REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 de mayo de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-s 8200-11
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS).
ACUSADOS: APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. JACQUELINE ROMAN.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO.
VÍCTIMA: (identidad omitida)
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ANTONELLA BORGES.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de sentencia condenatoria (admisión de hechos), presentado por el profesional del derecho Abg. HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA, actuando con el carácter de Defensor del acusado ELVIS LEONOMAR APARICIO HERRERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, en el procedimiento de admisión de los hechos dictó Sentencia Condenatoria contra el referido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso de apelación referido fue ejercido con fundamento en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del mismo Código.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho Abg. HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA, actuando con el carácter de Defensor del acusado ELVIS LEONOMAR APARICIO HERRERA.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER LOS RECURSOS
En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación por el Profesional del Derecho Abg. HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA, actuando con el carácter de Defensor del acusado ELVIS LEONOMAR APARICIO HERRERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, en el procedimiento de admisión de los hechos dictó Sentencia Condenatoria contra el referido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, se observa que el referido escrito de apelación fue interpuesto en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) respectivamente, es decir al sexto (6to) día hábil; encontrándose en el lapso legal para ejercer el recurso en cuestión, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 297 de la presente causa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que, es valido el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA, actuando con el carácter de Defensor del acusado ELVIS LEONOMAR APARICIO HERRERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil diez (2010).
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:
Es recurrible, según lo establecido en los artículos 436 y 453 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA, actuando con el carácter de Defensor del acusado ELVIS LEONOMAR APARICIO HERRERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, en el procedimiento de admisión de los hechos dictó Sentencia Condenatoria contra el referido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el día Martes siete (07) de junio de dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m), como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: ADMITE: El Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho Abg. HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA, actuando con el carácter de Defensor del acusado ELVIS LEONOMAR APARICIO HERRERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, en el procedimiento de admisión de los hechos dictó Sentencia Condenatoria contra el referido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: ACUERDA fijar para el día Martes siete (07) de junio de dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m), como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GHENY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GHENY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/vm.
Causa Nº 1A-s-8200-11
Admisión de Condenatoria