REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A – a 8423-11
IMPUTADOS: PIEDRA PARRA VALERY SERGEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLASINA VÁSQUEZ
FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CANELÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE PRÓRROGA
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: BLASINA VÁSQUEZ; Defensora Pública Penal Décima Cuarta (15°) (suplente), Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano: PIEDRA PARRA VELERY SERGEY. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, acordó una prórroga de nueve (09) meses, solicitada por el representante del Ministerio Público a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REPONE la causa penal al estado de que un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado realice nuevamente la Audiencia de Prórroga y resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: BLASINA VÁSQUEZ; Defensora Pública Penal Décima Cuarta (15°) (suplente), Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano: PIEDRA PARRA VELERY SERGEY, contra la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, acordó una prórroga de nueve (09) meses, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Admitido como ha sido presente recurso esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, realizó la Audiencia de Prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“Oídas las exposiciones de las partes, éste TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Juan Canelón; en consecuencia, se acuerda una prórroga de Nueve (09) meses, contados a partir del día 21/10/2010, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 21/10/2008, por el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, en relación al acusado PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual vence en fecha 21/07/2011; tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad; en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal en referencia, por parte del mencionado Juzgado de Control, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso. ”(Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), la profesional del derecho: BLASINA VÁSQUEZ; Defensora Pública Penal décima cuarta (15°) (suplente), Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano: PIEDRA PARRA VELERY SERGEY, presentó escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, , en el que entre otras cosas denunció:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Juicio contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8, artículo 125 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
En este mismo orden de ideas, se desprende que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la libertad es la regla Y LA Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional interpreta una Ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no sólo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos
…omissis…
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
En fecha Jueves Veinte (20) del mes de Enero del año en curso, tuvo lugar la audiencia de prórroga de mi representado ante el Juzgado primero (1°) de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… en la que la ciudadana representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las causas graves que la justifican la solicitud de prórroga, alegando los tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo, artículos 277 y 278 (sic) del Código Penal, respectivamente en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGUEY, razón por la cual solicitó se impusiera la medida privativa de libertad.
…omissis…
La defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia, alerto (sic) que las causas alegadas por la representación fiscal no son imputables a mi defendido, ni a la defensa, en virtud que no es responsabilidad del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGUEY, manejar la logística de los traslado del Internado Judicial Región Capital RODEO I centro de reclusión donde se encuentra, a la sede del Tribunal; dicha responsabilidad recae sobre el Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, específicamente a la división de Prisiones, por tal razón esta situación no esta inmersa en las causas contempladas en el segundo y tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar se acuerde la prórroga (sic) de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública…
…omissis…
La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué considera procedente decretar una medida de coerción personal.
…omissis…
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos fundados.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de Enero del año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGUEY, prórroga de nueve (09) meses de la medida judicial preventiva privativa de libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones del mismos (sic), o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión hoy objeto de revisión ante esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional Otorgó la prórroga de nueve (09) meses, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. JUAN CANELON; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea prorrogado el lapso de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado: PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, por considerarlo autor de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, artículos 277 y 218 del Código Penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la defensa pública del acusado de autos, quien denuncia que con la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se le están violando derechos y garantías establecidos en los artículo 44; y artículo 49.1.2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 ejusdem; alegando que al otorgar el juez en funciones de juicio la prórroga solicitada por el Representante del Ministerio Público, se le está causando un gravamen irreparable y en consecuencia se le está violando el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales a su patrocinado, toda vez que la misma carece de motivación lo que flagrantemente está quebrantado lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones del mismo o se le otorguen unas de las medidas cautelares sustitutivas de de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA:
Primera y única denuncia: De la Falta de Motivación.
Señala la profesional del derecho: BLASINA VÁSQUEZ; Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) (suplente), Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano: PIEDRA PARRA VELERY SERGEY, en su escrito recursivo, que:
“En fecha Jueves veinte (20) del mes de Enero del año en curso, tuvo lugar la audiencia de prórroga de mi representado… en la que la ciudadana representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo, y las causas graves que la justifican la solicitud de prorroga (sic), alegando los tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (SIC) AUTOMOTOR, PORTE ILICITO (SIC) DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo (sic), articulo (sic) 277 y 278 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGUEY, razón por la cual solicitó se impusiera la medida privativa de libertad.
La defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia, alerto (sic) que las causas alegadas por la representación fiscal no son imputables a mi defendido, ni a la defensa, en virtud que no es responsabilidad del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGUEY, manejar la logística de los traslado del Internado Judicial Región Capital RODEO I centro de reclusión donde se encuentra, a la sede del Tribunal; dicha responsabilidad recae sobre el Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, específicamente a la división de Prisiones, por tal razón esta situación no esta inmersa en las causas contempladas en el segundo y tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar se acuerde la prórroga (sic) de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública…
La decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos fundados...” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido, se deprende que cursa al folio número doscientos veintidós (222), de la pieza tres III, del expediente original, solicitud de prórroga realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar respetuosamente se sirva fijar la audiencia a la que refiere el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea prorrogado el lapso de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado PIEDRA PARRA VALERY SERGUEY por considerarlos (sic) AUTOR de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO (SIC) DE ARMA DE FUEGO Y REISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los Artículos 458, 277 y 218 del Código Pena (sic)… en virtud de que por causas inimputables a esta Representación Fiscal, hasta la presente fecha no se ha efectuado la Audiencia de Juicio Oral y Público en contra de los referidos (sic) acusados (sic), y de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en nuestro Código Penal Adjetivo, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado en fecha 21 de octubre de 2011, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Observa esta Alzada que en el texto del fallo apelado resulta evidente que, la Juzgadora A-Quo, para otorgar la prórroga al representante del Ministerio Público, motivó su decisión en los siguientes términos:
“…En fecha 21/10/2008, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: PIEDRA PARRA VALERY SERGEY… de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques.
En fecha 20/11/2008, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por el Dr. Martín Bracho, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente.
En fecha 18/02/2009, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY… por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente. De igual forma en esa oportunidad, se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 10/03/2009, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 19/03/2009.
En fecha 20/03/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual se acuerda diferir el acto de Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24/03/2009.
En fecha 24/03/2009, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 14/04/2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14/04/2009, se acuerda diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28/04/2009, en virtud de la ausencia de las víctimas y de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos, así como la del acusado toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de los Teques.
En fecha 15/04/2009, se recibió comunicación N° 0543-09 de fecha 16/03/2009, procedente de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), mediante el cual informan a ese Tribunal, que el acusado PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, ingreso a ese recinto carcelario en fecha 14/03/2009.
En fecha 28/04/2009, se acuerda diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19/05/2009, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico, de las víctimas y de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.
En fecha 19/05/2009, se acuerda diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09/06/2009, en virtud de la ausencia de las víctimas y de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.
En fecha 09/06/2009, se acuerda diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21/07/2009, en virtud de la ausencia de las víctimas y de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos, así como la del acusado toda vez que no se materializo su traslado desde la sede de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
En fecha 21/07/2009, se acuerda diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22/09/2009, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico, de las víctimas y de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.
En fecha 21/09/2009, la Profesional del Derecho Carmen Tovar, en su condición de Defensora Publica, interpone escrito mediante el cual solicita, que se constituya de manera Unipersonal el Tribunal, a los fines que se efectué el Juicio Oral y público en contra de su defendido ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY.
En fecha 01/10/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio dicto decisión mediante la cual declaro constituido de forma Unipersonal el Tribunal, asumiendo el Juez profesional todo el poder Jurisdiccional, ordenándose la celebración del Acto de Juicio Oral y Público para el día 28/10/2009, las 11:00 a.m.
En fecha 28/10/2009, ese Tribunal se constituyo en sala de audiencias, y una vez verificadas las partes, se declaro abierto el debate Oral y Público, razón por la cual se acordó fijar la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 11/11/2009.
En fecha 11/11/2009, ese Tribunal acuerda diferir el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12/11/2009, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 12/11/2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Público, ese Tribunal se constituyo en sala de audiencias, y una vez verificadas las partes, se evidencio la ausencia del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede de la Casa de Reeducacion e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), y siendo que se perdió la inmediación del debate iniciado en fecha 28/10/2009, toda vez que ese era el día undécimo, luego de la suspensión del debate oral, termino establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27/01/2010.
En fecha 27/01/2010, ese Tribunal acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13/04/2010, en virtud de la ausencia de las víctimas, así como la del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
En fecha 13/04/2010, ese Tribunal acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14/05/2010, en virtud de la ausencia de las víctimas, así como la del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
En fecha 15/06/2010, se recibe la presente causa por ante este Tribunal, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 03 Circunscripcional, quedando registrado bajo el N° 1U-231/10, razón por la cual en fecha 16/06/2010 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día martes veintisiete (27) de julio de 2010…
En fecha 21/07/2010, se recibió escrito interpuesto por el Profesional del Derecho, Dr. JUAN CANELON, actuando en representación del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se fije Audiencia de Oral de Prórroga, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22/07/2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27/07/2010.
En fecha 27/07/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día martes veintiuno (21) de septiembre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico, así como la del acusado toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede de La Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
En fecha 27/07/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día martes veintiuno (21) de septiembre de 2010, a las 11:30 a.m, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico, así como la del acusado toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede de La Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
En fecha 21/09/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día martes diecinueve (19) de octubre de 2010, a las 10:30 a.m, en virtud de la ausencia del acusado toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede de La Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
En fecha 21/09/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día martes diecinueve (19) de octubre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del acusado toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede de La Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
En fecha 24/09/2010, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho Francia Coello, mediante el cual solicito el traslado de su defendido, hasta la sede del Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, toda vez que manifestó que la vida de su defendido corre peligro.
En fecha 28/09/2010, se dicto auto mediante el cual se Autorizo el traslado del acusado PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, hasta la sede del Centro Penitenciario Metropolitano Yare III.
En fecha 14/10/2010, se levanto acta de comparecencia al ciudadano JUAN PIEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.523.419, en su condición de padre del acusado PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, mediante la cual informo a este Despacho que el referido acusado, fue trasladado desde la sede de La Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), hasta la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 22/10/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día 04/11/2010 a las 11:00 am, por cuanto en fecha 19/10/2010, este Tribunal se encontraba constituido en sala de Audiencias, celebrando el acto de continuación de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado BARBOZA HERNANDEZ DOMINGO ANTONIO, signada con el N° 1M-220/10
En fecha 22/10/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día 04/11/2010 a las 11:30 am, por cuanto en fecha 19/10/2010, este Tribunal se encontraba constituido en sala de Audiencias, celebrando el acto de continuación de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado BARBOZA HERNANDEZ DOMINGO ANTONIO, signada con el N° 1M-220/10
En fecha 04/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día 11/11/2010 a las 12:00 pm, por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en sala de Audiencias, celebrando el acto de continuación de Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados DA SILVA CAÑIZALEZ MATILDE, CAÑIZALEZ EDUARDO ANTONIO y ACOSTA FERRER JOSELINE, signada con el N° 1M-113/08
En fecha 04/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día 16/12/2010 a las 10:00 Am, por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en sala de Audiencias, celebrando el acto de continuación de Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados DA SILVA CAÑIZALEZ MATILDE, CAÑIZALEZ EDUARDO ANTONIO y ACOSTA FERRER JOSELINE, signada con el N° 1M-113/08.
En fecha 15/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día 25/11/2010 a las 11:00 Am, por cuanto en fecha 11/11/2010, este Tribunal resolvió no dar Despacho en virtud del Permiso otorgado a la Juez suscrita, por parte de la Presidencia del Circuito.
En fecha 30/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día 09/12/2010 a las 11:30 Am, por cuanto en la referida fecha, este Tribunal se encontraba constituido en sala de audiencias llevando a cabo la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado BARBOZA HERNANDEZ DOMINGO ANTONIO, signada con el N° 1M-220/10.
En fecha 09/12/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día jueves dieciséis (16) de diciembre de 2010… en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico, así como del acusado toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede de La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
En fecha 16/12/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día martes veintiuno (21) de diciembre de 2010… en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico, así como del acusado toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede de La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
En fecha 16/12/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día jueves veintisiete (27) de enero de 2011… en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico, así como del acusado toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede de La Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
En fecha 21/12/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día martes veintiocho (28) de diciembre de 2010… en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico, así como del acusado toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede de La Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
En fecha 28/12/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día jueves veinte (20) de Enero de 2011… en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico, así como del acusado toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede de La Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
Ahora bien, en el día de hoy, se realizó audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY; en virtud que en fecha 21/07/2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó por ante éste despacho, prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano; motivo por el cual se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 2 de éste Circuito Judicial Penal y encontrándose presentes todas las partes se dio inicio al acto iniciando su exposición el Fiscal del Ministerio Público como parte solicitante, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
‘El Ministerio Público, de conformidad al artículo 244 ratifica la solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, interpuesta en su oportunidad legal, en relación al ciudadano Piedra Parra Valery Sergey, ello en razón de la magnitud del daño causado, y los múltiples diferimientos imputables al acusado. Es todo’
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el Dr. Maikel Prado; quien expuso:
‘La defensa solicita se declare sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público, en razón de ser imputables a su persona los diferimientos del Juicio Oral y Público, por lo que en consecuencia solicito le sea otorgado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo’
Ahora bien, observa ésta juzgadora a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
‘El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación’.
Así las cosas, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, en virtud de la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal realizada por el Ministerio Público, respecto a la cual se opuso la defensa; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En el caso en concreto, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 06 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 21/10/2008, hasta la presente fecha; si bien es cierto que se ha cumplido un lapso de tiempo mayor a dos (02) años, no es menos cierto que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ut supra identificado, ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 21/10/2008 al momento de realizar la Audiencia de Presentación y en fecha 18/02/2009 al efectuar la Audiencia Preliminar.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de uno de los delitos de muy grave entidad, el cual vulnera diversos derechos jurídicos legítimamente tutelados por el Legislador; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resultó acusado, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.
Por otra parte, esta Juzgadora observa, que la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra vulnerada por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; toda vez que ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-
De igual forma, cabe destacar que todo lo anterior se encuentra concatenado con el hecho de que en fecha 21/07/2010, el representante de la Vindicta Pública realizo solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, es decir, con antelación al vencimiento del plazo de los dos (02) años, contados a partir de la imposición de la medida de coerción personal; tal y como lo impone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, estima éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Juan Canelón; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de Nueve (09) meses, contados a partir del día 21/10/2010, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 21/10/2008, por el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, en relación al acusado PIEDRA PARRA VALERY SERGEY… prórroga que vence en fecha 21/07/2011 ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tomando como fundamento el principio de Proporcionalidad; en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer; razón por la cual se establece la necesidad de dicha medida de coerción personal a los fines de garantizar las resultas del proceso...”
Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad” (negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De lo que se desprende textualmente que el requerimiento de prórroga que realiza el representante del Ministerio Público, debe ser debidamente fundamentado, explanando todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevan a realizar dicha solicitud, cosa que evidentemente no ocurrió en el presente caso pues el representante del Ministerio Público, se limita a mencionar únicamente que: “…sea prorrogado el lapso de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado… en virtud de que por causas inimputables a esta Representación Fiscal, hasta la presente fecha no se ha efectuado la Audiencia de Juicio Oral y Público”, Sin embargo ante tal inmotivación, dicha prórroga fue otorgada por parte del Juez en funciones de Juicio por un lapso de nueve (09) meses contados estos a partir del día 21/10/2010, lo que arrojó como consecuencia la continuación de la detención del acusado en el caso que nos ocupa, más allá del lapso legalmente permitido sin haberse dado los supuestos legales establecidos en la normativa adjetiva penal, esto sería un desconocimiento del derecho a la libertad del acusado durante el proceso de juzgamiento penal, establecida en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, adoptada por la Asamblea Nacional de la ONU); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969. Gaceta Oficial No. 31.256 del 14/06/1977) entre otros textos legales de rango internacional en la materia. Todo lo anterior permite afirmar que de continuar la privación de libertad del acusado en las circunstancias actualmente presentes, la misma obraría en perjuicio de su persona y de expresas disposiciones legales y constitucionales; yendo en desmedro de garantías de rango superior como es el debido proceso, lo que finalmente termina por hacer ilusorio el valor justicia como desiderátum del proceso, todo esto referido a que de la revisión exhaustiva del expediente original, se verificó que el acusado de autos: PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, permanece más de dos (02) años detenido sin que hasta la presente fecha haya recibido una sentencia definitiva por parte del tribunal, aunado al hecho de que no comparte este Tribunal Colegiado el otorgamiento de la prórroga de nueve (09) meses, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la solicitud que dio cabida a la misma resulta inmotivada por expreso mandato del artículo 244 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que observa esta Corte de Apelaciones, que la jueza de la recurrida tampoco motiva debidamente las razones y circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a otorgar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, en este sentido este Tribunal Colegiado trae a colación las siguientes consideraciones.
En principio esta Corte de Apelaciones, sostiene que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí, y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, esta Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.
Dentro de ese marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:
Sentencia número 891 de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz, quien aseveró:
“...Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.
Sentencia número 1963 del dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001), caso: Luisa Elena Belisario Osorio, esta vez con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.
“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...”.
Por su parte la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia número 1047 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), sostuvo:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.
Y en Sentencia N° 620 de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, se estableció que:
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”
Resulta necesario cuando se habla de la motivación, citar a célebre Piero Calamandrei cuando sostiene que “La motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función judicial” (P. Calamandrei, Proceso Penal y Democracia. Trad. d H. Fix Zamudio, Ejea, Buenos Aires, 1960, p.115)
Abonado a lo anterior, esta Alzada insiste en que la motivación de las decisiones judiciales, suponen la expresión de un modo claro y suficiente que diga y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.
Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-quo, omitió señalar la sucinta enunciación de motivos, razones y circunstancias de hecho y de derecho de porque debe proceder y como en efecto lo hizo, otorgar una prórroga de nueve (09) meses solicitada por el Ministerio Público lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el estado de Libertad.
Al respecto, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…La doctrina jurídica especializada ha precisado en relación con la motivación de las sentencias, que: ‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”
Así las cosas, es necesario para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por último y para concluir, la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), señaló:
“…Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Razones por las cuales debe esta Corte de Apelaciones realizar una interpretación de las normas relativas a las nulidades, las cuales se encuentran contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y establecen lo siguiente
Artículo 190. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Artículo 191. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Artículo 195. Declaración de nulidad. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” (Subrayado de esta Alzada).
De conformidad con las disposiciones adjetivas anteriormente transcritas, esta Sala advierte que en el proceso penal el Juez puede declarar la nulidad absoluta de una decisión cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, al constatar esta Alzada que la decisión en que se fundamentó el otorgamiento de la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de una debida fundamentación, al faltar las razones de hecho y de derecho que motivaron al Juez de Control a tomar esta decisión, por lo que habiendo revisado esta Alzada las actuaciones cursantes en el expediente, se ha verificado un vicio advertido por la recurrente, lo cual hace procedente declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual acordó una prórroga de nueve (09) meses, solicitada por el representante del Ministerio Público a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
La nulidad decretada por esta Alzada, deviene por la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, además de no estar debidamente motivada conforme lo exigen las citadas normas.
En consecuencia, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por no establecer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a una prórroga de nueve (09) meses, solicitada por el representante del Ministerio Público a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, acordó una prórroga de nueve (09) meses, solicitada por el representante del Ministerio Público a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: BLASINA VÁSQUEZ; Defensora Pública Penal Décima Cuarta (15°) (suplente), Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano: PIEDRA PARRA VELERY SERGEY.. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, acordó una prórroga de nueve (09) meses, solicitada por el representante del Ministerio Público a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REPONE la causa penal al estado de que un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado realice nuevamente la Audiencia de Prórroga y resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y bájese el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuido en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto al que ya conoció. Cúmplase.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A-a 8423-11
JLIV/JAR /MOB/GHA/lems