REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 de mayo de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a 8506-11
IMPUTADO: XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO
VICTIMA: JOAN MIGUEL RODRIGUEZ MEGADJA (OCCISO) Y PLAZA SALAS ALEJANDRA VICTORIA
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. LOIDA ROSA GARCIA ITURBE Y USBALDO ELLIXION ÁLVAREZ DÍAZ.
FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, FISCAL TERCERO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: ABGS. LOIDA ROSA GARCIA ITURBE Y USBALDO ELLIXION ÁLVAREZ DÍAZ Y USBALDO ELLIXION ÁLVAREZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE, contra la decisión dictada en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÓ SIN LUGAR las solicitudes de nulidad planteadas por la Defensa y RATIFICÓ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Ahora bien, en lo que respecta al mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa contra el ciudadano SANCHEZ ROSQUETE XAVIER ENRIQUE, avista este Tribunal Colegiado, que esta decisión resulta irrecurrible y a tal efecto es conveniente señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en cual establece lo siguiente:
ART. 264.— Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:
“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de la defensa privada, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada; ya que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse de forma restrictiva, y no debemos obviar lo establecido en la parte In-fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantean los hoy recurrentes.
Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida que pesa sobre el imputado de autos de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los recurrentes, apelan de la Negativa del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por los acusados y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida que pesa sobre el imputado de autos.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesionales del Derecho ABGS. LOIDA ROSA GARCIA ITURBE Y USBALDO ELLIXION ÁLVAREZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y publicada en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011), dándose por notificada la defensa en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Once (2011) de la decisión, se observa que fue interpuesto el día Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), encontrándose en el Quinto día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal (folio 146 de la compulsa II), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por los Profesional del Derecho ABGS. LOIDA ROSA GARCIA ITURBE Y USBALDO ELLIXION ÁLVAREZ DÍAZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE, contra la decisión dictada en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y publicada en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011).
En consecuencia, el presente Recurso de Apelación es INADMISIBLE, en lo que respecta a la solicitud de revisión de la medida que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y ADMISIBLE en lo que se refiere a las Nulidades denunciadas por la Defensa en el presente escrito de Apelación, y por cuanto el mismo fue interpuesto, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe Admitirse Parcialmente el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, en lo que respecta a la solicitud de revisión de la medida que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto 0por los profesionales del derecho, ABGS. LOIDA ROSA GARCIA ITURBE Y USBALDO ELLIXION ÁLVAREZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE, contra la decisión dictada en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011) por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÓ SIN LUGAR las solicitudes de nulidad planteadas por la Defensa y RATIFICÓ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A- a8506-11
Admisión Parcial de Apelación
de Audiencia Preliminar