REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23 de mayo de 2011
200º y 152º
CAUSA Nº 1A- a 8497-11
IMPUTADO: MARTINEZ MONROY ENMANUEL ENRIQUE
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
VÍCTIMA: MENDOZA TORRES WILSON JOEL.
FISCALÍA ABG. ELIZABETH ZABALETA, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISION: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado MARTINEZ MONROY ENMANUEL ENRIQUE, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARTINEZ MONROY ENMANUEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; todo ello con fundamentos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3; y 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir del Recurso de Apelación Interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques del ciudadano: MARTINEZ MONROY ENMANUEL ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARTINEZ MONROY ENMANUEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha seis (06) de Abril de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8497-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Esta Corte de Apelaciones dicto Auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques del ciudadano: MARTINEZ MONROY ENMANUEL ENRIQUE, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veintisiete (27) de Febrero de Dos mil once (2011) (folios 19 al 24 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida en contra el imputado MARTINEZ MONROY ENMANUEL ENRIQUE, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“… Oídas las partes la Juez procedió a exponerles en forma sintética los cuales serán analizados por auto fundado separado de estas misma fecha y seguidamente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento de la siguiente manera: PARTE DISPOSITIVA: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudadano de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE, del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE MARTINEZ MONROY, titular de la Cédula de Identidad Nro. INDOCUMENTADO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de de (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, precalificado por la Representante del Ministerio Público. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa a concurrencia de los supuestos establecidos en le artículo 250, del Código Orgánico Procesal Pena; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos reconvicción para estimar que el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE MARTINEZ MONROY, titular de la Cédula de Identidad Nro. INDOCUMENTADO, ha sido participe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Pena, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ENMANUEL ENRIQUE MARTINEZ MONROY, titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado,… en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, por lo que se ordena oficiar al órgano aprehensor…”
En la misma Fecha el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada. (Folios 25 al 31 de la compulsa).
“…En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENMANUEL ENRIQUE MATINEZ (SIC) MONROY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el presunto coautor responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, SE ORDENA la reclusión del imputado ENMANUEL ENRIQUE MATINEZ (sic) MONROY, en el Internado Judicial de los Teques, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2001, en la causa Nro. 022815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación….
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Once (2011) (folios 32 al 37 de la compulsa), la Profesional del Derecho Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques del ciudadano MARTINEZ MONROY ENMANUEL ENRIQUE, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE LOS TEQUES, y lo hace como a continuación sigue:
“… CAPITULO II
Se base la apelación, en referencia al ciudadano ENMANUEL ENRIQUE MARTINEZ MONROY, en un procedimiento, carente de suficientes elementos de convicción.
Existe como único elemento en contra de mi defendido el acta de entrevista tomada a la presunta victima, el ciudadano MENDOZA TORRES WILSON JOEL, el cual narra los hechos que supuestamente le había ocurrido momentos antes, pero el mismo no asistió a la audiencia oral de presentación.
… no fue presentada experticia o reconocimiento legal que demostrara la existencia real de los objetos que supuestamente fueron robados y recuperados.
Así mismo, tampoco existía experticia o reconocimiento al arma blanca tipo cuchillo supuestamente incautada, no demostrando su existencia real.
Igualmente, no se evidencia del Acta Policial de aprehensión, que hubieran testigos presénciales de los hechos .
Los funcionarios policiales que realizaron el presente procedimiento, no estuvieron presentes al momento de ocurrir, sino que procedieron a detener a un sujeto en virtud de lo manifestado por la presunta victima, por lo que no pueden dar fe de lo que realmente ocurrió.
Considera la defensa que único elementos cursantes en auto, es el testimonio de la presunta victima, siendo este elemento insuficiente de por sí, para determinar que mi defendido ENMANULE ENRIQUE MARTINEZ MONROY, lo despojó de algún bien, es decir no se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, “ fundados elementos de convicción.”
(omisis)
CAPITULO III
En cuento a la calificación jurídica dada a los hechos, la defensa hace las siguientes observaciones:
La Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica acogida por el Tribunal de la Causa, al momento de dictar su fallo, ahora bien, la defensa no comparte dicha calificación, ya que considera que de los hechos narrados en las actuaciones contentivas de la presente causa, sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en los mismo de mi defendido ENMANUEL ENRIQUE MARTINEZ MONROY, que en caso de haberse producido algún delito, el mismo sería un delito imperfecto, es decir, frustrado , ya que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, ya que como bien, lo dejaron sentado los Funcionarios Policiales actuantes en el presente procedimiento, el objeto supuestamente robado, fue recuperado.
(omisis)
CAPITULO IV
PETITORIO
… es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare Con lugar la presente Apelación y revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques...”
En fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto.
En fecha 17 de Marzo de Dos Mil Once (2011), la Fiscal Auxiliar ELIZABETH ZABALETA RAMOS, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Penal.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Ahora bien, el punto principal impugnado por la Profesional del Derecho Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MARTINEZ MONROY ENMANUEL ENRIQUE, se basa en que es un procedimiento carente de suficientes elementos de convicción, y que existe un único elemento en contra de su defendido el acta de entrevista tomada a la presunta victima el ciudadano MENDOZA TORRES WILSON JOEL, alega así mismo que tampoco existía experticia o reconocimiento al arma blanca tipo cuchillo supuestamente incautada, no demostrando su existencia real, al igual que no se evidencia del Acta Policial de aprehensión, que hubiesen testigos presénciales de los hechos.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
“Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano MARTINEZ MONROY ENMANUEL ENRIQUE, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MARTINEZ MONROY ENMANUEL ENRIQUE, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial de Aprehensión de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones, con sede en Los Teques (Folio 05 de la compulsa).-
b).- Acta de Entrevista de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones, con sede en Los Teques, donde queda asentada como víctima el ciudadano MENDOZA TORRES WILSON JOSE, (Folio 07 de la compulsa).
c). Registro de Cadena de Custodia de objetos incautados (folio 08, 09 y 10 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, no solo en razón a la pena que se podría llegar a imponer, sino que en el presente caso estamos ante la presencia de la posible comisión de un delito pluriofensivo que afecta no solo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física de las personas, así como también se presume el peligro de obstaculización, poniendo en riego la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Señala la recurrente que en el presente caso no hay suficientes elementos de convicción, por cuanto al momento de la Audiencia de Presentación, no se contaba con la Experticia o Reconocimiento del arma utilizada por el imputado de autos.
Con respecto a lo anterior, es necesario indicar que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano MARTINEZ MONROY ENMANUEL ENRIQUE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 27/02/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Señala igualmente la recurrente, estar en desacuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acogida por el Tribunal de la Causa, por cuanto considera la misma que en caso de haberse producido algún delito, el mismo sería un delito imperfecto, es decir, frustrado.
Advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia Oral de Presentación por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo al Principio de Legalidad deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARTINEZ MONROY ENMANUEL ENRIQUE, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado MARTINEZ MONROY ENMANUEL ENRIQUE, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado MARTINEZ MONROY ENMANUEL ENRIQUE, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARTINEZ MONROY ENMANUEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; todo ello con fundamentos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3; y 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Pública.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/vm.-
Causa Nº 1A- a8497-11.-
Proyecto de Privativa