REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20 de mayo de 2011
200° y 152°

CAUSA Nº 1A- a8548-11

IMPUTADOS: GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ
FISCALÍA: DÉCIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, defensora Pública Penal de los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias: Nro. 2502 de fecha 05/08/2005; N° 1874 de fecha 28/11/2008 y N° 1728, de fecha 10/12/2009.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Abril de 2011, por la profesional del Derecho. Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en carácter de defensora Pública Penal de los imputados de autos, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2011 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 25 de Abril de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8548-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 30 de Marzo de 2011 se realizó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la causa seguida a los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS Y ASTUDILLO EDWIN ARALDO… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem… SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes del artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… este tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS Y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO… han sido autores o partícipes en este hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS Y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO…”

El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano, Sede Los Teques, dicto AUTO FUNDADO (folios 27 al 37 de la Compulsa), de la decisión de fecha 30/03/2011, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha.

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

La Profesional del Derecho Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO, consigno Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…De lo anteriormente señalado, se observa que, el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción…
(…)
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, solicitó la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1…
(…)
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
(…)
El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques impone Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a mis defendidos EDWIN ARNALDO ASTUDILLO y ELISABETH DAMELYS GONZALEZ ASTUDILLO, sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.(…)
Ahora bien, de las actuaciones traídas al conocimiento del Tribunal y que cursan en la causa seguida a mi defendido… sólo cursa un acta policial suscrita por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, y actas de entrevistas, sin conocimiento de la Orden de Allanamiento.
No hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…
Considera la defensa, que en el presente caso no están llenos los extremos de ley para la imposición de medida de coerción personal, como lo es la impuesta a mis defendidos EDWIN ARNALDO ASTUDILLO y ELISABETH DAMELYS GONZALEZ ASTUDILLO, de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha miércoles treinta (30) de marzo del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos EDWIN ARNALDO ASTUDILLO y ELISABETH DAMELYS GONZALEZ ASTUDILLO, medida judicial preventiva privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 08 de Abril de 2011, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos escrito de contestación por parte de la Vindicta Pública

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal impugnado por la Defensora Pública Penal de los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los fundados elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en la cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULÑTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, estará sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que puede ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO en la comisión del delito ante señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos. (folios 04 y 05 de la Compulsa).

b).- Acta de Registro de Morada, de fecha 29/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques y por los testigos presenciales del procedimiento policial. (folios 06 y 07 de la compulsa).

c).- Acta de entrevista de fecha 29/03/2011, rendida por el ciudadano ARMANDO GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 11 de la compulsa).

d).- Acta de entrevista de fecha 29/03/2011, rendida por el ciudadano TURIZO WILMER, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 12 y 13 de la compulsa).

e).- Acta de Investigación Penal de fecha 29/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques (Folio 14 de la compulsa).

f).- Acta de Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, de fecha 29/03/2011, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada durante el procedimiento policial. (Folio 16 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación de Imputados, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, no sólo por la pena que se podría llegar a imponer, sino porque en el caso que hoy ocupa nuestra atención, estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo de gran entidad, considerado como un delito de Lesa Humanidad, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso penal, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que sólo existen en autos el dicho en el Acta Policial por parte de los Funcionarios actuantes y Actas de Entrevistas a los testigos presenciales, sin conocimiento de la Orden de Allanamiento.

Con respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensora Pública Penal de los Imputados de Autos, es necesario indicar que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Subrayado nuestro).
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, el Bien Jurídico Tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha 30/03/2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Como otro punto, la defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2011, en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la misma existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio, lo cual a juicio de esta Alzada no se manifiesta en el presente caso, por cuanto cursa a los folios 27 al 37 de la Compulsa, Auto motivado en el cual la Jueza de la recurrida expresa, señala los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a dictar la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los Imputados de Autos; constatando esta Alzada las razones de hecho y de Derecho expuestas por la Jueza de la causa para encuadrar el tipo penal en las precalificación jurídica imputada a los ciudadanos GONZÁLEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO; advirtiendo de nuevo este Tribunal de Alzada, que esta calificación jurídica, se basan en los elementos presentados al momento de realizarse la Audiencia ante el Tribunal de Control y que la misma es provisional, es decir, estará sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005, Sentencia N° 2502 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Expediente N° 0846-05).

Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Sentencia 1874, Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro).

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos, fue dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En otro particular denuncia la recurrente que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Marzo de 2011, contravino Normas de Orden Público tales como: Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de Libertad, el Debido proceso; en este sentido es oportuno señalar que la audiencia de presentación tiene por finalidad la presentación ante el Órgano Jurisdiccional del imputado en relación a los hechos por los cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones correspondientes; y en la misma les fue garantizado a los referidos imputados sus derecho a la defensa ya que contaron con una defensa técnica y el respectivo derecho de palabra.

La audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques de fecha 30 de marzo de 2011 cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO, mediante la misma se les informó a los imputados de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto de los imputados como de las demás partes involucradas en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho a la Defensa.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 30 de Marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias: Nro. 2502 de fecha 05/08/2005; N° 1874 de fecha 28/11/2008 y N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, defensora Pública Penal de los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GONZALEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias: Nro. 2502 de fecha 05/08/2005; N° 1874 de fecha 28/11/2008 y N° 1728, de fecha 10/12/2009.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr
Causa Nº 1A- a8548-11.-
Proyecto de Privativa