REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152°


CAUSA Nº: 1A-a8578-11
JUEZ INHIBIDO: DR. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
IMPUTADOS: AMARILIS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, PINTO PARUTA GLORIA YENETH, DÍAZ ZARATE RICHARD JOSÉ Y GALLARDO LEICIAGA WILLEMILIO.
DELITO: ESTAFA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RIZQUEZ.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho JACQUELINE MARÍN DE SOTO, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
En fecha 17 de mayo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a8578-11, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter. DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 11 de mayo de 2011, la Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en acta su inhibición, en relación a la causa seguida contra los ciudadanos: AMARILIS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, PINTO PARUTA GLORIA YENETH, DÍAZ ZARATE RICHARD JOSÉ Y GALLARDO LEICIAGA WILLEMILIO, lo cual realizó en los siguientes términos:

“…me INHIBO de conocer y decidir el asunto signado con el número MP21-P-2011001926, en el cual se encuentran como sujetos procesales los ciudadanos 1.- AMARELIS YESETNIA RIVAS VILLANUEVA, Cédula de Identidad Número V-14.014.189 2.-RICHARD JOSÉ DÍAZ ZARATE Cédula de Identidad Número V-12.085.607 3.- GLORIA JANETH PINTO PARUTA Cédula de Identidad Número V- 11.591.537; 4.- WILL EMILIO GALLARDO LEICIAGA, Cédula de Identidad Número V-12.956.170, como querellados y como querellantes a los ciudadanos JUAN ANDRES MARCANO CABRERA Y ANGEL GASPAR BRACAMONTE actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la empresa CORPORACIÓN LONBRAC c.a; de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que me encuentro incursa en el causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 8° ejusdem…
(…)
Acontece, en el presente caso que este Tribunal de Control, realizo audiencia de presentación de imputados el día 15-03-2011, en virtud, de declinatoria realizada por el tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y recibida por este org´no jurisdiccional en fecha 14-03-2011; siendo que en dicha audiencia de presentación este Tribunal dictó Medida Privativa de Libertad a los imputados de Marras, dejando constancia esta juzgadora que la parte agraviante debidamente representada por sus Defensores Privadas ejercieron Acción de amparo ante el Tribunal de alzada, como superior jerárquico de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y en funciones de Control, aconteciendo que los familiares de los ciudadanos imputados …consignaron ante este despacho Jurisdiccional escrito de denuncia en contra de esta Juez de Control ante la Inspectoria General de Tribunales de data 17-03-2011, actuando a criterio de esta Juzgadora con temeridad procesal; por lo cual en dicha oportunidad, esta Juzgadora procedió a inhibirse, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición por ese digno Tribunal de alzada … de lo cual se despresnde de que el asunto de marras, mal podría emitir decisión alguna esta Juzgadora..
Por todo lo antes expuesto, considero que concurre la causal de inhibición establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, al existir de forma evidente CAUSAS FUNDADAS EN MOTIVO GRAVES QUE AFECTAN MI IMPARCIALIDAD, por lo que en consecuencia conforme a la obligación contemplada en el artículo 87 ejusdem ME INHIBO del conocimiento del presente asunto y así se hace constar por medio de la presente acta, a tenor del artículo 87 ibidem,…”

Establecen los artículos 86 numeral 8°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
Numeral 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

ARTICULO 87. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”.

Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 3709, dictada el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el N° 05-1604, de la nomenclatura de ese alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado nuestro).

En opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación-supone:
“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….”

Por su parte, los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288, respectivamente, establecen lo que seguidamente se transcribe:
“… La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento). Subrayado nuestro.


De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto. Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” Subrayado nuestro.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:

“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.”

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, observa esta Corte de Apelaciones, que la causal de inhibición invocada por la precitado Juez, se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los sujetos procesales en una oportunidad de data 17-03-20011 consignaron ante ese Despacho Jurisdiccional escrito de denuncia contra la Juez JACQUELINE MARÍN DE SOTO, JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY; en tal motivo se inhibe por cuanto considera que en los actos futuros que están previstos para llevarse a cabo en la causa, se puede ver afectada su imparcialidad, lo que perturbaría la finalidad del proceso, por todas las diferencias presentadas con los sujetos procesales; motivo este que impide el libre desenvolvimiento procesal y compromete su capacidad objetiva de decisión en la causa, así como su imparcialidad, con la cual debe obrar el juzgador al momento de emitir su decisión.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada observa que nuestro máximo tribunal, en jurisprudencias mencionadas anteriormente, expresa claramente que el Juez en aquellos casos en que vea afectada su imparcialidad y objetividad, debe presentar por escrito su inhibición, apartándose del conocimiento de todo pleito, que pueda suscitarse entre este y las partes, que le impida actuar con plena garantía de imparcialidad requerida por la actividad jurisdiccional, todo ello en aras de asegurar la transparencia del proceso. En tal sentido, luego de evidenciar que la Juez presenta su escrito de inhibición, y de todas las pruebas presentadas por la supra mencionada las cuales se pueden evidencia en los folios desde el 05 al 59 de la compulsa, en virtud de apreciar que se encuentra afectada su imparcialidad para seguir conociendo de la causa, lo cual se transforma en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la DR. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a los fines de que sea entregada al tribunal que se encuentre conociendo la presente causa por motivo de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión al Juez hoy Inhibido.
MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VENRENZUELA


MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve
CAUSA Nº 1A-a8578-11