REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23 DE MAYO DE 2011
200° y 152°
CAUSA Nº 1A-a8456-11
ACUSADO: GARCÍA RODRÍGUEZ ELVIS YORMAN
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
FISCALÍA: CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA)
MAGISTRADA PONENTE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Penal del ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ ELVIS YORMAN, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 06/11/2008 al ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ ELVIS YORMAN y se mantiene la misma, conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ ELVIS YORMAN, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: Niega el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ ELVIS YORMAN, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A- a8456-11, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, en fecha 06/04/2011 dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha 06/04/2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, solicitando copias certificadas de actuaciones correspondientes a la causa original
En fecha 18 de Abril de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones, oficio N° 488-11, procedente del Tribunal de la causa, mediante el cual remiten copias certificadas de las actas de diferimiento del Juicio Oral y Público, cursantes al expediente original.
Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de Enero de 2011 (folios 05 al 17 de la compulsa), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó decisión en los siguientes términos:
“...En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ ELVIS YORMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.698.625, sobrepasó el plazo de los dos años, pero de dicha circunstancia se evidencia… en el presenta caso, nos encontramos en presencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…, en consecuencia en bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad…
Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos años desde el decreto de la Medida de Privación de Libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el Juicio Oral y Público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal…
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presenta causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera, que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
(…)
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Segunda del Estado Miranda, en ejercicio de la defensa del acusado GARCÍA RODRÍGUEZ ELVIS YORMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.698.625, y en consecuencia se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 16 de Febrero de 2011, la profesional del derecho Abg. NAIRETH GARCÍAS FIGUERA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ ELVIS YORMAN, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, lo cual realizó en los siguientes términos:
“(...)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la revisión de las actas que conforman el proceso penal adelantada al ciudadano ELVIS YORMAN GARCÍA RODRÍGUEZ se desprende claramente que desde fecha 06 de Noviembre del 2008 hasta la presente fecha, es decir, 15 de Febrero de 2011 han transcurrido más de dos (2) años, sin que exista sentencia firme en el caso subjudice ni decisión, es decir, que para la fecha de hoy el ciudadano ELVIS YORMAN GARCÍA RODRÍGUEZ tiene DETENIDO DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, razón por la cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente para el mismo el Decaimiento de la medida, la cual debió otorgarse por el Despacho Segundo en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, aun de oficio.
(…)
Por lo expuesto supra mi defendido cumple con los requisitos y condiciones para que sea decretada su inmediata libertad, además es menester resaltar que el referido proceso se ha prolongado por causas no imputables a mi defendido lo cual se evidencia en autos, por lo que con más ahínco lo hace merecedor de la libertad pautada en la norma en comento.
No obstante, el hecho de que mi defendido continúe privado de su libertad sería una violación flagrante a los principios y garantías establecidos en nuestra constitución y en las leyes internacionales, las cuales se constituyen en normas de Orden Público Constitucional ya que devienen de tratados suscritos y ratificados por la república en materia de derechos humanos, los cuales poseen rango constitucional y cuyos tribunales de la República están en la obligación de respetar, garantizar y cumplir cabal y eficazmente.
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad a mi defendido ya que el mantenerle privado de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales, como son los Derechos Humanos.
En fecha 17 de Febrero de 2011, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, posteriormente en fecha 02 de Marzo de 2011, la Vindicta Pública interpone Escrito de Contestación en los siguientes términos:
“(…)
En el caso que nos ocupa, si nos atenemos al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la Defensa, encontramos que del contenido del mismo se evidencia que la solicitud de esta resulta totalmente improcedente; toda vez que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Barlovento en la decisión dictada en fecha 28-01-11, tomó precisamente el fundamento del referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo.
Más aún, el referido Tribunal consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se debe tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable.
Es importante observar con fundamento en las consideraciones anteriores, que en casos como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SUS DIFERENTES MODALIDADES, es perfectamente aplicable no sólo una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD , sino que el mismo legislador estableció que dada la altísima penalidad que le caracteriza, se presume un riesgo de fuga, conforme a las previsiones del artículo 251 del Código orgánico Procesal penal, más aún en casos como el que nos ocupa, donde la víctima está representada por la Colectividad.
(…)
PETITORIO
(…)
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Defensa del prenombrado ciudadano tienen fundamento alguno y, por consiguiente que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decidió acertadamente y conforme a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:
Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Subrayado nuestro).
El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.
Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, manifestó en el auto dictado en fecha 28 de Enero de 2011, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 06/11/2008, se decretó en contra del ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ ELVIS YORMAN, con fundamento en lo previsto en los artículos 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los causales por los cuales no se ha realizado la Audiencia Preliminar en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el delito por el cual se encuentra imputado el ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ ELVIS YORMAN es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es considerado un delito de gran entidad y de Lesa Humanidad, por la magnitud del daño que causa en la sociedad.
Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:
“… Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”
Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 244 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.
Asimismo y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“…En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
La negativa de la Jueza de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la defensora pública penal, en relación al artículo 244 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público en la mayoría de los casos se debe a la falta de traslado del imputado o por falta de la Defensa Técnica y por la entidad del delito, resulta válido y ajustado a derecho.
Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
“… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
(…)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, razones por medio de las cuales se basó el Tribunal de Juicio para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.
Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa, que efectivamente han existido retrasos imputables al acusado (por falta de traslado), así como también diferimientos imputables a la víctima, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Técnica, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura el período de dos (02) años y seis (06) meses que lleva el ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ ELVIS YORMAN privado de Libertad, sin que se haya realizada el Juicio Oral y Público que permita establecer posteriormente una sentencia bien sea condenatoria o absolutoria, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones en la realización de otros Juicio Orales en otras causas, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración de la Audiencia se debieron a la falta de traslado del acusado o la incomparecencia de las partes, lo cual mal podría denominarse una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, eso sin mencionar que en el presente hay un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y mal puede esa complejidad beneficiar al posible culpable.
Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:
1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ ELVIS YORMAN, está a la espera de realizarse el Juicio Oral y Público; lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.
2.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que el imputado no compareció a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en gran cantidad de oportunidades, en fechas: 18-01-2010, 02-02-2010, 13-05-2010, 17-06-2010, 05-10-2010 y 11-01-2011 y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Barlovento y otros motivo referidos a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público o de la defensa Técnica.
3.- El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras es un delito considerado de Lesa Humanidad por los efectos negativos que produce en la sociedad y por otra parte la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005, Sentencia N° 2502 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Expediente N° 0846-05).
Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Sentencia 1874, Exp. 1114-08.) estableció:
“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro).
Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ ELVIS YORMAN, como lo es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias: Nro. 2502 de fecha 05/08/2005; N° 1874 de fecha 28/11/2008 y N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Penal del ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ ELVIS YORMAN, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 06/11/2008 al ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ ELVIS YORMAN y se mantiene la misma, conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/lras.-
CAUSA N° 1A- 8456-11.-