REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20 DE MAYO DE 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8530-11

IMPUTADOS: ALEJANDRO JHOEL PEPIN ZAMBRANO Y ANTONIO GIUSEPPE GIULIANO MORALES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LESLIE HERRERA.
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA, FISCAL AUXILIAR PRIMERADEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: DR. LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ALEJANDRO JHOEL PEPIN ZAMBRANO Y ANTONIO GIUSEPPE GIULIANO MORALES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Once (2011) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEJANDRO JHOEL PEPIN ZAMBRANO Y ANTONIO GIUSEPPE GIULIANO MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, de conformidad a los extremos de Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ALEJANDRO JHOEL PEPIN ZAMBRANO Y ANTONIO GIUSEPPE GIULIANO MORALES, contra la decisión dictada en fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALEJANDRO JHOEL PEPIN ZAMBRANO Y ANTONIO GIUSEPPE GIULIANO MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8530-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, ABG. LESLIE HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Once (2011) (folios 38 al 43 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JHOEL PEPIN ZAMBRANO Y ANTONIO GIUSEPPE GIULIANO MORALES, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto (sic) aprehendido (sic) los ciudadanos ALEJANDRO JHOEL PEPIN ZAMBRANO Y ANTONIO GIUSEPPE GIULIANO MORALES, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano (sic). SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo son (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALEJANDRO JHOEL PEPIN ZAMBRANO Y ANTONIO GIUSEPPE GIULIANO MORALES, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Once (2011) (folios 76 al 81 de la compulsa), la Profesional del Derecho LESLIE HERRERA, actuando con el carácter de Defensora Pública de los imputados de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…La defensa alega en relación as los elementos de convicción considerados por el Tribunal Tercero(sic) en función de Control que sirvieron de fundamento para el decreto de detención, que de ninguno de ellos surge autoría o participación de mis patrocinados…en la comisión del delito de HOMICIDIO CLAFICADO CON ALEVOSIA (sic) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, toda vez que los funcionarios policiales actuantes SOLICITARON A MIS REPRESENTADOS QUE SE PRESENTARAN EN EL CICPC A LOS FINES DE QUE DECLARARAN COMNO TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO y luego les colocaron las esposas vulnerando el derecho de todo ciudadano a ser oído, y señalándolos como presuntos autores del hecho solo por que (sic) auxilian al occiso ya identificado,. (sic) Es el caso que mis representados declararon en la audiencia de presentación y explicaron con exactitud los hechos acaecidos en esa madrugada, indicando que solo auxiliaron al sujeto que resulto (sic) herido y que intercambio disparos con otros sujetos que pasaron por el lugar…
(…)
…Esta defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mis defendidos al imponer una medida Privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir a los imputados afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución, privándolo así de uno de los derechos más precisados del ser humano como lo es la libertad…
(…)
…Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, en base a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal recurrido, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la Defensa Pública de los imputados de autos, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALEJANDRO JHOEL PEPIN ZAMBRANO Y ANTONIO GIUSEPPE GIULIANO MORALES, y para ello, se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos ALEJANDRO JHOEL PEPIN ZAMBRANO Y ANTONIO GIUSEPPE GIULIANO MORALES, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ALEJANDRO JHOEL PEPIN ZAMBRANO Y ANTONIO GIUSEPPE GIULIANO MORALES, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Investigación Penal de fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de lo hoy imputados. (Folios 05 al 07 de la compulsa).
b).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folios 13; 15; 17; 23; 25; 27 y 29 de la Compulsa)
c).- Acta de Investigación Penal de fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 21 de la Compulsa)
d).- Acta de Investigación Penal de fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 30 y 31 de la Compulsa)
e).- Acta de Investigación Penal de fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada al ciudadano AMERICO HIRAM ZAPATA GUZMÁN. (Folios 32 al 35 de la Compulsa)
f).- Acta de Investigación Penal de fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada a la ciudadana ROJAS PEREZ ANA COROMOTO. (Folios 48 y 49 de la Compulsa)


3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JHOEL PEPIN ZAMBRANO Y ANTONIO GIUSEPPE GIULIANO MORALES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Once (2011) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALEJANDRO JHOEL PEPIN ZAMBRANO Y ANTONIO GIUSEPPE GIULIANO MORALES, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALEJANDRO JHOEL PEPIN ZAMBRANO Y ANTONIO GIUSEPPE GIULIANO MORALES , fue dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: DR. LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ALEJANDRO JHOEL PEPIN ZAMBRANO Y ANTONIO GIUSEPPE GIULIANO MORALES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Once (2011) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEJANDRO JHOEL PEPIN ZAMBRANO Y ANTONIO GIUSEPPE GIULIANO MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, de conformidad a los extremos de Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE










JLIV/MOB/LAGR/oars.-
CAUSA Nº 1A-a 8530-11
Proyecto de Privativa