REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 DE MAYO DE 2011
200º y 152º

CAUSA Nº 1A- a8472-11
ACUSADOS: PÉREZ CANELON EDINSON HARRY y MORA BERNAL YORDAN RAFAEL
VICTIMA: VERA JIMENEZ JOVERTH ENGELBER
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA
FISCALÍA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados de autos, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de fecha 10/02/2011 y publicada en fecha 23/02/2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: Admite la acusación presentada en contra de los acusados de autos por la presunta comisión de los delitos de: en relación al ciudadano MORA BERNAL YORDAN RAFAEL, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 Ibídem, y en relación al ciudadano PÉREZ CANELON EDISON HARRY, los delito de COOPERADO INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y Decreto el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no esta incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Público Penal Abg. ABIMAEL DIAZ ACOSTA, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 10/02/2011 y publicada en fecha 23/02/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa que fue interpuesto el día 17/02/2011, encontrándose en tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 62 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/02/2011, por el Abg. NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos PÉREZ CANELON EDINSON HARRY y MORA BERNAL YORDAN RAFAEL, contra la decisión dictada en fecha 10/02/2011 y publicada el 23/02/2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados de autos, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de fecha 10/02/2011 y publicada en fecha 23/02/2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: Admite la acusación presentada en contra de los acusados de autos por la presunta comisión de los delitos de: en relación al ciudadano MORA BERNAL YORDAN RAFAEL, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 Ibídem, y en relación al ciudadano PÉREZ CANELON EDISON HARRY, los delito de COOPERADO INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y Decreto el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/ MOB/LAGR/aslr.-
CAUSA Nº 1A- a8472-11.-
Admisión de Preliminar.-