REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8514-11
IMPUTADOS: WENDIS OROZCO ACOSTA, NORBELIS KARINA MOLINA y KARINA YELITZA MOLINA FISCAL DÉCIMO SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GÓMEZ
DELITO: ESTAFA, FRAUDE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH SANTANA RIVERA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8514-11, contentiva del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho: JANETH SANTANA RIVERA, defensora pública penal cuarta (4°) encargada adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora pública penal de las imputadas: WENDIS OROZCO ACOSTA, NORBELIS KARINA MOLINA y KARINA YELITZA MOLINA, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal Venezolano; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, en relación con el artículo 16, numeral 6 ejusdem.-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: JANETH SANTANA RIVERA, defensora pública penal cuarta (4°) encargada adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora pública penal de las imputadas: WENDIS OROZCO ACOSTA, NORBELIS KARINA MOLINA y KARINA YELITZA MOLINA, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011); ejerciendo recurso de apelación la defensa privada, en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio diecinueve (19), de la compulsa II del presente expediente que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), en contra de las imputadas: WENDIS OROZCO ACOSTA, NORBELIS KARINA MOLINA y KARINA YELITZA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal Venezolano; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16, numeral 3 y 4 ejusdem, ésta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: JANETH SANTANA RIVERA, defensora pública penal cuarta (4°) encargada adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora pública penal de las imputadas: WENDIS OROZCO ACOSTA, NORBELIS KARINA MOLINA y KARINA YELITZA MOLINA, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal Venezolano; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, en relación con el artículo 16, numeral 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- A 8514-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems