REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8529-11
IMPUTADO: GARCÍA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CORREDOR ELIZABETH
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CORREDOR ELIZABETH, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GARCÍA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de abril de 2011 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 05 de mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a los fines de solicitar copia certificada de las actas de entrevista, así como del oficio N° 8700-113-115 emanado del CICPC, en virtud que las actuaciones que constan en la compulsa, están ilegibles. A tal efecto se libró oficio N° 487-11.

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 1216-11, emanado del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante el cual remite a esta Corte de Apelaciones la información solicitada.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2011, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa a la nulidad absoluta se declara SIN LUGAR ya que no existe contravención en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los testigos manifestaron estar siempre presentes en el allanamiento. SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ERIQUE… de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y visto que es un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, y por cuanto éste Tribunal observa la concurrencia de los de los supuestos establecidos en le artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE… ha sido partícipe en el hecho punible narrado por el representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2 y 3, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE… es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad inmediata de su defendido, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques…”

En esa misma fecha 25 de marzo de 2011, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 01 de abril de 2011, la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GARCÍA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 25/03-2011 mediante la cual decreto (sic) Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano: GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4° y 5° del artículo 447 Ejusdem.

…omissis…
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como es el caso de la Medida Preventiva de Privación de Libertad.

Es el caso, Honorables Magistrados, que el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, emitió un pronunciamiento pero omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó para el, la enunciación de los elementos de convicción que a su juicio servían de fundamento de la decisión tomada, sin razonar ni explicar porque (sic) motivo desestimó las solicitudes formuladas por la defensa en audiencia, en donde la defensa alego (sic) una serie de contradicciones y de violaciones procesales que devenían en una solicitud de nulidad. A criterio de quien suscribe el presente escrito, en este caso no concurren los requisitos necesarios para haberse decretado medida de coerción personal de ninguna especie en contra de los imputados.

…omissis…
Si bien es cierto que consta en autos acta de investigación penal de aprehensión, acta de investigación penal en la cual se deja constancia del peso provisional de la sustancia presuntamente incautada, no menos cierto es que en autos NO RIELA EXPERTICIA DE NINGUNA NATURALEZA QUE DEJE EN EVIDENCIA QUE EFECTIVAMENTE NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNA SUSTANCIA ILÍCITA, para afirmar que efectivamente nos encontramos frente a alguno de los casos penalizados por la Ley especial que rige la materia y MUCHO MENOS PODER ADMICULAR RESPONSABILIDAD ALGUNA DE MI DEFENDIDO CON DICHA SUSTANCIA.

…omissis…
Ahora bien, el acta de investigación penal en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado y que es el elemento con el cual se abre el expediente, no aparece suscrita por el Jefe de Oficina, solo aparece suscrita por el funcionario exponente, aunado a que no hay experticia que certifique que estamos en este caso ante la existencia de una sustancia de naturaleza ilícita.

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuáles son los fundamentos que se derivan de esos elementos de convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de mis representados, pero es que además los mismos no existen.

…omissis…
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considero que en el presente caso no están acreditados los elementos de convicción previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 1° y 2°, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe (sic) de hecho punible alguno en virtud de las irregularidades explicadas en la deposición de la defensa realizada en la audiencia celebrada en fecha 25/03/2011 así como detalladas en el presente escrito.

…omissis…
De la decisión de fecha 25/03/2011 dictada por el Tribunal Tercero de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizo (sic) cómo se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige el juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación de la sentencia.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, de fecha 25/03/2011 mediante la cual se decreto (sic) medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE… y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por lo que respecta a los hechos de fecha 25/03/2011, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra inmotivada, en cuyo caso, solicito se ordene la remisión del expediente a otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que continúe conociendo de la presente causa, por cuanto ya el Tribunal Tercero de Control emitió un pronunciamiento que implica la valoración de los hechos y de los elementos de convicción…”

En fecha 07 de abril de 2011, el profesional del derecho ESSER DE LIMA CARLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, fue debidamente emplazada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en autos escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Pública del ciudadano GARCÍA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

1.- En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto supuestamente se produjo durante el procedimiento policial la incautación de una sustancia de presunta droga, tal como se desprende del acta de investigación policial, inserta en el folio tres (03) de la compulsa, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano GARCÍA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

• Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Detective GARAY YEFFERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 03 de la compulsa), la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:
“…Dando continuidad a las actas procesales signadas bajo el número I-628.513, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como victima (sic) el ciudadano, quien en vida respondía al nombre: NIÑO HERNANDES Adrián José, de 25 años de edad, cédula de identidad número V-19.586.237, dicho ciudadano perdió la vida momento el cual sostuvo una fuerte discusión con los ciudadanos: EDUARDO GARCÍA apodado con el seudónimo de “EL PEPE” y otro apodado con el remoquete de “EL MANZO”, quienes le propinaron varios impactos de bala causándole la muerte de forma inmediata; siendo las 06:30 horas de la mañana, me trasladé en compañía del Inspector SILVA Ninrod… hacia la siguiente dirección: BARRIO POTRERITO DOS, SECTOR EL TOPITO, VIVIENDA UNIFAMILIAR ELABORADA EN MATERIAL DE BLOQUES, SIN FRISO CON PUERTA PRINCIPAL DE COLOR VERDE, AL TERMINAR LAS ESCALERAS ES LA ULTIMA CASA A MANO DERECHA, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA; a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 6CS-637/11, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha veintidós de marzo del año dos mil once; una vez en la referida dirección, prestando prendas alusivas a este Cuerpo de Investigaciones, con todas las previsiones del caso, realizamos reiterados llamados a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano, quien utilizaba para desplazarse dos muletas y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, le fue entregada la respectiva orden a cumplir, quedando identificado de la siguiente manera: GARCIA AVENDAÑO Eduardo Enrique… manifestando el mismo ser propietario del inmueble que iba hacer (sic) objeto de la revisión, posterior a esto nos hicimos acompañar de personas (testigos) con la finalidad de dar fe de nuestra actuación policial, quedando identificados los mismos de la siguiente manera: 1) ROJAS Nelly, Y 2) Jiménez José…en el mismo orden de ideas, se le manifestó a los ciudadanos testigos el motivo de la revisión del referido inmueble, siendo este la ubicación de armas de fuego, municiones de diferentes calibres, documentos de identidad y cualquier otro elemento de interés criminalístico que guarde estrecha relación con el caso que se investiga. Luego de una ardua revisión en la totalidad del inmueble y en presencia de los ciudadanos testigos, se logró la incautación de una caja de cartón, de forma rectangular, de color amarillo, la cual posee letras impresas alusivas a la palabra SUPRADYN, contentiva en su interior de un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en papel de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, al igual que un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material de aluminio contentivo en su interior de restos y semillas de presunta droga, ambos se encontraban en el interior de la caja de cartón antes descrita, esto localizado en un espacio físico que funge como baño, específicamente en el tanque de la poseta del referido baño, de igual forma se logro (sic) la ubicación de dos teléfonos celulares…”
• Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por funcionario Detective GARAY JEFFERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 13 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por funcionario Agente II MARÍN MAESTRE RAMÓN JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 14 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Detective GARAY YEFFERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, (folio 23 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 24 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano: RUIZ JIMÉNEZ AURELIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.784.588, suscrita por el Agente RAMOS GREGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, (folios 102 al 103 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 24 de marzo de 2011, rendida por la ciudadana: ROJAS GONZÁLEZ KELLY, titular de la cédula de identidad N° V- 16.110.912, suscrita por el Inspector SILVA CASTILLO NINROD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, (folios 104 al 107 de la compulsa).
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el Agente BRACAMONTE PEDRO, comisionado al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, (folio 108 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de TRÁFICO DE DROGAS, precalificado y admitido por la Jueza A- quo en relación al ciudadano GARCÍA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, y el mismo está señalado como un delito de lesa humanidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GARCÍA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano GARCÍA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GARCÍA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, manifestando el Juez Aquo en su decisión, la existencia en el presente caso, de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: CORREDOR ELIZABETH, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: GARCÍA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 26 de marzo de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: CORREDOR ELIZABETH, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: GARCÍA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 26 de marzo de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26/03/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A–a 8529-11