REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19 DE MAYO DE 2011
201° y 152°


CAUSA Nº: 1A-a 8571-11

IMPUTADO: YOHEIKER ALEJANDRO ARRIECHE LIMA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ
VICTIMA: LA COLECTIVAD
FISCAL: ABG. JESÚS CERMEÑO, FISCAL AUXILIAR NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR
TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DR. JESÚS CERMEÑO, Fiscal Auxiliar Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Once (2011), esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Once (2011), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Once (2011), se lleva a cabo la Audiencia Oral, (f. 17 al 22 de la compulsa), contra el ciudadano YOHEIKER ALEJANDRO ARRIECHE LIMA, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, desprendiéndose del acta lo siguiente:

“…PRIMERO: Oídas como ha (sic) sido las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide: Que dada las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE RIERA CAETANO Y YOHEIKEER (sic) ALEJANDRO ARRIECHE LIMA, imputados en la presente causa, de la revisión de las actas y los hechos que allí se explanan, consta en el acta policial la descripción clara y detallada de la persona a quien observaron lanzar al interior de una vivienda un objeto que al postre resulto ser un arma de fuego este mismo sujeto al ser inspeccionado le fue localizado oculto entre sus genitales y su ropa interior tipo bóxer una bolsa de material sintético color azul este ciudadano fue debidamente identificado como ARMANDO ENRIQUE RIERA CAETANO…en relación a l (sic) ciudadano YOHEIKER ALEJANDRO ARRIECHE LIMA…al ser inspeccionado no se logro incautarle ningún objeto de interés crimialnalistico (sic) reseñado en el acta policial que adopto una actitud agresiva en contra de la comisión siendo asi (sic) resulta evidente de acuerdo a los hechos expuestos en el acta policial que la acción delictiva desplegada por ENRIQUE RIERA CAETANO a quine (sic) se le localizo (sic) la droga oculta dentro de su ropa intima era la de esconder, ocultar dicha sustancia y deshacerse del arma de fuego, instrumento que una vez chequeado por los órganos de seguridad estaba solicitado en tal sentido nos encontramos ante el delito de trafico (sic) en su modalidad de ocultación (sic), porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosa proveniente del delito de robo; asimismo, siendo la responsabilidad penal individual, no existen elementos de convicción que hagan acreditar al ciudadano YOHEIKER ALEJANDRO ARRIECHE LIMA incurso en los delitos descritos sino que se hacen referencias haberse (sic) comportado con una actitud agresiva contra la comisión policial, no habiendose (sic) imputado delito alguno por este comportamiento; en consecuencia estima el tribunal que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE RIERA CAETANO, es presunto responsable de los delitos de trafico (sic) en su modalidad de ocultación, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosa proveniente del delito de robo. Apartándose el tribunal por los razonamientos expuesto (sic) de la calificación dada por el representante del ministerio público a los hechos, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA APREHENSIÓN del ciudadano ARMANDO ENRIQUE RIERA CAETANO de manera Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano YOHEIKEER (sic) ALEJANDRO ARRIECHE LIMA, no existen elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de los hechos punibles abordados por la vindicta pública en la sala de audiencias; SEGUNDO: El Tribunal se aparta de la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, y califica los hechos imputados al ciudadano ARMANDO ENRIQUE RIERA CAETANO, como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo (sic) 277 DEL CODIGO PENAL (sic), y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del CODIGO PENAL (sic). En relación al ciudadano YOHEIKEER (sic) ALEJANDRO ARRIECHE LIMA, no existen elementos de convicción que acredite su autoria (sic) o responsabilidad en la comisión de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público. TERCERO: El Tribunal acuerda que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE RIERA CAETANO conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal... En relación al ciudadano YOHEIKEER (sic) ALEJANDRO ARRIECHE LIMA, se ordena la libertad plena desde esta sala de audiencia…Acto seguido el fiscal del Ministerio Publico (sic) solicita la palabra en el cual señala: solicitó (sic) el efecto suspensivo para el ciudadano YOHEIKEER ALEJANDRO ARRIECHE LIMA, con fundamento en las siguientes consideraciones: El ministerio (sic) solicita el articulo (sic) 438 porque considera que las resultas obedecen a las resultas en virtud si bien es cierto que lo q (sic) indica (sic) las actas procesales es q (sic) ambos se desenvolvía (sic) en el espacio tiempo en una aptitud (sic) similar la cual dio origen a los funcionarios actuantes dieran la voz de alto a lo cual esta representación fiscal amen de solicitar a este digno tribunal que la investigación fuese llevada por procedimiento (sic) ordinario a los fines que en realidad se establezca la verdad en cuanto a los hechos que hoy nos reúnen esta representación fiscal en buena fe, tanto de ubicar elementos de inculpación c a los que ellos los esculpe (sic) para determinar a fin y a todas cuentas las verdad en cuanto a los hechos investigados…QUINTO: En virtud del ejercicio del efecto suspensivo ejercido por el fiscal del Ministerio Público, permanecerá detenido el ciudadano YOHEIKEER ALEJANDRO ARRIECHE LIMA, en la sede del comando del Órgano Policial aprehensor, hasta tanto la Corte de Apelaciones dicte su decisión, ordenándose compulsar las actuaciones y su remisión al Tribunal Superior a tales efectos, de conformidad con el artículo 374 del COPP…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte)

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de la Libertad Plena, impuesta al ciudadano YOHEIKER ALEJANDRO ARRIECHE LIMA.

A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó al imputado Libertad Plena sin restricciones.

En sentencia N° 447 de de fecha 11 de agosto de 2008, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“…Ahora bien, los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno (...)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta’.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
‘Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones’.
La disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal acoge la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro).

Criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 742 del 05 de mayo de 2005:

“…En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.’
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.”

Tenemos entonces que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional sujeto a la resolución del recurso interpuesto; con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Juez A Quo fue TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del Código penal, mereciendo pena de prisión de ocho (08) a Doce (12) años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite superior.

Constata este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, el Tribunal A-quo, realiza sus pronunciamientos de la audiencia de presentación del imputado de autos (f. 17 al 22), en los términos siguientes:

“…En relación al ciudadano YOHEIKEER (sic) ALEJANDRO ARRIECHE LIMA, no existen elementos de convicción que acredite su autoria (sic) o responsabilidad en la comisión de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público.…”

En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, estimó necesaria la Libertad Inmediata del imputado de autos, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que acredite al imputado de autos la autoría o participación en el hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público, y siendo que del acta policial en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión se desprende que, al ciudadano antes mencionado le fue realizada la inspección y no se logró incautar en su persona ningún objeto de interés criminalístico.

En este estado, estima este Tribunal de Alzada que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En lo que respecta al ordinal 2° del precitado artículo 250, referido a los Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano YOHEIKER ALEJANDRO ARRIECHE LIMA en la comisión del delito ante señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, se Observa que de la misma se desprende del acta policial de fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Once (2011) lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día en curso realizando labores de patrullaje motorizado en compañía del AGENTE LUCES LUIS…a bordo de su unidad moto asignada…para el momento que nos desplazábamos por la calle principal, avistamos a dos ciudadanos en el interior de una vereda por lo que procedimos a detener la marcha y a descender de la unidad con la finalidad de verificarlos, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión Policial, asumieron una actitud evasiva, observando que uno de los ciudadanos, quien portaba como vestimenta un short tipo bermuda de color blanco y una franelilla color blanca, saca a relucir dentro de la franelilla y la piel a la altura de la cintura, un objeto, el cual lo lanza (sic) al interior de una vivienda de color blanco, en vista de esto procedo a darle la voz de alto, seguidamente mi compañero procede a realizarles la inspección personal…presentándose para el momento varios residentes del sector, por lo que el ciudadano antes descrito adopto una actitud agresiva en contra de la comisión, por lo que procedí a realizar llamada vía trasmisiones a la central solicitando apoyo, en el momento que mi compañero procedía a realizarle la inspección, el ciudadano forcejeo con el mismo introduciéndose la mano entre sus partes intimas, por lo que mi compañero logro neutralizarlo y al efectuarle el cacheo le incauto oculto entre sus genitales y la ropa interior tipo bóxer de color azul con blanco, una (01) bolsa de material sintético de color azul, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de varios envoltorios confeccionados en papel aluminios (sic), posteriormente mi compañero procedió a realizarle la inspección al otro ciudadano, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De lo anteriormente transcrito se observa que el mismo nos constituye que los funcionarios policiales encontraron ningún elemento de interés criminalístico en la persona de YOHEIKER ALEJANDRO ARRIECHE LIMA y no hay una Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena y Sin Restricciones del mismo.

En este sentido observa esta Alzada que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 lo siguiente:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Ahora bien, por cuanto que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOHEIKER ALEJANDRO ARRIECHE LIMA, se encuentra incurso en la comisión del delito imputado; resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que por cuanto no cursan en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano YOHEIKER ALEJANDRO ARRIECHE LIMA, en la presunta comisión del delito que se le imputa; es por lo que en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por el profesional del derecho, Abg. JESÚS CERMEÑO, Fiscal Auxiliar Noveno (9°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia: se CONFIRMA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual DECRETÓ la Libertad Inmediata del ciudadano YOHEIKER ALEJANDRO ARRIECHE LIMA; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. JESÚS CERMEÑO, Fiscal Auxiliar Noveno (9°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual DECRETÓ la Libertad Inmediata del ciudadano YOHEIKER ALEJANDRO ARRIECHE LIMA; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Excarcelación del imputado de autos.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE















JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-
Causa: 1A-a8571-11.-