REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19 DE MAYO DE 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a 8561-11
ACUSADO: MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL
VICTIMA: MARIO DI EUGENIO
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JUAN POLANCO Y OSWALDO BORRERO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, ABGS. JUAN POLANCO Y OSWALDO BORRERO., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, contra la decisión dictada en ocasión a celebrarse Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Once (2011), mediante la cual, entre otras cosas se declaro: DECRETÓ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Privada contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8561-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Once (2011) (folios 01 al 58 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, en el cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Una vez oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica (sic) del ciudadano MORENO QUINTANA NELSON ENRIQUE, contenida en el artículo 28 numeral 4, 28 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por considera (sic) este Tribunal que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia (sic) del hecho que atribuya a cada uno de los imputados; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante de la vindicta pública la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada del ciudadano MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, contenida en el artículo 28 numeral 4, 28 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por considera (sic) este Tribunal que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia (sic) del hecho que atribuya a cada uno de los imputados; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante de la vindicta pública la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio. TERCERO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Tercero (sic) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, presentada en fecha 18 de diciembre del año 2009, MORENO QUINTANA NELSON ENRIQUE, presentada en fecha 08 de enero del año 2010, y BARDO AGAPITO BELISARIO GARCIA, presentada en fecha 14 de enero del año 2010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del 406 (sic) del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: MARIO DI EUGENIO. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no solicito cambio en la precalificación jurídica…”

En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo dictó el Auto de Apertura a Juicio el cual consta en los folios 59 al 187 de la Compulsa III.
DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Once (2011) (folios 193 al 200 de la compulsa), los Profesionales del Derecho ABGS. JUAN POLANCO Y OSWALDO BORRERO, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado de autos, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, y lo hace como a continuación sigue:

“…La representante Fiscal, para llenar los extremos de ley hace una enumeración de aproximadamente 116 elementos de convicción que no guardan ninguna relación con nuestro patrocinado ciudadano GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS, empastelando y enredando de tal manera la investigación, para tratar de justificar lo injustificable, y acusar a nuestro patrocinado sin ninguna evidencia en su contra.
En cuanto a la fundamentación que realiza el Ministerio Público podemos observar en su escrito que luego de haber enumerado 116 elementos de convicción, no explica como se relacionan estos elementos en la presunta participación del acusado, no se hace un análisis de cada elemento de convicción en la (sic) cual se llegue a la conclusión de la participación y posterior responsabilidad de nuestro patrocinado, dejando de lado las directrices plasmadas en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Son estas las circunstancias que solicitamos, sean apreciadas por esta Instancia al momento de revisar la ACUSACION presentada, y al verificar, al igual que nosotros, que la misma no cumple con las previsiones del artículo 326, específicamente en su numeral 3., dictamine que dicha acusación es inadmisible, y así los solicitamos…
(…)
…No existe ningún análisis de la norma en relación con los hechos en los cuales pretende el Ministerio Público hacer responsable a nuestro patrocinado del delito por el cual lo acusa, no explica de que manera subsume los hecho en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción y en la cual debe expresar de manera clara la expresión de los preceptos jurídicos…
(…)
…Conforme al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Cuando se dicta sentencia es para condenar, absolver o sobreseer y se dictan autos para resolver cualquier incidente y existen un conjunto de decisiones en las que de manera obligatoria se exige la motivación…
(…)
…Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.
Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras cosa, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo ‘resolver’ como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes…
(…)
…En este orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc. opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas…
(…)
…Honorables Jueces integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, la decisión dictada por la ciudadana Juez Quinto en Funciones de Control, mediante la cual declara Sin Lugar, la excepción interpuesta por la defensa por esta defensa, adolece de falta de MOTIVACIÓN, lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de ese fallo, por lo que respetuosamente ruego de ustedes decreten la NULIDAD ABSOLUTA y repongan la causa al estado en que otro Juzgado de Control, realice la Audiencia Preliminar y se pronuncie en forma MOTIVADA sobre la declaratoria Con Lugar o la declaratoria Sin Lugar de la excepción planteada por la Defensa, la cual esta contenida en el artículo 28 numeral 4° Letra ‘I’, para preservar la garantía del juez imparcial. Porque para que la Motivación pueda cumplir sus funciones, evidentemente debe ser expresa, por ello tal función no se alcanzaría con lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado motivaciones tácitas o implícitas.
Conforme a la doctrina de la SALA DE CASACIÓN PENAL y de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el objeto principal del requisito de la motivación en el control de la arbitrariedad de los jueces, que la motivación cumpla la función de garantía a las partes que se decidió con sujeción a la verdad procesal; que además cumple la función de garantía del derecho de las partes a través de los recursos para controlar la resolución judicial…”

En fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El apelante ocurre ante esta Alzada a ejercer su correspondiente Recurso en contra de la decisión dictada en fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, específicamente en contra del pronunciamiento que cual DECRETÓ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Privada contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la nulidad de la decisión que se llevó a cabo con ocasión de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal A-quo declaró sin lugar las excepciones opuestas, por cuanto a criterio de los mismos la decisión carece de motivación suficiente.

En este sentido esta Corte de Apelaciones observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…
(…)
…Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…
(…)
…En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…
(…)
…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…
(…)
…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…
(…)
…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…” (Subrayado y Negritas de esta Corte de Apelaciones)

Es este sentido, mediante sentencia N° 1236 de fecha 08 de Diciembre de 2010, la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán) que estableció lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, y por cuanto las denuncias contenidas en el amparo de autos están relacionadas con la infracción por parte de un órgano jurisdiccional de la doctrina vinculante de esta Sala contenida en la sentencia N° 1303/2005 del 20 de junio, recaída en el caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, donde se establece que el auto de apertura a juicio es inapelable por no causar un gravamen irreparable…
(…)
…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal

De todo lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que es posible aseverar que la solicitud de Nulidad por Inmotivación esgrimida por la Defensa Privada en el presente caso no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma se sustenta en cuanto a la excepción opuesta por la Defensa, por lo que procede esta Alzada se remitirse al contenido de lo contemplado en el artículo 447 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“…ART. 447.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que esta decisión no es recurrible, por lo que mal puede interpretar esta Alzada que bajo el alegato de inmotivación explanado por la defensa se proceda a decretar la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la Audiencia Preliminar, que por consiguiente conllevaría a decretar la nulidad del Auto de Apertura a Juicio, por lo que esta pretensión de la defensa va en contravención de lo establecido en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 331 en su numeral 6°, en el cual se establece lo siguiente:
ART. 331.—Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De lo que se desprende del citado artículo es por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la Nulidad de este auto que indiscutiblemente por expresa disposición de la ley en forma taxativa resulta INAPELABLE este sentido, procede este Tribunal Superior procede a examinar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “c”, el cual dispone lo siguiente:
ART. 437.—Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Así las cosas, por cuanto resulta inapelable la presente decisión en estudio por expresa disposición de la ley, ya que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse de forma restrictiva; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, decretar la nulidad de la decisión, puesto que se estaría violentando la ratio legis del artículo 331 en su parte in fine.

Por último la Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Once (2011), en ocasión de la Audiencia de Preliminar del ciudadano MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Acta de Audiencia Preliminar, así como del Auto de Apertura a Juicio de la misma, los cuales cursan en la presente compulsa, que el Juez A-quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar Sin Lugar la excepciones opuestas por la Defensa del imputado de autos; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de Motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 331 parte in fine, y 437, literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los recurrentes, ABGS. JUAN POLANCO Y OSWALDO BORRERO, apelan de la Inmotivación de Declaratoria Sin Lugar de las Excepciones opuestas por la Defensa en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en ocasión de la Audiencia Preliminar, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 parte in fine y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se Justicia mediante sentencias Nros. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005 y 1236 de fecha 08 de Diciembre de 2010. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho ABGS. JUAN POLANCO Y OSWALDO BORRERO, en su carácter de Defensores Privados del acusado: MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, por ser inapelable la decisión por la cual la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, declaró Sin Lugar de las Excepciones opuestas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 parte in fine y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se Justicia mediante sentencias Nros. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005 y 1236 de fecha 08 de Diciembre de 2010.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado del acusado de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE











JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars
Causa Nº 1A-a 8561-11.-