REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 25 DE MAYO DE 2011
200º y 152º

CAUSA No. 1A- a8585-11

ACUSADOS: BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL FLORES, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HARRY RAFAEL RUIZ
DELITO: ROBO AGRAVADO y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
VICTIMA: LÓPEZ ELIECER JOSÉ
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados de autos, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, en cuanto al ciudadano LUIS MIGUEL URBINA PACHECO y el delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en lo que respecta al ciudadano LUIS NEIKER BRICEÑO SANCHEZ, asimismo ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho: Abg. HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BRICEÑO SÁNCHEZ LUÍS NEIKER y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Abril de 2011, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados de autos, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, en cuanto al ciudadano LUIS MIGUEL URBINA PACHECO y el delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en lo que respecta al ciudadano LUIS NEIKER BRICEÑO SANCHEZ, asimismo ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En fecha 19 de Mayo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8585-11, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 26 de Abril de 2011 (f. 79 al 93 de la compulsa II), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…De seguidas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, oídos los planteamientos formulados por las partes, pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la Nulidad de la Acusación solicitada por el Defensor Privado DR. HARRY RUIZ, este Tribunal considera que no existe actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud a que se aperture investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, este Tribunal insta a la defensa privada a realizar la respectiva denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público para que así el Fiscal Superior comisione a un Fiscal de Derechos Fundamentales, ya que es un caso aislado al que nos ocupa. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL URBINA PACHECO Y SUAREZ JEISON ENRIQUE, por considerarlos AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano LUIS NEIKER BRICEÑO SÁNCHEZ, por considerarlo COMPLICE NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numerales 2 y 3, eiusdem, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al cambio de calificación jurídica así como la solicitud de Sobreseimiento de la Causa. CUARTO: Se ADMITEN las pruebas, promovidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa Privada por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en virtud de que permanecen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue impuesta la medida privativa de libertad a los imputados de autos por lo que permanecerán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques… Acto seguido el Juez ordena la apertura a juicio oral y público…”

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dicto AUTO FUNDADO (folios 40 al 113 de la Compulsa), de la decisión de fecha 26/04/2011, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar en esa misma fecha.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Abril de 2011, el profesional del derecho Abg. HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de los acusados de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación (folios 118 al 121 de la compulsa) contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…PRIMERO: Apelo a la decisión de la audiencia preliminar de fecha 26-04-2011 llevada por su Tribunal de acuerdo al artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dicha apelación la argumento en los siguientes motivos: 1- Debido a que este Tribunal pudo haber decidido de acuerdo al artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito calificado por la representación fiscal es de Robo Agravado artículo458 del Código penal Venezolano… pero de acuerdo con la tipicidad de dicho delito debe estar evidentemente demostrado tanto la violencia como la presencia de arma de fuego y esta claro después de haberse llevado a cabo que el Ministerio Público no presentó las pruebas principales del Robo Agravado como lo es la experticia de arma de fuego y peritaje de violencia de los imputados hacia la presunta víctima. 2- Igualmente este digno Tribunal pudo admitir parcialmente la acusación de acuerdo al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma no demuestra fehacientemente que el Ministerio Público haya hecho la mínima investigación debido a que los actos conclusivos fueron fundamentados únicamente en los dichos de una presunta víctima… 3- Así mismo este respetable Tribunal pudo decidir de acuerdo al artículo 330 numeral 5 ejusdem, porque en forma oral la defensa privada planteó la solicitud de imposición o revocación de una medida menos gravosa debido a que los tres (3) jóvenes procesados, dos (2) son estudiantes universitarios de la UNEFA y uno (1) es trabajador y no hay una sola prueba contundente para que el Ministerio Público pueda obviar todos los principios que favorecen a estos jóvenes menores de 20 años como lo son: Artículos 8, 9, 10 y 13 del Código Orgánico Procesal penal… 4- Así mismo este respetable Tribunal en aras de garantizar el derecho de los imputados pudo haber tomado en cuenta la dosimetría jurídica o dosimetría de la aplicación de la pena del artículo 37 del Código Penal buscando siempre el beneficio al imputado aplicando siempre la menor pena basado en el principio in dubio pro reo… Es por todo lo narrado y lo solicitado que apelo formalmente a la decisión de la audiencia de fecha 26 de Abril de 2011 debido a todo lo ya descrito y además por ser una decisión completamente incongruente que por analogía no se encuadra en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se toma en cuenta la dosimetría de la aplicación de la aplicación de la pena del artículo 37 del Código Penal del cual muy bien se deduce que dichos jóvenes imputados pudieran estar en libertad esperando juicio si fuera menester… Igualmente me veo forzado a solicitar la nulidad a solicitar la nulidad de la decisión de la Audiencia Preliminar por cuanto cercenó el derecho que tiene mis defendidos de admitir los hechos de acuerdo al artículo 328 numeral 3 y el artículo 330 numeral 6 como consecuencia de que el Juez de Control pudiendo calificar en forma provisional a la acusación fiscal que es por robo agravado pero dado a nuevos hechos circunstancias de modo tiempo y lugar por cuanto los imputados declararon nuevos hechos en dicha audiencia y todo coincidió en que podía ser hurto simple por no haber ni arma ni violencia y siendo así los imputados pueden admitir hecho en el caso de que el Juez hubiera calificado en forma distinta, que es una facultad del Juez en este estado del proceso…”

En fecha 28 de Abril de 2011, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, en fecha 03/05/2011 el Ministerio Público se da por notificado, no constando en autos escrito de contestación por parte de la vindicta pública

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 447. “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, establecido lo siguiente:

“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se evidencia que el recurrente apela en su escrito del hecho de la admisión de la acusación y del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos.

Observa esta Alzada que el numeral 4 del artículo 447 precedentemente transcrito, hace referencia a la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y en el presente caso se constata que a los ciudadanos BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, les fue acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14/12/2010, en virtud de la Audiencia Oral de Presentación, y la decisión que se impugna estableció el mantenimiento de tal medida por considerar que no han variado las circunstancias que originaron su otorgamiento.

Por tanto, el pronunciamiento dictado en el acto de Audiencia Preliminar que acordó mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, es inimpugnable de acuerdo a la norma adjetiva penal y a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, señala las siguientes causales de inadmisibilidad:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 331 de la norma adjetiva penal, señala:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se colige, que el pronunciamiento que ordena el pase a juicio oral y público proferido en la Audiencia Preliminar realizada el día 26 de Abril de 2011, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, resulta inimpugnable de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte.

Por otro lado, lo concerniente a la admisión de la acusación presentada, igualmente resulta irrecurrible y a tal efecto es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1303, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos…, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que la decisión de admitir la acusación presentada por la vindicta pública, no constituye un impedimento de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, puesto que en la fase de juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para defender sus derechos, asimismo el pronunciamiento del Tribunal A-quo que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, es una decisión que puede ser revisada a solicitud de la defensa o del propio acusado las veces que lo consideren pertinente ante dicha instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Alzada declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Interpuesto por la profesional del derecho Abg. HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BRICEÑO SANCHEZ NEIKER y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, por ser inapelable la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 26 de Abril de 2011, por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 4, todos del Código Orgánico, en concordancia con la Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados de autos, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, en cuanto al ciudadano LUIS MIGUEL URBINA PACHECO y el delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en lo que respecta al ciudadano LUIS NEIKER BRICEÑO SANCHEZ, asimismo ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/LAGR/MOB/lras.-
Causa N° 1A- a8585-11