REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 DE MAYO DE 2011
200º y 151º


CAUSA Nº 1A- a8536-11

IMPUTADO: MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY VLADIMIR
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: CUBIANO GONZALEZ KLEIDI GINA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública del ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MUCHAEL VLADIMIR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07/03/2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY VLADIMIR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY VLADIMIR, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTHONY VLADIMIR MARTÍNEZ SEIJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 18 de Abril de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a8536-11, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de Marzo de 2011 (folios 18 al 21 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación, realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano ANTHONY VLADIMIR MARTÍNEZ SEIJAS, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PARTE DISPOSITIVA: Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano MICHAEL VLADIMIR MARTÍNEZ SEIJAS… de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTHONY MICHAEL VLADIMIR MARTÍNEZ SEIJAS, ut supra identificadas, por ser presunto autor responsables del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ejusdem…”

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación. (Folios 22 al 28 de la compulsa).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 14 de Marzo de 2011 (folios 29 al 37 de la compulsa), la Profesional del Derecho ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal del ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY VLADIMIR procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 07/03/2011 por Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:

“(…)
…por lo que en el caso de marras, al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mis representados, prescindiéndose no sólo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto violación de garantías constitucionales, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Primera de Control de Los Teques omitió toda motivación en este sentido, ya que sólo bastó para ella, la enunciación de los artículos que sirvieron de fundamento para tal decisión, sin razonar y explicar cómo se configuraban todos y cada uno de tales requisitos.
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuáles son esos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHAEL VLADIMIR. En este sentido, el requisito exigido por el legislador no solo exige que se trate de varios elementos de convicción, sino que además la consistencia y congruencia de los mismos sea suficiente para fundar la responsabilidad penal del imputado.
(…)
…NO SE LE CONSIGUE NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALÍSTICO A MI DEFENDIDO, a saber: NO LE INCAUTAN ARMA BLANCA Y NO LE INCAUTAN CELULAR ALGUNO, tan sólo le consiguen la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (650,00) NO HAY PRUEBA ALGUNA QUE SEÑALE QUE ESE DINERO SEA PROVENIENTE DE ALGUNA ACTIVIDAD ILÍCITA, TAMPOCO SE APREHENDIO A MI DEFENDIDO REALIZANDO ALGÚN ACTO DELICTIVO.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión de fecha 07/03/2011 dictada por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó como se configuraban los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga ni el peligro de obstaculización…
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 07/03/2011, mediante la cual se Decreto Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MICHAEL VLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.399, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, y de considerar necesario la imposición de una medida para garantizar las resultas del proceso se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

En fecha 15/03/2010, el Tribunal de la Causa emplazó al representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, no constando en autos, Escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar y como punto principal recurrido, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY VLADIMIR, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY VLADIMIR, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial de fecha 06/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Puerta Morocha, mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY VLADIMIR (Folios 04 y 05 de la compulsa).

b).- Acta de Denuncia de fecha 06/03/2011, interpuesta por la ciudadana CUBIANO GONZALEZ KLEIDI GINA, ante el Destacamento 56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Puerta Morocha. (Folio 07 de la compulsa).

c).- Acta de Entrevista, de fecha 06/03/2011, rendida por el ciudadano FELIPE CARTAYA (testigo en la presente causa), ante el Destacamento 56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Puerta Morocha (Folio 08 de la compulsa).

d) Impresiones fotográficas del dinero incautado durante el procedimiento policial.

e) Registro de Transferencias de Evidencias Físicas, de fecha 06/03/2011. (Folio 12 de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal venezolano, establece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como la posibilidad de llegar a influir en la víctima o testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY VLADIMIR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 07/03/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-

La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2011, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano ANTHONY MICHAEL VLADIMIR MARTÍNEZ, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio, lo cual a juicio de esta Alzada no se manifiesta en el presente caso, por cuanto cursa a los folios 22 al 28 de la Compulsa, Auto motivado en el cual la Jueza de la recurrida expresa, señala los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a dictar la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al Imputado de Autos.

En este punto, es necesario para esta Alzada señalar que la calificación jurídica, se basa en los elementos presentados al momento de realizarse la Audiencia ante el Tribunal de Control y que la misma es provisional, es decir, está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

La audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 07 de Marzo de 2011, cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY VLADIMIR, mediante la misma se le informó al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto del imputado como de las demás partes involucradas en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por último, manifiesta la defensa pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY VLADIMIR, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por la Jueza A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente expresado, infiere esta Sala que la decisión dictada en fecha 07/03/2011, se encuentra ajustada a derecho, motivada y que la misma expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza de Control a precalificar el delito admitido y posteriormente dictar medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos; siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública del ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY VLADIMIR, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en virtud de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública del ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY MUCHAEL VLADIMIR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07/03/2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS ANTHONY VLADIMIR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa N° 1A- a8536-11.-
Proyecto Privativa