REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº: 1A -a8569-11
IMPUTADO: MARTÍNEZ ARIAS RENÉ RAMÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. TORRES GUARATA CARMEN DORAIMA
VICTIMA: VALERO YURLEY BEATRIZ y CARREÑO YUSBELI DEL VALLE
FISCALÍA: FISCAL XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACION DE AUDIENDIA PRELIMINAR
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho TORRES GUARATA CARMEN DORAIMA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARTÍNEZ ARIAS RENÉ RAMÓN, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas: mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MARTÍNEZ ARIAS RENÉ RAMÓN.

En fecha 09 de mayo de 2011, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a8569-11 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró Acto de Audiencia Preliminar al imputado MARTÍNEZ ARIAS RENÉ RAMÓN, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se admite la acusación parcialmente presentada por el Representante del Ministerio Público por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA SEXUAL… CUARTO: … Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Publico (sic) de mantener la medida preventiva de libertad y de la Sustitución de la Medida de Privación, solicitado por la defensa considera este Tribunal que debe mantenerse por cuanto considera que las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad (sic) y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia este Tribunal considera que se mantienen vigentes los elementos, los cuales justificaron la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la misma y se declara SIN LUGAR; la revisión de la Medida de Privación Judicial a favor del imputado RENE RAMON MARTINEZ ARIAS…”

En fecha 07 de abril de 2011, la Profesional del Derecho TORRES GUARATA CARMEN DORAIMA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARTÍNEZ ARIAS RENÉ RAMÓN, interpone Recurso de Apelación contra la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde entre otras cosas expone lo siguiente:

“…ocurro y APELO del auto dictado por este Despacho en fecha 31 de Marzo de 2011, mediante el cual RATIFIÓ (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido, por estar supuestamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL.

…omissis…

Con base al numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del Artículo 44 numeral primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 2° y de los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación del Artículo 250 ejusdem, ya que el Tribunal de la causa no acordó una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a lo que establece los numerales 2 y 3 del referido artículo, por cuanto NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAGAN PRESUMIR QUE MI DEFENDIDO ES AUTOR DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE QUE NO SE ENCUENTRA PLENAMENTE DEMOSTRADO LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN POR PARTE DE MIO DEFENDIDO por lo que debió aplicar lo que establece la norma del Artículo 243.
…omissis…
PRIMERAMENTE, en efecto, para la fecha del 11 y 30 de Agosto del 2010, esta defensa solicitó a la Representación Fiscal, la realización de análisis médicos científicos en sus investigaciones del examen médico forense para constatar la verdad de los hechos, pues existen ciertas dudas en la denuncia hecha por las supuestas víctimas, por cuanto quedó claramente demostrado en el examen médico forense, desfloración antigua, cuando una de las supuestas victimas (sic) había manifestado que no había tenido relaciones sexuales, el representante fiscal no las ordenó como tampoco ordenó otras investigaciones que son propias de este tipo de delito, como restos de semen, secreciones vaginales, tanto en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos como en la vestimenta de las supuestas victimas (sic) y su agresor o agresores, para estimar que se está en presencia de un delito de esta naturaleza… lo que quiere esta defensa recalcar es la NO COMPARECENCIA Y FALTA DE UBICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO DE LAS SUPUESTAS VICTIMAS EN SUS RESPECTIVOS DOMICILIOS, QUIENES NO HAN ACUDIDO MÁS PARA NINGUNO DE LOS ACTOS PREVISTOS POR LA FISCALÍA NI POR EL TRIBUNAL DE CONTROL.

SEGUNDO, aunado además que NO SE ENCUENTRA PLENAMENTE DEMOSTRADO LA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD por parte de mi defendido, pero lo que si HA QUEDADO PLENAMENTE DEMOSTRADO ES LA FUGA Y OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD DE LAS SUPUESTAS VÍCTIMAS.

…omissis…

PETITORIO

En fuerza de las anteriores consideraciones, solicito de la Corte de Apelaciones admita la presente apelación, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en definitiva y por consecuencia, revoque la medida cautelar privativa de libertad y ordene la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las cualesquiera previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 27 de abril de 2011, el Profesional del Derecho CORREA GINESTRE JOSÉ RICARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpone ESCRITO DE CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Es el caso que en la audiencia preliminar del ciudadano: RENE RAMON MARTINEZ ARIAS, de cuyo pronunciamiento recurre la defensa CELEBRADO el día Jueves 31 de Marzo de 2011, se observa que el juez de Control, declaro (sic) Sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado (sic) en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia (sic), señala la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que su defendido sea el autor de los hechos punibles que se le atribuyen, con respecto a ello el escrito de acusación contiene una descripción de todos sus detalles donde, existen fundadas razones que suponen la comisión del delito que se le imputa, además de los elementos de convicción, que encajan perfectamente, lo que da como resultado que el acusado participo (sic) en los hechos investigados, obteniendo con su accionar el precepto jurídico aplicable en su contra. En cuanto a la promoción de los testigos, y la realización de análisis médicos científicos solicitados por la defensa, al Fiscal del Ministerio Publico (sic) quien no las ordeno (sic), sorprendente esta aseveración, por cuanto es la Vindicta Publica (sic) en nombre del Estado Venezolano, que tiene como misión fundamental, actuar en representación del interés general, siendo el responsable del respeto de los derechos y garantías constitucionales, por lo que en base a estos principios, se diligencio (sic) oportunamente con el petitorio de la Defensa, en cuanto a la declaración de testigos, que podría favorecer al hoy acusado, salvaguardando el Derecho (sic) a la defensa y el debido proceso.- y en cuanto a la configuración de los supuestos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen elementos acumulativos de convicción que le atribuyen la participación del hoy acusado, en los delitos imputados, con una pena que podría llegar a imponérsele, encuadra perfectamente la conducta del imputado con los preceptos jurídicos aplicados.

TERCERO

Es evidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales en el transcurso del debate en el juicio oral y público, pudieran demostrarse, pero lo que no podría alegar el solicitante, es el incumplimiento de los requisitos procedímentales (sic), que derivan de los elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por demás incongruente su petitorio de violación de normas constitucionales, de la decisión proferida por el Juez Aquo, por cuanto han sido salvaguardados los derechos y garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico.-

Por lo antes expuesto, solicito a los Honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación (sic) ejercido por el profesional del derecho CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, en su carácter de defensora del ciudadano: RENE RAMON MARTINEZ ARIAS DEIVY (sic), en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2011 por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en acto de Audiencia Preliminar, de fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas: mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MARTÍNEZ ARIAS RENÉ RAMÓN.

En tal sentido, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:

“APELACION,
CORTE DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

A tal efecto es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“… En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado nuestro).

De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de la defensa y de los acusados de autos, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada y esto, por expresa disposición del legislador de acuerdo a lo establecido en la parte In-fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Profesional del Derecho TORRES GUARATA CARMEN DORAIMA, en su carácter de Defensora Privada del Imputado MARTÍNEZ ARIAS RENÉ RAMÓN, recurre sobre el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, solicitando que sea REVOCADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su representado. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho TORRES GUARATA CARMEN DORAIMA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARTÍNEZ ARIAS RENÉ RAMÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en 31 de marzo de 2011, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas: mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MARTÍNEZ ARIAS RENÉ RAMÓN; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHE/dv
Causa N° 1A -a 8569-11