REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 19 DE MAYO DE 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-a 8545-11
IMPUTADOS: DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA
DELITOS: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA CUARTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
FISCAL: ABG. YECSI NAIROBI, FISCAL AUXILIAR PARA ACTUAR EN AUDIENCIAS DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, Defensora Pública de los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes contenidas en el artículo 163 numerales 1 y 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, contra la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes contenidas en el artículo 163 numerales 1 y 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8545-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, ABG. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Once (2011) (folios 39 al 46 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto (sic) aprehendido el ciudadano (sic) DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, se subsumen en los delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes del artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y asimismo el ciudadano ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA los delito (sic) de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 282, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, han sido autores o partícipes en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
En la misma fecha, el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Once (2011). (Folios 53 al 65 de la compulsa).
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Once (2011) (folios 74 al 86 de la compulsa), la Profesional del Derecho ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública de los imputados de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…En efecto, de las actas que integran el expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que, el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de premisa que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES LA EXCEPCIÓN, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…
(…)
…De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio…
(…)
…La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, solicitó la libertad sin restricciones de los imputados, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal…
(...)
…La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor del imputado, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el por qué, considera procedente decretar una medida de coerción personal. Ello opera en virtud, de la ratio iuris del texto Adjetivo Penal, al considerar con REGLA la LIBERTAD y como excepción cualquier medida que la restrinja…
(…)
…Cabe destacar que el pronunciamiento realizado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, distinguido con el pronunciamiento tercero, la recurrida no señala las circunstancias en que se fundamenta para decretar la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERIC (sic) ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA…
(…)
…Por tal razón, la decisión que se recurre el NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…
(…)
…ahora bien la defensa hace notar, que para imponer medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar llenos las (sic) exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en especial como en el presente caso, deben existir fundados elementos de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…
(…)
…Considera la defensa, que en el presente caso no están llenos los extremos de ley para la imposición de medida de coerción personal, como lo es la impuesta a mis defendidos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROPSARIO SALAZAR y ERIC (sic) ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
(…)
…Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha miércoles treinta (30) de marzo del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROPSARIO SALAZAR y ERIC (sic) ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, medida judicial preventiva privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…”
En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del IMPUTADOS siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes contenidas en el artículo 163 numerales 1 y 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
a).- Acta de Investigación Penal de fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la visita domiciliaria y posterior aprehensión de los imputados de autos. (Folios 03 al 05 de la compulsa).
b).- Acta de Allanamiento, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 12 al 14 de la compulsa)
c).- Orden de Visita Domiciliaria de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Once, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Folios 16 al 18 de la compulsa)
d).- Acta de Entrevista Penal de fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde quedó asentada como testigo la ciudadana EUGENIA TARAZONA DE HERRERA. (Folio 19 de la compulsa)
e).- Acta de Entrevista Penal de fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde quedó asentado como testigo el ciudadano PINTO SOSA RUPERTO RAFAEL. (Folios 20 y 21 de la compulsa
f).- Acta de Entrevista Penal de fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde quedó asentada como testigo la ciudadana ESCALONA MERCEDES DEL ROSARIO. (Folios 22 y 23 de la compulsa)
g).- Acta de Investigación Penal de fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 24 de la compulsa)
h).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folios 29 y 31 de la compulsa)
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de mayor cuantía precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 1 y 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Juez de Control, en la Audiencia de Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Asimismo, es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques.
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado nuestro)
Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).
De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
Asimismo, la Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Once (2011), en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.
En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, fue dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, Defensora Pública de los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, Defensora Pública de los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR Y ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes contenidas en el artículo 163 numerales 1 y 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars
Causa Nº 1A- a8545-11.-
Proyecto Privativa