REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20 de mayo de 2011
200º y 152º

CAUSA Nº 1A- a8579-11

IMPUTADO: DELGADO HERNANDEZ LUÍS
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR JOSÉ BUENO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS MARELYS CASTRILL, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Abril de 2011, por el profesional del Derecho. Abg. VÍCTOR JOSÉ BUENO, en carácter de defensor Privado del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DELGADO HERNANDEZ LUIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abg. VÍCTOR JOSÉ BUENO, Defensor Privado del ciudadano DELGADO HERNANDEZ LUÍS.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa lo siguiente: dicho Recurso fue ejercido en fecha 15/04/2011, por lo cual fue interpuesto en quinto día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal (folio 63 de la Compulsa), constatando que el día 10 de Abril correspondió al día Domingo, por lo cual no se computa como día hábil de despacho; por cuanto es fácil constatar que fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA.

Ahora bien, observa esta Alzada, que el recurrente en su escrito de Apelación, promueve pruebas en los siguientes términos:

“…DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines de que la Corte de Apelaciones valore el testimonio del imputado que antes fue transcrito y verifique específicamente que él lucía varias prendas de las cuales les fueron despojadas por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional y que fueron motivo de su irregular actuación, ofrecemos de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean interrogados por la Corte de Apelaciones, los ciudadanos:
1.- PALACIOS QUINTERO CESAR ROGELIO…
2.- HENRIQUEZ GONZALEZ JOSÉ LUIS…
Estos ciudadanos se encontraban presentes el día de los hechos en que fue aprehendido el imputado y son los que pueden dar fe de lo declarado por él, que no fue tomado en cuenta por el Tribunal…”

Es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, se señala lo siguiente:

Artículo 450. “Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos de reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.”

Este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda pronunciarse en relación a los medios de pruebas promovidos por la defensa en su escrito de apelación interpuesto en fecha 15/04/2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy.

Ahora bien, luego de revisar el planteamiento del recurrente, considera esta Alzada que, las pruebas promovidas, no son útiles ni necesarias para la solución de la cuestión planteada, vale decir, la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano DELGADO HERNANDEZ LUIS, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del imputado de autos; por lo que estima este Tribunal que resulta válido y ajustado a derecho declarar la improcedencia de los medios de pruebas promovidos por el Profesional del Derecho Abg. VÍCTOR JOSÉ BUENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELGADO HERNANDEZ LUIS ALFREDO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/04/2011, por el Abg. VÍCTOR JOSÉ BUENO, defensor privado del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 09/04/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declaran IMPROCEDENTES los medios de pruebas promovidos por el Profesional del Derecho: Abg. VÍCTOR JOSÉ BUENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELGADO HERNANDEZ LUIS ALFREDO, en el escrito de apelación, incoado contra la decisión dictada en fecha 09/04/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy.

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Abril de 2011, por el profesional del Derecho. Abg. VÍCTOR JOSÉ BUENO, en carácter de defensor Privado del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DELGADO HERNANDEZ LUIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/ MOB/LAGR/lras.-
Causa Nº 1A- a8579-11.-
Admisión de Privativa