REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 de mayo de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-a 8490-11
IMPUTADO: LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. JOSEFINA EZOIRA MENDEZ Y MARIA MILAGROS MEDINA FIGUERA
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABG. RICARDO CORREA, FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho JOSEFINA EZOIRA MENDEZ Y MARIA MILAGROS MEDINA FIGUERA, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), mediante la cual, entre otras cosas: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. JOSEFINA EZOIRA MENDEZ Y MARIA MILAGROS MEDINA FIGUERA, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano: LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8490-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por las Defensoras Privadas Penal del Estado Miranda, ABG. JOSEFINA EZOIRA MENDEZ Y MARIA MILAGROS MEDINA FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011) (folios 79 al 82 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…este Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar este tribunal califica la aprehensión del imputado de autos como no flagrante por cuanto no cumple con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Especial, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos, lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que amerita Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse al ser demostrada la responsabilidad penal del imputado de autos aunado al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de manera pues que a criterio de que a criterio de este tribunal están dados los supuestos de los articulo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal penal (sic), para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
El Tribunal A-quo dictó Auto Fundado, de la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Once (2011). (Folios 85 al 90).
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once (2011) (folios 01 al 04 de la compulsa), las profesionales del derecho, JOSEFINA EZOIRA MENDEZ Y MARIA MILAGROS MEDINA FIGUERA, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano: LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…Apelamos del pronunciamiento Número CUARTO, del Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, en relación a la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que no se cumplen los numerales 2 y 3 establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al numeral 2 del artículo antes referido, No hay elementos de convicción fundados que estimen que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, presenta una acusación que adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamentos, mal puede entonces el Juez de Control, convertirse en su lazarillo, es decir, no puede el Juez convertirse en el Instructor subsidiario tratando de enmendarle el capote al Ministerio Público…
(…)
…En relación al numeral 3 del mismo artículo, relativo a la Presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo rechazamos porque el supuesto iniciado, ciudadano LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, no fue aprehendido ni detenido en la vía pública por las autoridades sino más bien el recibió de manos de una vecina, una boleta de citación dejada por una Inspectora de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y él compareció voluntariamente a la sede de esta Institución, para rendir declaración, y los funcionarios ipso facto lo detuvieron violándole todos sus derecho y el debido proceso...Asimismo, hay una falta de motivación por parte del Fiscal del Ministerio Público en relación a cual es y ha sido el entorpecimiento del supuesto indiciado, en evitar que se establezca la verdad, ya que él esta interesado en el esclarecimiento de la verdad, dispuesto en todo momento a colaborar, o por lo menos nunca se ha negado…En consecuencia, es nuestro parecer, que ene este caso, la única medida que podría ser considerada por el Jueza de Control tuvo que ser una medida menos gravosa, como en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, mientras se desarrolla la fase de investigación para determinar el esclarecimiento de los hechos, en busca de la verdad en defensa del imputado.
En el presente caso, queda evidenciado a todas luces, que ni siquiera se puede suponer que el imputado ha participado de alguna manera en la comisión de este delito; en consecuencia, tienen que concurrir los dos presupuestos o requisitos esenciales, tienen que darse conjuntamente, uno no funciona sin el otro. No existen incriminatorios contra el imputado LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION…
(…)
…Todo lo expuesto, nos conlleva indubitablemente a concluir que el PRONUNCIAMIENTO NUMERO (sic) CUARTO apelado, violentó normas de rango penal; POR LO QUE PEDIMOS RESPETUOSAMENTE A ESTE JUZGADOR, ACUERDE A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL TERCERO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 256…
(…)
…En virtud de todo lo expuesto y de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, en nombre de nuestro patrocinado, le solicitamos muy respetuosamente a este Juzgador de la Corte Superior, declare CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por esta representación contra la decisión Número Cuatro del Acta in comento de fecha 16-02-11, por ser dicha decisión ILEGAL, INMOTIVADA y violatoria DEL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.
DECLARADA QUE SEA CON LUGAR (sic) LA PRESENTE APELACION (sic) SOLICITAMOS EN CONSECUENCIA A ESTE JUZGADOR, ORDENE AL JUEZ DE CONTROL QUE CONOCE LA CAUSA, LO SIGUIENTE:
1.- Que se sustituya la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por la Juez Primero de Control, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, establecidas en el art. 256 del C.O.P.P.-
2.- Que suspenda el traslado del supuesto imputado a un recinto penitenciario designado por la Juez, como es la Cárcel de Yare, manteniéndolo durante la investigación, en la Comisaría del C.I.C.P.C. de Ocumare del Tuy, donde actualmente se encuentra, mientras dura la fase de investigación.
Por último pedimos que el presente escrito de Apelación, SEA APRECIADO, AGREGADO A LOS AUTOS Y SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO…”
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Once (2011), el cual a la letra es a tenor siguiente:
“…Es el caso que en la audiencia oral de presentación del ciudadano Luis Fernando Montjoy Carrión, de cuyo pronunciamiento recurre la defensa CELEBRADO el día Miércoles 16 de Febrero de 2011, se observa que el juez de Control, decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al pedimento del Representante de la Vindicta Pública y de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic)…en cuanto a la privación judicial de libertad, que se convalidara siempre y cuando satisfagan los requisitos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Considera la Vindicta Pública que existen elementos acumulativos de convicción que le atribuyen la participación en el delito imputado, con una pena que podría llegar a imponerse, encuadra perfectamente la conducta del imputado con el precepto jurídico aplicado., por lo que no existen vicios de indeterminación, y menos falta de fundamentos, no entiendo lo expresado por la Defensa en su escrito, que El Juez de Control trato de enmendarle el capote al Ministerio Publico (sic), y que este ultimo (sic) le falto motivación, apreciando este Representación Fiscal, el desatino e incongruencia en esta ultima (sic) acotación, por lo tanto al estar totalmente fuera de lugar, carece del principio de impugnabilidad objetiva, o sea con la principal de las formalidades para la interposición de los recursos, la cual es la expresión clara y concreta de la razones de inconformidad con la decisión impugnada. Así las cosas se observa en lo referente in motivación (sic), señalada por la defensa en virtud de la decisión pronunciada por el Tribunal de Control, la representación fiscal estima, que hay in motivación (sic) cuando en un fallo no se expresan las razones de Hecho y de Derecho. Y en el escrito in comento de presentación del imputado de marras, se le garantizaron todos sus derechos y garantías, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y cumpliendo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, salvaguardando el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa…
(…)
…Es evidente que el recurrente no podría alegar el incumplimiento de los requisitos procedimentales, que derivan de los elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Por lo antes expuesto, solicito a los Honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la profesionales del derecho JOSEFINA EZOIRA MENDEZ y MARIA MILAGROS MEDINA FIGUERA en su carácter de defensoras del ciudadano: LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2011 por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por el Defensoras Privadas del imputado LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a).- Acta de Denuncia Común de fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 22 y 23 de la compulsa).
b).- Acta de Investigación Penal de fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 25 al 27 de la compulsa).
c).- Acta de Entrevista de fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, en la cual quedó asentada como víctima (IDENTIDAD OMITIDAD) (Folios 36 al 39 la compulsa).
d).- Acta de Investigación Penal de fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (Folio 47 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los cuales se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación del aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.
De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, fue dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho JOSEFINA EZOIRA MENDEZ Y MARIA MILAGROS MEDINA FIGUERA, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho JOSEFINA EZOIRA MENDEZ Y MARIA MILAGROS MEDINA FIGUERA, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), mediante la cual, entre otras cosas: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/oars
Causa Nº 1A- a 8490-11.-
Proyecto de Privativa