REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº. 1A- 8591-11
IMPUTADO: NIEVES OJEDA JOEL JACKDANIEL JOSÉ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO
DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZÁLEZ YECSI NAIROBI, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho GONZÁLEZ YECSI NAIROBI, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contra la decisión proferida por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano NIEVES OJEDA JOEL JACKDANIEL JOSÉ. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 25 de mayo de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 18 de mayo del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Oral Presentación del ciudadano NIEVES OJEDA JOEL JACKDANIEL JOSÉ, en la sede del Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano NIEVES OJEDA JOEL JACKDANIEL JOSÉ JOSE, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites (sic) del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. CUARTO: (sic) Considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, razón por la cual se Decreta La Libertad Plena y sin restricciones a favor del imputado NIEVES OJEDA JHOEL JACKDANIEL JOSE. Una vez que la ciudadana juez acuerda la libertad del mencionado imputado la ciudadana YECSI GONZALEZ, Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Interpongo en este acto el efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo convoca la sentencia N° 1728 del día 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULUETA DE MERCHAN, en contra de la decisión dictada por este Tribunal referente a la medida de libertad otorgada al ciudadano NIEVES OJEDA JHOEL JACKDANIEL JOSE, ya que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en el mencionado hecho punible, aunado a ello que existe el peligro de fuga como lo es la pena que podría llegar a imponerse y por el daño causado así como la conducta predelictual del imputado de auto por cuanto se puede evidenciar de las acta (sic) que conforman el presente expediente (sic) presenta antecedentes penales por el delito de robo propio ante los tribunales (sic) segundo en función de juicio en la sección de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Es todo. Acto seguido este Tribunal le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA y expone: Existe una excepción en el sistema acusatorio y es que en ultima (sic) instancia el órgano jurisdiccional decretara la privación de libertad de una persona, cuando realmente consideres (sic) por otra parte la decisión de un tribunal no puede estar sujeta a que el fiscal del ministerio publico (sic) ejerza o no por u fiscal del ministerio publico (sic) quiero decir (sic) que no hay una experticia de orientación para determinar la certeza de una sustancia ilícita y en este momento invoco la presunción de inocencia ya que no hay testigo en el presente procedimiento, mi representado manifiesta que es testigo de la aprehensión del ciudadano anterior (sic) es un procedimiento totalmente viciado…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la representante del Ministerio Público, lo constituye la Libertad Plena y sin restricciones, acordada por la Jueza del Tribunal A quo, al ciudadano NIEVES OJEDA JOEL JACKDANIEL JOSÉ, por cuanto la Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, existiendo de igual forma peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por el daño causado, así como también toma en cuenta la conducta predelictual del imputado, quien según la misma, presenta antecedentes penales por el delito de Robo Propio ante el Tribunal Segundo en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
1.- En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto supuestamente se produjo durante el procedimiento policial la incautación de una sustancia de presunta droga, tal como se desprende del acta de investigación policial, inserta en los folios 04 al 06 de la compulsa, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano NIEVES OJEDA JOEL JACKDANIEL JOSÉ, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta de Investigación Penal de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II RAMÓN MARÍN, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 04 al 06 de la compulsa), la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicios de Patrullaje Especial y cumpliendo con lo ordenado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, así como el Plan DISPOSITIVO MADRUGONAZO AL HAMPA implementado por la superioridad, en los diversos sectores da la jurisdicción de esta unidad operativa, a bordo de la unidad P-30171, en compañía de los funcionarios Inspector NINROD DAVID SILVA y Detective JESÚS RIVERA, en momentos que nos encontrábamos en la siguiente dirección: VÍA LAS CADENAS, CALLEJÓN LOS BALNCOS (sic) ENTRADA DE SANTA ROSA, ADYACENTE AL POOL DE LA ENTRADA, VÍA PÚBLICA, PARROQUÍA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; avistamos a un ciudadanos (sic) de tez trigueña, contextura delgada, como de 1,67 metros de estatura, de cabello color negro, quien vestía una chemisse de color verde, pantalón jeans negro, tipo pre lavado, zapatos marrones; Quien al notar la presencia policial, se tornó nervioso e intentó evadir a la comisión; por lo que con las medidas y seguridades que el caso amerita, descendimos de la unidad identificándonos como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, abordamos a dicho ciudadano, quien intentó huir pero fue infructuosa su intención, por lo que le indicamos que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, indicándole que expusiera o exhibiera lo que portaba u ocultaba entre su vestimenta, por cuanto se presumía ocultaba algo entre ella, negándose rotundamente, por lo que se procede a revisar al mismo, incautándole en el bolsillo delantero derecho, UNA CAJA DE CIGARRILLOS, MARCA LUCKY STRIKE, DE COLOR NEGRO Y ROJO, LA MISMA CONTENTIVA DE TRES ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS A SU VEZ DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y en el bolsillo trasero izquierdo se le incautaron cuatro billetes… quedando identificado de la siguiente manera: JHOEL JACKDANIEL JOSÉ NIEVES OJEDA… al momento de la revisión del ciudadano, no se logró colaboración de parte de algún testigo, por cuanto a las personas elegidas para tal fin, nos manifestaban no querer tener problemas ni participar en ningún tipo de procedimientos por futuras represalias, donde entre las personas a quienes se le solicitó la colaboración para que fungiera como testigo, indicó de manera anónima que el ciudadano detenido es conocido con el remoquete de EL PAYA, quien es azote de la zona y dedicado a la distribución y consumo de drogas; por lo que en vista de la premura del caso, se practicó la aprehensión, trasladando al ciudadano y la evidencia incautada a esta oficina, a fin de practicar las diligencias que el caso amerita, es de hacer mención que en coloquio con el detenido, manifestó que contaba con un régimen de presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, poseyendo copia de dichas boletas, las cuales se anexa copia fotostática a la presente acta…”
• Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita el funcionario INSPECTOR NINROD DAVID SILVA, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio 09 de la compulsa). Identificación Provisional de las Sustancias.
• Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 16-05-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II RAMÓN JOSÉ MARÍN MAESTRE, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 16 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 16-05-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II RAMÓN JOSÉ MARÍN MAESTRE, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 18 de la compulsa).
• Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 16-05-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones LUIS SANTAMARÍA, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 20 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, precalificado por el Ministerio Público, en relación al ciudadano NIEVES OJEDA JOEL JACKDANIEL JOSÉ, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, y el mismo está señalado como un delito de lesa humanidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito.
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).
De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas cautelares sustitutivas, con las excepciones de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a su criterio, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, existiendo igualmente peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y por el daño causado.
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).
De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, nos encontramos ante el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mereciendo pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el OCULTACIÓNIlícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro).
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala, que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Libertad Plena otorgada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, al ciudadano NIEVES OJEDA JOEL JACKDANIEL JOSÉ, fue dictada, una vez que la misma consideró que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa.
Considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporal sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.
Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control, que acordó la Libertad Plena y sin restricciones al ciudadano NIEVES OJEDA JOEL JACKDANIEL JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, considera necesario este Tribunal de Alzada, instar a la Jueza del Tribunal A quo, a que en lo sucesivo tome en cuenta lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el efecto suspensivo debe ser resuelto en un lapso no mayor a 48 horas luego de recibidas las actuaciones por parte de la Corte de Apelaciones, en virtud que el efecto suspensivo exige que mientras sea resuelto, el imputado permanezca privado de su libertad, y la Jueza del Tribunal de Control permitió que transcurriera exactamente una semana luego de celebrada la audiencia de presentación de imputado, para remitir el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, a este Tribunal de Alzada, lo cual contradice la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso.
Ahora bien, en el presente caso, considera esta Alzada, que en base al principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del presente procedimiento penal, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por cuanto el delito que se le imputa al ciudadano NIEVES OJEDA JOEL JACKDANIEL JOSÉ, como lo es el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, y el mismo está señalado como un delito de lesa humanidad, surgiendo asimismo de las diligencias investigativas cursantes en autos, indicios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos, desprendiéndose de las actuaciones policiales elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera ser autor o partícipe en el hecho que dio inicio a la presente investigación, por lo que se estima el peligro de fuga por la gravedad del delito, observando asimismo que el mismo presenta conducta predelictual, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, considere procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
Aunado a los elementos de convicción, encontramos que por la magnitud del daño causado, la Libertad Plena otorgada al ciudadano NIEVES OJEDA JOEL JACKDANIEL JOSÉ por la Jueza del Tribunal A-quo, resulta desproporcionada.
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es Revocar la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, y Acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NIEVES OJEDA JOEL JACKDANIEL JOSÉ.
En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, debe esta Alzada REVOCAR la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, de fecha 18 de mayo de 2011, en la cual otorgó al ciudadano NIEVES OJEDA JOEL JACKDANIEL JOSÉ, la Libertad Plena y sin restricciones; y en su lugar le Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, antes descritas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley:
PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho GONZÁLEZ YECSI NAIROBI, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante la cual otorgó al ciudadano NIEVES OJEDA JOEL JACKDANIEL JOSÉ, la Libertad Plena y sin restricciones; y en su lugar le Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, antes descritas. Se ordena como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques.
Queda REVOCADA la decisión recurrida, en los términos aquí expresados.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público. Cúmplase.
Regístrese, líbrese boleta de encarcelación, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se lleve a cabo lo ordenado por este Tribunal de Alzada y continúe el proceso.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/dv
Causa: 1A-a-8591-11