REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 DE MAYO DE 2011
200° y 152°
CAUSA Nº 1A-a 8487-11
IMPUTADO: RUÍZ REYES LUIS ARMANDO
DELITOS: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: DRA. GUADALUPE GASCÓN FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (21) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal Venezolano.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado de fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y el Adolescente.
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8487-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Penal del Estado Miranda, ABG. ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) (folios 72 al 77 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como LEGAL la Orden de aprehensión del ciudadano RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación fiscal y en consecuencia se acoge el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDA (sic), previsto y sancionado 259 (sic) con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, considera este tribunal y es por lo que SE ACUERDA LA MEDIDA JUDICIALPRIVATIVA (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Tribunal A-quo dictó Auto Fundado, de la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (Folios 81 al 88).
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) (folios 95 al 99 de la compulsa), el profesional del derecho, ABG. ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…Como podrán apreciar Ciudadanos Magistrados mi representado nunca fue notificado por parte del Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) de que existía una Denuncia y una averiguación y mucho menos aun que lo IMPUTARIAN (sic) por el delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, simplemente lo citaron al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic) y lo dejaron detenido y posteriormente presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, violándoles sus más elementales Derechos Constitucionales contemplados en el Articulo (sic) 49 de nuestra carta magna 125 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que solicitamos copia del expediente y hasta el momento no la hemos obtenidos (sic). Debemos señalar que los hechos señalados ocurrieron en el 2004 y la orden de aprehensión la solicita la Fiscalía en el año 2010 sin terminar las averiguaciones, sin oír al imputado no los testigos que en su oportunidad señaló mi representado.
Igualmente debemos señalar que durante la audiencia señalada esta defensa solicito que en todo caso de decretar como legal la ORDEN DE APREHENSION (sic), decretara una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana Juez a solicitud de la Fiscalía altero (sic) el orden de prelación de las leyes al colocar por encima de nuestra carta magna la ley de Protección del Niño Niña y Adolescentes en este fallo.
PETITORIO
En virtud de todos los argumentos señalados anteriormente es que solicito a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic), interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Decrete la NULIDAD de todo lo actuado y se libre la libertad inmediata de mi defendido. En caso contrario decrete MEDIDA CAUTELAR SOSTITUTIVA (sic), contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza a la ciudadana Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, constando en actas escrito de contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública de fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), el cual cursa a los folios 108 al 112 de la compulsa, el cual a la letra es a tenor siguiente:
“…Con relación a la violación del debido proceso esgrimido por la defensa, opina quien suscribe que en el presente caso no se ha vulnerado el debido proceso, con relación al Derecho a la Defensa, Derecho de Asistencia Jurídica, así como el Derecho a la Presunción de Inocencia, por cuanto el Ministerio Publico (sic) solicitó Orden de Aprehensión, por el delito de gran entidad cometido a la niña (IDENTIDAD OMITIDAD)-… para el momento en que ocurrieron los hechos, así como solicitó la medida privativa de libertad, amparado en el Interés Superior del Niño y del Adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño del Adolescente (sic)…
(…)
…Igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previe (sic) formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga…
(…)
…En este sentido, disiente la vindicta pública de los señalamientos por la defensa, en cuanto a la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, toda vez que queda demostrado que queda totalmente demostrado que el Ministerio Público, obró apegado al ordenamiento jurídico que nos rige.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la d3efesna del imputado RUIZ REYES LUIS ARMANDO, Abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Barlovento, en fecha 08 de octubre de 2010, igualmente solicito que la misma sea confirmada en toda (sic) y cada una de sus partes…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por el Defensor Privado del imputado RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a).- Acta de Policial de fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Bello. (Folio 03 de la compulsa).
b).- Acta de Denuncia Común de fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote. (Folio 13 de la compulsa).
c).- Acta de Entrevista de fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, en la cual quedó asentada como víctima (IDENTIDAD OMITIDAD). (Folio 14 la compulsa).
d).- Acta Policial de fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote. (Folio 17 de la compulsa).
e).- Acta Policial de fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote. (Folio 18 de la compulsa).
f).- Acta de Entrevista de fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, en la cual quedó asentada como testigo (IDENTIDAD OMITIDAD). (Folio 20 la compulsa).
g).- Acta de Entrevista de fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, en la cual quedó asentada como testigo (IDENTIDAD OMITIDAD). (Folio 21 la compulsa).
h).- Orden de Aprehensión de fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento. (Folio 37 de la compulsa).
i).- Solicitud de Orden de Aprehensión, suscrita por la Profesional del Derecho Terlia Charval, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 40 al 51 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los cuales se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.
De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, fue dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal Venezolano.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/oars
Causa Nº 1A- a 8487-11.-
Proyecto de Privativa