REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques,

201° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8501-11
IMPUTADOS: ERICK JOHAN ESTRADA PÉREZ, WENDIS ACOSTA OROZCO, MARBELIS COROMOTO ROA ROA, KARINA YELITZA MACHADO ESCOBAR y NORBELYS KARINA MOLINA ROMERO
FISCAL DÉCIMO SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GÓMEZ
DELITO: ESTAFA, FRAUDE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8501-11, contentiva del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho: RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, en su carácter de defensor privado del imputado: ERICK JOHAN ESTRADA PÉREZ, contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal Venezolano; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, en relación con el artículo 16, numeral 6 ejusdem.-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho: RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, en su carácter de defensor privado del imputado: ERICK JOHAN ESTRADA PÉREZ, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011); ejerciendo recurso de apelación la defensa privada, en fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio veinticinco (25), de la compulsa II del presente expediente que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;


c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa privada en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), en contra del imputado: ERICK JOHAN ESTRADA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal Venezolano; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16, numeral 6 ejusdem, ésta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, en su carácter de defensor privado del imputado: ERICK JOHAN ESTRADA PÉREZ, contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal Venezolano; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, en relación con el artículo 16, numeral 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ




LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- A 8501-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems