REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 151°
CAUSA Nº 1A-7851-10
PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
ACUSADA: MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. HECTOR PÉREZ ARIAS
FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
DECISIÓN: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho HECTOR PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal del ciudadano MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA y RATIFICAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el acto de culminación del juicio oral y público en fecha 30 de julio de 2009 y publicada el día 25 de enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual CONDENA a la ciudadana antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMÉNEZ SANCHEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR PÉREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal de la acusada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, en contra de la sentencia dictada en el acto de culminación del juicio oral y público en fecha 30 de julio de 2009 y publicada el día 25 de enero de 2010, por el Tribunal (unipersonal) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual CONDENA a la ciudadana antes mencionada, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ.
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 19 de mayo de 2011 (folio 290, Pieza VIII), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la Jueza (titular) MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de junio de 2010 (folios 292 al 296, Pieza VIII), se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas Traslado y de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.
En fecha 25 de abril de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, realizó la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Alzada y con la asistencia de las partes: abogado HECTOR PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal de la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, quien también se encontraba presente; el abogado ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y la víctima LEONARDO HUMBERTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ (Folios 10 al 12, Pieza X).
Acto seguido la causa entró en estado de dictar pronunciamiento.
SEGUNDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.912.560, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 13-08-1983, de 27 años de edad, de ocupación estudiante, hija de JUAN MARTÍN GIRÓN Y JULIA OROPEZA DE GIRÓN residenciada en: calle principal del barrio Guaremal, municipio autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR: Abg. HECTOR PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques .
FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: LEONARDO HUMBERTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09 de enero de 2006, la profesional del derecho LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, presenta escrito de acusación formal en contra de la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el 424 del citado Código Penal (Folios 142 al 169, Pieza I).
En fecha 25 de abril de 2006 (folios 215 al 246, pieza I), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza el Acto de Audiencia Preliminar para determinar la procedencia de la acusación presentada por la vindicta pública, en contra de la, para ese entonces, imputada: MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA; admitiéndose totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, así como la Calificación Jurídica solicitada por la representación fiscal, como lo fue la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el 424 del citado Código Penal, dictándose en Auto de Apertura a Juicio en la misma fecha.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de julio de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio (unipersonal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en el acto de finalización del Juicio Oral y Público en la presente causa dicta su dispositiva (folios 25 al 39, Pieza VIII), publicándose el texto íntegro de la sentencia, en fecha 25 de enero de 2010 (folios 114 al 228, Pieza VIII), en los siguientes términos:
Omissis…
Con respecto a su participación en el delito de SECUESTRO, esta jugadora observa que de las pruebas evacuadas durante el debate han sido valoradas como prueba de cargo y culpabilidad, al resultar las mismas contundentes para destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste a la acusada y ese sentido se aprecia lo siguiente…
Omissis
De tal manera que el delito por el cual se considera autor responsable a la acusada de autos MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, es el SECUESTRO…
Omissis…
Es así que…. en unión a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este juzgado unipersonal, considera que se encuentra acreditada plenamente la Responsabilidad Penal de la acusada de autos, y en consecuencia de declara CULPABLE a la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRON OROPEZA (…) de ser responsable de la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (sic)…
Omissis
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, (…) pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal ABSUELVE Y declara no culpable a la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRON OROPEZA (…) por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…
SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE RESPONSABLE DEL DELITO DE SECUESTRO, establecido en el encabezamientos del artículo 460 del Código Penal vigente, y EN CONSECUENCIA SE CONDENA a la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRON OROPEZA (…) a cumplir la pena establecida para este delito, el cual establece que serpa castigado con prisión de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS, siendo que el término medio aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena sería de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta en definitiva la penal que abra (sic) de cumplir la acusada antes identificada…
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN (ÚNICO)
Corre inserto en los folios del 241 al 250 de la pieza VIII, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR PÉREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal de la acusada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA; cuyas argumentaciones se transcriben a continuación:
Omissis…
PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN
A LOS PINCIPIOS DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez incorpora y permite la declaración del ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMENEZ SANCHEZ, como testigo, el cual fuera ofrecido por la vindicta Pública en el escrito de acusación admitida en la Audiencia Preliminar y posteriormente valorada por la recurrida en la motivación de la sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2009, se declaro abierto el debate oral y publico (sic) conforme a lo establecido en el artículo 344 del texto adjetivo penal, posteriormente el tribunal ordeno(sic) las citaciones a los órganos que debían concurrir al llamado para el 02 d marzo de 2009.
En fecha 22 de julio de 2009, se realiza audiencia del juicio oral y publico(sic), en la que se recibe declaración del ciudadano Leonardo Jimenez (sic) como orgáno (sic) de prueba(testigo); aun cuando ya la defensa previamente en anteriores audiencias realizadas, dentro del debate, por haberse agotado todos los medios para la comparecencia del mismo solicito (sic) que se procediera en conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de esa prueba, toda vez que ya se habían efectuado quince (15) audiencias de debate oral y público en la que se efectuaron todas las diligencias para hacer comparecer al testigo, ciudadano Leonardo Jimenez (sic) ante el Tribunal y por tal motivo agotado las mismas la defensa solicitaba que se prescindiera del órgano de prueba y la recurrida negada tal pedimento por cuanto manifestó que no podía prescindir de la declaración de la víctima.
En fecha 09 de julio de 2009, el Ministerio Público, fue requerido por la recurrida en cuanto a que informe el resultado de las diligencias para hacer comparecer al ciudadano Leonardo Jimenez (sic), y este manifestó que aún cuando fue citado y se ordeno (sic) mandato de conducción por la fuerza pública no se logro la misma él prescinde del órgano de prueba, el cual fue acordado por el Juez, toda vez que la defensa no se opone. Siendo así se procede a valorar por su lectura las documentales ofrecidas.
De lo anterior de evidencia que, la recurrida valora un medio de prueba que fue incorporada con violación a los principios del juicio oral y público.
CAPITULO II
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN
DE FORMAS SUSTANCIALES
DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN
En el desarrollo del debate, surgieron declaraciones entre los distintos órganos de pruebas y la acusada MARYURI MILAGROS GIRON OROPEZA, la cual entre otras cosas desde el inicio de la causa manifestó que ella fue detenida por funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana y no por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto consideró la defensa que surgió en dicho debate oral declaraciones discrepante sobre hechos o circunstancias importantes, entre los supuestos funcionarios aprehensores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y mi defendida, se solicito un careo conforme al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y una Inspección en el sitio de aprehensión para esclarecer la verdad de los hechos declarados por los órganos de prueba y lo manifestado por la ciudadana Maryuri Giron Oropeza, a lo que la recurrida declaro improcedente la solicitud de la defensa, dejando en un estado de indefensión a la acusada, quien siempre ha mantenido que la detención no ocurre en las circunstancias de modo que indican los funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, y que por el contrario fue aprehendida por funcionarios de la Policía Metropolitana, enviados a la ciudad de Los Teques, por un familiar de la víctima, negándose así, con la negativa de realizar las diligencias solicitadas por la defensa el derecho de la acusada de desvirtuar, lo manifestado en actas policiales y en declaraciones de los supuestos funcionarios aprehensión de la acusada.
Con la actuación de la recurrida se violentó: Primero: el principio de garantía constitucional y procesal, de la defensa e igualdad entre las partes, toda vez que la defensa se le negó las diligencias solicitadas con motivo del debate oral y público. Segundo: el principio y garantía, de la finalidad del proceso; el cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y de la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
En este orden de ideas, la juez violentó el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte al mantener comunicación directa con la recusación propuesta en fecha 28 de julio de 2009, la cual declara inamisible (sic) por la recurrida y apelada por ante esta Honorable Corte por la defensa en tiempo hábil.
Igualmente ciudadanos miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, con lo excesivamente extenso y duradero debate oral en la presente causa, es decir el juicio oral se inicio el 18 de febrero de 2009 y concluyó el 30 de julio de 2009, un total de CIENTO SESENTA Y DOS (162) DIAS, contraviniendo el principio de Concentración y continuidad, contenido en el artículo 17 y 335 del Código Procesal Penal, por lo que el debate debió concluir el mismo día. De no ser posible, continuar durante el menor número de días consecutivos, en el presente caso concluyo en ciento sesenta y dos (162) días.
En todas y cada una de las audiencias fijadas, la defensa solicitó, una vez agotadas las diligencias para hacer comparecer a los órganos de pruebas, que se prescindiera de ella, conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y así dar cumplimiento al debido Proceso Constitucional y Procesal, siendo negado por la recurrida y es el 22 de julio de 2009, cuando el tribunal prescinde de los orgános (sic) de prueba que no acudieron al llamado, aun cuando consta en autos que se habían agotado con anterioridad todas las formas y diligencias para hacer comparecer a los mismos y la Juez no procedió conforme a lo establecido en el mencionado artículo 357 del texto adjetivo penal, sino por el contrario se continuo el juicio y posteriormente en fecha ya indicada compareció la víctima y la recurrida recibe la testimonial, aun cuando ya se prescindió de la misma.
Con el debido respeto, considera la defensa que el Tribunal antes recurrido al no dar cumplimiento a las normas antes señaladas, principios y garantías al debido proceso, quebranta formas sustanciales que indudablemente causan indefensión, toda vez que al no oír la declaración de la víctima, no se demostraba el hecho acaecido el 30 de octubre de 2005, en la que se efectuó el secuestro del mismo, ya que los otros órganos de prueba son insuficientes para condenar a la acusada de autos, es así como se extendió el debate oral y público para lograr la comparecencia de la victima ciudadano Leonardo Jimenez y motivar el hecho imputado.
CAPITULO III
VIOLACIÓN DE LA LEY
POR INOBSERVANCIA O
ERRÓNEAN APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA
Conforme al Art. 452 NUMERAL 4 del Código Procesal Penal, existe errónea aplicación del Artículo 92 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
Se observa en la decisión emitida en audiencia oral, por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 30/07/09, que la juez al (sic) consideró que la anterior recusación es extemporánea por cuanto se propone fuera del lapso legal, es decir las partes tiene (sic) hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, para recusar al juez, sin oir (sic) a la defensa que dicha las causales de recusación consideradas por mi defendida, sobrevienen con posterioridad a la apertura del juicio oral y público.
La recurrida no observo (sic) ni aplico (sic) la norma contenida en el artículo 94 del texto adjetivo penal, el cual expresa: “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara sic) conociendo del proceso, e (sic) en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Por lo que el tribunal recurrido, debió pasar el conocimiento de la causa a otro tribunal competente, y remitir lo conducente a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines establecidos en el artículo 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso fue omitido.
Se observa en la sentencia emitida por el Tribunal Unipersonal Primero (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2009, a los efectos de su pronunciamiento señalo lo siguiente:
“…de tal manera que al examinar el tipo penal establecido y al realizar la subsunción de la conducta desplegada por la acusada de autos en el delito de SECUESTRO, este tribunal observa, que tal situación fáctica, encuadra perfectamente en el referido delito, todo lo cual da por sentado, que en el caso de marras, están dadas la scondiciones (sic) objetivas de punibilidad, que deben estar presente (sic) para la adecuación fáctica de la conducta desplegada por la acusada MARYURI MILAGROS GIRON OROPEZA, en el tipo penal referido”.
…”es decir, que el SECUESTRO, prevé una pena corporal de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo que el temino (sic) medio aplicable al caso concreto, resultó ser de veinticinco (25) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.”
El delito de secuestro cometido en perjuicio dl ciudadano Leonardo Jimenez (sic), está sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de prisión de veinte a treinta años, y expresa o contiene el señalado artículo la pena a imponer a los cooperadores inmediatos y facilitadores en el secuestro el el (sic) PARÁGRAFO PRIMERO, penalizando la conducta entre ocho años y catorce años de prisión.
En fecha 22 de julio de 2009, en audiencia de juicio oral y público, le (sic) tribunal recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 350 y 363 del texto adjetivo penal, anunció cambio de calificación a favor de la acusada de autos como cooperadora inmediata en el delito de secuestro, conforme al artículo 83 del código penal.
El legislador patrio, al establecer en el artículo 460 del código penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos de marras, indicó en forma inequívoca y clara como se penaliza la conducta de los cooperadores inmediatos y facilitadores en dicho tipo penal, con una pena de ocho a catorce años de prisión.
De lo expuesto anteriormente se evidencia que la juez recurrida, inoservó (sic) y en forma errónea aplico la norma del artículo 460 del código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Por lo que en el supuesto negado que así lo considerara el tribunal de declarar la absolutoria, la pena a imponer en el presente caso y luego del aservo probatorio, sería entre ocho y catorce años de prisión, aplicando el parágrafo primero del artículo 460 del texto antes mencionado.
El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, incurrió así, en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal y 92 , 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos sea declarado, por cuanto violenta principios y garantías constitucionales y procesales.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Que la honorable Corte de Apelación revise las denuncias realizadas por la Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y anule el juicio oral y público aperturado en fecha 18-02-09 y culminado con sentencia condenatoria el 30-07-09, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico (sic), realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
PETITORIO
Es por lo antes expuesto que solicito a la Corte de Apelaciones, sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto, con las consecuencias legales que de ello se derive, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la libertad de la ciudadana MARYURI MILAGRO GIRON OROPEZA, identificada en autos, la cual se encontraba en libertad antes de la celbración (sic) del juicio oral y público.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Consta al folio 255 al 262 de la pieza VIII, el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Violación del artículo 432 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 435 ejusdem.
Del escrito de Apelaciones de Sentencia presentado por la defensa, se puede observar que el capitulo (sic) I titulado “Prueba Incorporada con violación a los principios del juicio Oral y Público”, fue fundamentado por el defensor en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, lo cual puede verificarse del texto del mencionado recurso, a saber:
“…Conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez incorpora y permite la declaración del ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMENEZ SANCHEZ, como testigo, el cual fuera ofrecido por la vindicta pública en el escrito de acusación y admitida en la Audiencia Preliminar y posteriormente valorada por la recurrida en la motivación de la sentencia…”
De lo anteriormente citado se puede constatar, no obstante la disparidad entre el titulo (sic) de pruebas incorporadas ilegalmente señalado en su escrito y el motivo escogido por el defensor para plantear su alegato sobre una presunta falta o contradicción en la motivación de la sentencia, se observa que al desarrollar el punto este defensor precisa que la recurrida valoró como medio de prueba el testimonio de la victima (sic) del cual el Tribunal ya había prescindido, lo cual a su parecer este órgano de prueba había sido incorporado con violación a los principios del juicio oral y público, sin que se determine los presuntos vicios en que habría incurrido la mencionada Juez Segundo de Juicio, ni señala los dispositivos legales o principios que fueron violentados como fundamento de su recurso, más bien dedica sus líneas , a realizar un análisis de lo que a su parecer constituía un agotamiento del tribunal de todas las diligencias posibles para que compareciera la victima(sic),destacándose que no consta en el expediente diligencia alguna que diera cumplimiento a la notificación efectiva de la victima(sic) al debate.
Esta falta de técnica recursiva o la imprecisión de la defensa, en la determinación de los presuntos vicios de la decisión que se recurre, violenta los requisitos y condiciones establecidas por el legislador para impugnar una decisión.
Por tanto, el recurso de apelación in comento, no fue interpuesto en la forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurrente caprichosamente y contrariando la normativa legal, pretende que esa Corte de Apelaciones actué (sic) como Juez de Juicio en un nuevo pronunciamiento sobre la valoración o no del testimonio de la victima (sic), tema ya expuesto en el debate oral y que fue declarado sin lugar por el tribunal al considerar que se trataba de la victima (sic) y que mal podría prescindirse de su testimonio cuando no consta en autos que se le haya notificado debidamente, observándose que el recurso estaría entonces dirigido a que la Corte de Apelaciones, en franca violación del Principio de Inmediación, resuelva sobre alegatos de hecho y de derecho expuestos por la defensa en una Audiencia, hechos de los cuales esa Magistratura no tuvo apreciación directa y que no constituye su competencia, sino que corresponden el Juez de Control.
Ciertamente la competencia de la Corte de Apelaciones está dirigida a resolver los vicios de la decisión impugnada, los cuales de existir, debieron ser denunciados por los recurrentes a través del recurso de apelación, a fin de formar la materia sobre la que ha de decidir ese Cuerpo Colegiado, tal como se desprende de la norma jurídica contemplada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART.44. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”(Subrayado y negritas míos)
Resulta evidente que el recurso de apelación, supone que los casos llevados al conocimiento de la alzada, sean correctamente planteados, en consecuencia debe determinarse los puntos de la decisión que se impugnan y fundarlo en los hechos y razones que lo hacen procedente; siendo incomprensible para este Representante Fiscal, que el quejoso en su escrito omiten cualquier pronunciamiento sobre los principios del juicio oral y público presuntamente violentados por la Juez recurrida con la incorporación del testimonio de la victima(sic), y de ser realmente el motivo de su impugnación la falta, contradicción o ilogicidad de la motivación de la Sentencia como lo determina el artículo 452 numeral 2° resultaba un requisito para el quejoso el señalar en cual de los supuestos de la norma encuadraría su alegato, ya que la falta de motivación se contrapone a la ilogicidad o a la contradicción y su escrito no señaló siquiera una mención sobre los vicios de motivación que creía cometidos por el Juez en su Sentencia; por lo que a tenor del articulo(sic) 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo(sic) 432 ejusden resulta INADMISIBLE el presente recurso ya que no puede recurrirse sino por los medios y en los casos expresamente establecidos lo cual no atinó el defensor a establecer.
CAPITULO II
Con base en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de Igualdad de las partes:
No obstante, que el mencionado recurso resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que le asiste el derecho de emitir pronunciamiento sobre lo alegado por el recurrente en su escrito, por lo cual procedo a contestar de la manera siguiente.
En cuanto a lo referido en su capitulo (sic) II sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, expresa la Defensa que la recurrida no acordó practicar pruebas solicitadas por él en la audiencia de juicio oral y público, que según su criterio eran necesarias por las discrepancias surgidas entre las declaraciones de los funcionarios aprehensores y su defendida; puede observarse que el defensor no señala cual acto o formalidad incumplió presuntamente el Juez en su decisión, toda vez que no señala norma alguna procedimental violada, solo alcanza a señalar de manera genérica una violación “al principio de garantía constitucional y procesal de la defensa e igualdad entre las partes” y el principio y garantía de la finalidad del proceso, sin señalar si su planteamiento estaba revestido de alguna formalidad procesal que haya sido quebrantada o si su planteamiento se refería a una prueba complementaria, prueba nueva o inspección del tribunal permitidas en fase d juicio oral, las cuales cada una de ellas tiene presupuestos y requisitos para su práctica distintos entre sí, incurriendo nuevamente el defensor en la indeterminación de los motivos de su apelación y por ende en la inadmisibilidad expresada en el particular anterior.
Insólitamente puede observarse que la defensa señala como argumento que “…considera la defensa que el tribunal recurrido al no dar cumplimiento a las normas antes señaladas, principios y garantías al debido proceso, quebranta formas sustanciales que indudablemente causan indefensión, toda vez que al no oír la declaración de la victima(sic) no se demostraba el hecho acaecido el 30 de octubre de 2005, en la que se efectuó el secuestro del mismo, ya que los otros órganos de pruebas son insuficientes para condenar a la acusada de autos…”
Resulta inverosímil que el defensor en interés de los presuntos derechos de su defendida, pretende que el tribunal oculte la verdad y los principios señalados por el(sic) como el debido proceso, debiendo según se desprende de su escrito “OMITIR” el testimonio de la victima(sic) para beneficiar con ello la impunidad del hecho cometido por su defendida, considerando quien suscribe que es innegable el derecho que tiene la victima a ser oído en igualdad de condiciones que el imputado en el debate oral y público, tal como lo establece los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal mas(sic) aun específicamente el principio establecido en el articulo (sic) 12 del la ley penal sustantiva, señalado precisamente por el defensor.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos solicitamos respetuosamente ser declare inadmisible, o en su defecto sin lugar, el mencionado recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado HECTOR PEREZ ARIAS actuando como defensor público penal del acusado MARYURI MILAGRO GIRON OROPEZA, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de enero de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la causa N° 2MO24-06
CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PRIMERA DENUNCIA:
Al amparo del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, delata el recurrente el vicio de sentencia basada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público, arguyendo que la juzgadora habiendo declarado abierto el debate en fecha 18 de febrero de 2009 y acordado prescindir del testimonio del ciudadano LEONARDO JIMÉNEZ en fecha 09 de julio de 2009; posteriormente en fecha 22 de julio de 2009 recibió la declaración del aludido ciudadano LEONARDO JIMÉNEZ.
Para resolver esta denuncia, este Tribunal Colegiado, observa que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: “Se considera víctima: 1) La persona directamente ofendida por el delito”. En el caso que nos ocupa el ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMENEZ SANCHEZ, fue la persona privada ilegítimamente de su libertad, en fecha 31 de octubre de 2005, cuando luego de dejar sus hijos Evelyn Jiménez Y Arturo Jiménez dentro de las instalaciones del edificio El Turpial situado en la urbanización El Encanto de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, se disponía a bajar al sótano del mencionado edificio para estacionar el vehículo Ford Fiesta, amarillo, año 2005, con el número de placa TAK-26T, propiedad de su hija. Por tanto, es la víctima directamente ofendida por el delito de secuestro.
Establecido lo anterior, observa esta alzada que el artículo 120 ibídem; en relación con los derechos de la víctima, en general, establece:
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente… (Subrayado y negrillas de la Corte).
En la etapa de juicio, el Artículo 360 del mismo texto adjetivo penal, preceptúa:
..Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.
(…)
Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella… (Subrayado y negrillas de la Corte).
En tal orden de ideas, no puede confundirse el testimonio de la víctima con el testimonio de un simple testigo, como para que pueda negársele la oportunidad de intervenir en el juicio o prescindirse de su testimonio, agotado el mandato de conducción, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, le da oportunidad de intervenir, hasta el momento de cerrarse el debate del juicio oral y público.
En el presente caso, el ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, quien debe ser considerado víctima, de acuerdo con el contenido del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía el derecho de ser oído por el Tribunal de Juicio, antes de dictar la decisión definitiva que puso término al proceso, en primera instancia tal como lo establece el artículo 120 ejusdem, siendo su última oportunidad para expresar y hacer efectivo su deseo de exponer, el acto de cierre del debate probatorio que se produjo en fecha 30 de julio de 2009, tal como lo establece el artículo 360 ibídem. Por tanto al haber intervenido la víctima en el debate en fecha 22 de julio de 2009, sin que hubiese concluido el mismo, tal como se evidencia del Acta, de esa misma fecha, que cursa a los folios 09 al 17 de la pieza VIII, en la cual la juzgadora expresó: “Seguidamente el tribunal acuerda oír la declaración del ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMENEZ SANCHEZ, en su condición de víctima”, nada obstaba para que su testimonio fuese escuchado por el Tribunal, en cumplimiento al mandato del artículo 118 del mismo texto adjetivo penal, que transcrito parcialmente reza:
Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso… (Subrayado de la Corte).
A la luz de estas consideraciones, concluye esta Alzada que no existe violación a los principios del juicio oral en la incorporación del testimonio de la víctima, ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMENEZ SANCHEZ, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada por el quejoso, quien pretendía que la juzgadora negara el derecho de palabra a dicho ciudadano, a pesar de haber sido éste la víctima directa de los hechos investigados. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA DENUNCIA:
Sin indicar la norma jurídica que la sustenta, denuncia el quejoso el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, argumentado: Que la juez violentó los principios de garantía constitucional y procesal, de la defensa e igualdad de las partes; así como el principio de la finalidad del proceso, al negar la prueba de careo entre los funcionarios, supuestos aprehensores y su defendida y la prueba de inspección al sitio de aprehensión, solicitadas por el quejoso.
En relación con el careo, el autor Pedro Osman Maldonado Vivas, en el libro “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, tercera edición, ha dicho:
…Creemos que el careo previsto en nuestro proceso penal, es un medio de apreciación subjetiva para que el juez adquiera mayor certeza acerca de las diversas versiones sostenidas por los testigos, y constituye uno de los aspectos de la libre apreciación y afirmación de un poder discrecional que el derecho venezolano le concede al juez para mayor cercioramiento de las pruebas en pro o en contra del acusado...
Omisssis…
…Conviene observar que aun cuando la ley no lo dispone, es lógico que la admisión del careo conducirá al juez a desestimar la declaración que a su juicio resulte falsa (…) También es de concluir que el juez puede estimar que la prueba carece de interés o que las declaraciones no son contradictorias cuando la solicitud del careo la han solicitado las partes en el juicio… (Subrayado de la Corte).
Adhiriendo al pasaje anterior, esta Alzada establece que el juzgador tiene la facultad de negar la práctica del careo cuando estime que no existe contradicción en las declaraciones que ha presenciado, en cuanto a los hechos fundamentales objeto de la investigación.
De vuelta al caso de marras, constata esta Alzada que la Juzgadora en fecha 30 de julio de 2009, en el acto de conclusión del juicio, expresamente dijo:
..el careo requerido no es procedente (…) toda vez que el mismo procede (…) entre personas que hayan discrepado en sus declaraciones, la acusada de autos puede declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar las imputaciones por el estado (sic) venezolano (…) teniendo la misma, plena libertad para preguntar por si o a través de su defensor al testigo lo que considere por lo que no es procedente carear a la acusada con ningún testigo… (Negrillas de la Corte).
De lo anterior se desprende que la juzgadora no encontró contradicción en lo afirmado por los deponentes, por lo que consideró que el careo no era procedente, argumentando además que si la acusada quería destruir la validez de los testimonios de los funcionarios aprehensores, tenía la oportunidad de hacerlo a través del ejercicio de su derecho al contradictorio.
En este sentido vale la pena destacar, que precisamente el derecho a contradecir la prueba tiene la finalidad de que la contraparte del proponente de la misma, pueda desvirtuarla. Cuando se trata de la prueba de testigo ello se realiza a través del contra-interrogatorio, mediante la formulación de preguntas cuyas respuestas hagan evidente la falsedad del testimonio, claro que para ello debe dominarse la técnica del interrogatorio que como expresa Hernando Davis Echandía, en su “Teoría General de la Prueba Judicial”, “es compleja y difícil” y que “requiere sagacidad, astucia, rapidez y otras cualidades de la inteligencia”, como lo observó el insigne escritor Luis Muñoz Sabaté, en su obra “La Técnica Probatoria”.
Por otra parte observa esta Alzada que se desprende del texto de la sentencia la coherencia existente entre el dicho de los distintos funcionarios que participaron en la aprehensión en flagrancia de la acusada de autos, tal como se constata de los siguientes extractos:
1) Del testimonio del funcionario JENSY GREGORY JIMÉNEZ GAONA, Sub-Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, manifestó: “Ese día 31/10/2005 (…) Entre los secuestradores habían contactado un sitio para dejar el dinero que era en un Callejón (sic) del sector El Imola, y se iba a entregar en una bolsa y que una persona la iba a buscar montamos vigilancia estática, con mi persona, el inspector Flores, el agente Franklin y Godoy (…) se bajó una muchacha de esa camioneta, agarró la bolsa y se metió dentro de la camioneta y nosotros procedimos a identificarnos y paramos el vehículo. Estaba yo con Franklin Correa y las personas desistieron de huir (…) la muchacha le decía al muchacho nos caímos y éste le decía que se calmara (…) le pedimos a la muchacha que entregara la bolsa blanca d entro de la bolsa se encontraban 75.000 bolívares…
2) Del testimonio del funcionario policial JUAN CARLOS GODOY CASTRO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, expresó: “…recuerdo que le di la voz de alto a la muchacha que se bajó a recoger un dinero…”.
3) Del testimonio del funcionario policial FRANKLIN GREGORIO CORREA PERALES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “me quedé en el lugar en la unidad”; “me quedé a distancia del lugar porque estaba en la unidad identificada”, “estaba cerca resguardando para que vieran que somos policías, porque los demás eran civiles funcionarios”.
4) Del testimonio del funcionario ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ PARRA, adscrito a la Policía Metropolitana, dijo: … En horas de madrugada, como a las 11 de la noche, nos llamó el sargento Carlos Álvarez por un problema que le secuestraron a un familiar, nos dirigimos al lugar Alarcón y mi persona (…) fuimos a la comandancia de Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, para que prestaran apoyo (…) nosotros estábamos en un carro particular como a una cuadra del sitio donde estaba en proceso la entrega del dinero, se acerca una camioneta pickup y se baja una persona femenina a recoger un dinero del callejón allí los policías interceptan el vehículo y ven que hay una fémina y un masculino…
Todos los testimonios parcialmente transcritos ubican a la acusada de autos en el sitio, donde fue aprehendida en flagrancia por tres (03) funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda: JUAN CARLOS GODOY CASTRO, JENSY GREGORY JIMÉNEZ GAONA y el Inspector Flores, cuando la acusada de autos se bajó de la camioneta pickup a recoger la bolsa que contenía en su interior la cantidad de 75.000 bolívares; tal como se extrae del texto de la sentencia en la cual se plasmó que el funcionario JENSY GREGORY JIMÉNEZ GAONA, Sub-Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, manifestó: “Ese día 31/10/2005 (…) montamos vigilancia estática, con mi persona, el inspector Flores, el agente Franklin y Godoy”, siendo éste último, cuya identificación exacta es JUAN CARLOS GODOY CASTRO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, quien practicó la aprehensión de la acusada de autos, tal como él mismo declaró: “…recuerdo que le di la voz de alto a la muchacha que se bajó a recoger un dinero”. No participando directamente en el procedimiento de aprehensión el funcionario FRANKLIN GREGORIO CORREA PERALES, también adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de encontrarse en un vehículo con el logotipo de dicho instituto de policía, ni los dos funcionarios de la Policía Metropolitana: ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ PARRA y otro de apellido ÁLAMO, quienes se encontraban a una cuadra del sitio donde se produjo la aprehensión de la acusada.
En tal sentido, se sigue que en la aprehensión de la acusada intervinieron tres (03) funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, JUAN CARLOS GODOY CASTRO, JENSY GREGORY JIMÉNEZ GAONA y el Inspector Flores, quienes actuaron vestidos de civiles, tal como se desprende del dicho del funcionario FRANKLIN GREGORIO CORREA PERALES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “estaba cerca resguardando para que vieran que somos policías, porque los demás eran civiles funcionarios”. Estas afirmaciones concuerdan con lo depuesto por la acusada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, en relación al número de funcionarios que participaron en la aprehensión, quien en su primera declaración dijo expresamente: “se bajan tres hombres y nos apuntan.
También se extrae del texto de la sentencia que la acusada de auto MARYURI MILAGROS GIRON, en su primera declaración dijo:
…me encontré con mi novio (…) cuando me fue a buscar nos metimos por el terminal, donde hay un vertedero de basura, habían dos carros atravesados en la calle se bajan tres hombres y nos apuntan, nos dicen que son policías metropolitanos me montan en la cherokee y a mi novio lo montan en la machito (…) allí nunca apareció ningún personal de polimiranda… habían tres metropolitanos y decían que era primo (sic) del señor…
Del extracto de la declaración de la acusada, se evidencia que no existe certeza de que los funcionarios que la aprendieron fuesen policías metropolitanos, ya que ella no afirma haberlos reconocido por el uniforme de la institución, sino porque según su dicho ellos mismos le dijeron que eran metropolitanos. Por otra parte afirma que la apuntaron tres (03) hombres que le dijeron que eran policías metropolitanos, lo cual no puede ser cierto porque los funcionarios de la Policía Metropolitana eran sólo dos (02): ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ PARRA y otro de apellido ÁLAMO, con lo que queda desvirtuado el dicho de la acusada de haber sido aprehendida por tres (03) policías metropolitanos, y que en el sitio no había ningún personal de “polimiranda” en cuyo caso sólo pudo haber sido aprehendida por dos funcionarios. Es decir, que los funcionarios que participaron en la aprehensión de la acusada de autos fueron tres funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda que no fueron reconocidos por la acusada como personal de “polimiranda” porque los mismos actuaron vestidos de civil y el único funcionario uniformado en el procedimiento fue FRANKLIN GREGORIO CORREA PERALES, pero éste se encontraba a distancia del lugar en una unidad del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.
Todo ello revela las razones para que la juzgadora negara la prueba de careo por estimar que las declaraciones no son contradictorias entre sí, ya que lejos de existir divergencias entre el testimonio de la acusada y los funcionarios actuantes, existen más bien concordancias, en cuanto al número de funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de la acusada, tres (03) en total, que no estaban uniformados por lo tanto la acusada no los reconoce como “personal de polimiranda”.
Siendo ello así, encuentra esta Alzada que la decisión de la juzgadora de negar la admisión de la prueba de careo estuvo ajustada a derecho, por haberse constatado que no existen divergencias o discrepancias entre los dichos, tanto de la acusada, como de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó aprehendida en flagrancia la aludida acusada; donde además con el dicho de la misma acusada debe descartarse la tesis de que quienes practicaron la aprehensión fueron los funcionarios de la Policía Metropolitana: ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ PARRA y otro de apellido ÁLAMO, en virtud de que éstos son sólo dos (02) y la acusada sostuvo que fue “apuntada por tres (03) hombres”. Por todo ello considera esta Alzada que debe declararse SIN LUGAR el planteamiento del quejoso relativo a “que la juez violentó los principios de garantía constitucional y procesal, de la defensa e igualdad de las partes; así como el principio de la finalidad del proceso, al negar la prueba de careo entre los funcionarios, supuestos aprehensores y su defendida”. ASÍ SE DECIDE.
Refiere el quejoso que la juez violentó los principios de garantía constitucional y procesal, de la defensa e igualdad de las partes; así como el principio de la finalidad del proceso, al negar la prueba de inspección al sitio de aprehensión, solicitadas por él, bajo los mismos argumentos de contradicción entre los testimonios de los funcionarios aprehensores y la acusada de autos.
En el acta de debate de fecha 22 de mayo de 2011 (folios 177 al 184, pieza VII), consta que la defensa solicitó la práctica de inspección al lugar de la aprehensión y que la sentenciadora justificó su negativa de admitir dicha inspección, argumentando:
La defensa ha solicitado una inspección en el sitio para establecer el lugar de la detención de la acusada de autos, los hechos que se ventilan acá es la presunta comisión es el delito (sic) de secuestro y lesiones (…) considera este Tribunal las condiciones (sic) de modo de aprehensión de la acusada (…) no es lo que se ventila, estamos para determinar si existe responsabilidad en la conducta desplegada por la acusada, entiende el Tribunal que la defensa pretende se haga una reconstrucción de los hechos para ubicar a las personas en cada lugar, por lo que esa inspección considera el tribunal quien o es necesaria (sic)…
También verifica esta Alzada que posteriormente, en fecha 22 de julio de 2009 (folios 09 al 17, pieza VIII), la defensa ratificó su pedimento relativo a la prueba de inspección, en cuya oportunidad la juzgadora ratificó la negativa de la prueba arguyendo:
…considera el Tribunal que la inspección no constituye hechos nuevos que ameriten ser comprobados (…) toda vez que es una potestad del tribunal realizarla si se considera pertinente ilustrar la mente del juzgador y en ese sentido se declaró sin lugar la solicitud de la defensa…
El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del juicio, establece:”Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Por otra parte el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del juicio, establece:
Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
El artículo 343 del citado texto adjetivo penal establece como requisito que la parte promovente de la prueba en juicio no haya tenido conocimiento previo de la existencia de dicha prueba, y de acuerdo con el contenido del artículo 356 ejusdem se requiere que tampoco haya tenido conocimiento de la existencia de los hechos y circunstancias que pretende probar, es decir que la circunstancia o el hecho que se pretenda probar con la prueba nueva debe haber surgido en el curso de la audiencia de juicio.
En el presente caso el recurrente solicitó entre otra la práctica de una inspección en el sitio de suceso, arguyendo:
“En virtud de esta declaración rendida por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda así como de la declaración del ciudadano Armando González, quien señaló ser policía metropolitano así como la declaración de mi representada y en virtud de estas declaraciones, esta defensa pide (…) se acuerde una inspección en el sitio del suceso (…) a los fines de establecer y dejar constancia del sitio donde ocurre la aprehensión” (…) mi defendida indicó que su aprehensión ocurre a casi una cuadra 70 o (sic) 80 metros del lugar donde dicen los funcionarios fue la aprehensión, queremos saber si en ese sitio hay iluminación o no, a qué distancia estaban los vehículos (…) hay contradicciones entre los funcionarios actuantes y mi representada)…
Consta al folio 44 de la pieza I, que la defensa técnica de la acusada MAYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, solicitó copias simples de las actas que conformaban la presente causa, las cuales le fueron acordadas en auto de fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 45, pieza I), entre las cuales se encuentra el Acta Policial de fecha 31 de octubre de 2005, donde consta expresamente que los ciudadanos ALARCON MARVEZ FEFERSON JOSÉ y GONZÁLEZ PARRA ARMANDO JOSÉ, son funcionarios activos de la Policía Metropolitana, que fueron los funcionarios que denunciaron el hecho en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, circunstancias éstas que son las mismas que declararon en el juicio, tanto los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y el funcionario de la Policía Metropolitana GONZÁLEZ PARRA ARMANDO JOSÉ, tal como lo dejó plasmado la sentenciadora en su fallo, por tanto el hecho de que el ciudadano GONZÁLEZ PARRA ARMANDO JOSÉ, quien declaró como testigo presencial de la aprehensión de la acusada de autos, sea un funcionario activo de la Policía Metropolitana, no es un hecho nuevo que haya surgido durante el debate probatorio.
En cuanto al argumento del quejoso de la necesidad de que se acordara una inspección en el sitio del suceso para establecer y dejar constancia de la distancia a la que se encontraban los vehículos, si el sitio estaba iluminado o no, dado que la acusada de autos indicó que su aprehensión ocurre a casi una cuadra (70 ó 80 metros del lugar donde dicen los funcionarios fue la aprehensión) verifica esta Alzada que en las mismas acta de fecha Acta Policial de fecha 31 de octubre de 2005, cuya copia obtuvo la defensa técnica de la acusada se detallan las circunstancias bajo las cuales resultó aprehendida en flagrancia la acusada de autos, desprendiéndose de dicha acta “…que la entrega del dinero se llevaría a cabo en un callejón que está ubicado al lado izquierdo de las Residencias Ymola, ubicado en la Avenida Bertoreli…”, el cual concuerda con las declaraciones de los funcionarios aprehensores. Es así como el ciudadano JENSY GREGORY JIM ÉNEZ GAONA, Sub-Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, quien depuso: “era un Callejón del sector El Imola”; y el funcionario FRANKLIN GREGORIO CORRE PERALES, quien dijo: “hay un callejón desde el Imola para acá”; de lo cual se evidencia que la defensa técnica de la acusada conocía desde la etapa de investigación conocía las características y ubicación del sitio donde se produjo la aprehensión; por lo cual contó con el tiempo suficiente para haber solicitado al Fiscal del Ministerio Público la práctica de esa inspección, de acuerdo con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Por otra parte, resulta de importancia destacar que la solicitud de tal inspección obedece no a que los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento se hayan contradicho entre sí, sino a que la acusada manifiesta que existe una diferencia aproximada de 80 metros, entre el lugar señalado por los funcionarios y el que ella señala como lugar donde resultó aprehendida. En tal sentido observa esta Alzada que la acusada de autos MAYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, según se desprende del texto de la sentencia, intervino en el juicio, para declarar, en tres oportunidades. En la primera declaración espontáneamente afirmó:
…me encontré con mi novio (…) cuando me fue a buscar nos metimos por el terminal, donde hay un vertedero de basura, habían dos carros atravesados en la calle se bajan tres hombres y nos apuntan, nos dicen que son policías metropolitanos me montan en la cherokee y a mi novio lo montan en la machito (…) allí nunca apareció ningún personal de polimiranda… habían tres metropolitanos y decían que era primo (sic) del señor… (Folio 197, Pieza VIII).
Posteriormente en fecha nueve (09) julio de 2009, la acusada de autos, primero señaló: “Ese día cuando (…) mi novio me fue a buscar, pasó por los lagos y salió por la panamericana y me dijo que estaba buscando una licorería abierta, luego fuimos interceptados por los funcionarios”. Luego solicita nuevamente la palabra para exponer: “Ese día cuando mi novio fue a buscarme a mi casa, el me dijo que tenía que pasar por el Terminal a buscar un dinero que un amigo le tenía que entregar y dio una vuelta y después otro vuelta y es cuando nos detienen, yo hasta ese momento no sabía nada de eso”. Se denota de los extractos anteriores, que discrepan las declaraciones de la acusada, en cuanto a las circunstancias como resultó aprehendida, conjuntamente con su novio, coligiéndose de su primera declaración que resultaron aprehendidos cuando pasaban por el vertedero de basura y se detuvieron porque la vía estaba bloqueada por dos carros atravesados en la calle por los funcionarios policiales, ya en la segunda declaración “pasó por los lagos y salió por la panamericana” para buscar una licorería abierta, resultando aprehendida en una segunda vuelta, lo que denota que la vía no estaba bloqueada, y en la tercera declaración no dieron las vueltas buscando una licorería abierta, sino que pasaron por el Terminal a buscar un dinero que un amigo le tenía que entregar“ , por lo que en homenaje a la verdad, encuentra esta Corte de Apelaciones que las declaraciones contradictorias son las rendidas por la acusada MARYURI MILAGROS GIRÓN, quien habiéndose equivocado en el número de vueltas que dieron antes de ser aprehendidos (ella y su novio) así como en los motivos por los cuales transitaban por el sitio donde resultó aprehendida, que van desde haber pasado por allí para ir a una licorería, hasta hacerlo para buscar un dinero” bien pudo errar en cuanto al sitio donde resultó aprehendida.
Siendo ello así, encuentra esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión de negar la admisión de las prueba de inspección al lugar donde se produjo la aprehensión de la acusada de autos MARYURI MILAGROS GIRÓN por considerar la juzgadora “que la inspección no constituye hechos nuevos que ameriten ser comprobados…”; en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el planteamiento del quejoso relativo a que la juzgadora violentó los principios de garantía constitucional y procesal, de la defensa e igualdad de las partes; así como el principio de la finalidad del proceso, al negar la prueba de inspección al sitio de aprehensión de la acusada de autos. ASÍ SE DECIDE.
También denuncia el quejoso que lo extenso del debate que duró 162 días, contravino los principios de concentración y continuidad establecidos en los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los principios de concentración y continuidad están establecidos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado parcialmente, establece:
Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública…
Se colige del artículo anterior que lo ideal sería que cada juicio pudiese ser concluido en un solo día, no obstante ello el legislador, consciente de que en la mayoría de los casos ello no es posible, ha contemplado que puede continuarse el debate durante los días que fueren necesarios hasta su conclusión, pudiendo suspenderse por un plazo máximo de diez días, entre otros motivos, por la incomparecencia de testigos, expertos, cuya intervención sea indispensable. No refiere el legislador un plazo máximo para la conclusión del juicio, sólo los días que sean necesarios, siempre y cuando estas suspensiones no excedan del plazo de diez días.
En el presente caso el debate oral se inició el día 18-02-2009, el primer aplazamiento fue de ocho (8) días hábiles; el segundo fue de cinco (5) días hábiles; el tercero fue de cinco (5) días hábiles, el cuarto fue de cinco (5), el quinto aplazamiento fue de seis (6) días hábiles, el sexto fue por un plazo de diez (10) días, el séptimo fue de cinco (5) días hábiles, el octavo de cuatro (4) días hábiles, el noveno fue de cuatro (4) días hábiles, el décimo fue de nueve (09) días hábiles, el undécimo fue de cinco (5) días hábiles, el duodécimo fue de ocho (08) días hábiles, el décimo tercero fue de diez (10) días, el décimo cuarto fue de cuatro (4) días hábiles, el décimo quinto fue de dos (2) días, el décimo sexto fue de siete (07) días hábiles y el décimo séptimo fue de cinco (5) días hábiles. El primer diferimiento se declaró el 20 de mayo de 2009 hasta el 22 de mayo de 2009, transcurriendo un (1) día hábil y el segundo diferimiento también fue de un (1) día hábil. Por lo que concluye esta Alzada que en el caso de autos no hubo trasgresión a las normas que regulan el principio de concentración y continuidad, tal como lo alega el recurrente, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el señalamiento del quejoso relativo a que según su criterio lo extenso del juicio que duró 162 días, contravino los principios de concentración y continuidad. ASÍ SE DECIDE.
También denuncia el quejosos que la juez no procedió de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del texto adjetivo penal, al recibir la testimonial de la víctima, a pesar de que la defensa solicitó que se prescindiera de ella, lo cual fue negado por la sentenciadora aún constando en autos que se habían agotado con anterioridad todas las formas y diligencias para hacer comparecer a la misma. Que al no haber dado cumplimiento a las normas antes señaladas, quebrantó formas sustanciales que causaron indefensión, ya que a su decir: “al no oír la declaración de la víctima, no se demostraba el hecho acaecido el 30 de octubre de 2005, en la que se efectuó el secuestro del mismo”.
Para resolver este planteamiento conviene observar que el escritor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral Niño Niñas y Adolescentes, anota que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión se presenta cuando “existe una anormalidad en la formación del acto procesal”, es decir que no se han cumplido los requisitos exigidos por el Legislador para que el acto tenga validez y eficacia. El recurrente denuncia que la Juez no observó lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado es del tenor siguiente:
Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Artículo el anterior que se refiere a los testigos y expertos, distintos a la persona de la víctima, ya que la intervención de ésta en el proceso, está regulada en los artículos 118, 119, 120 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos en este fallo. En razón de ello, necesario es concluir que la juzgadora no quebrantó, ni omitió forma legal alguna, que haya causado indefensión a la acusada, al permitir la intervención del ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMENEZ SANCHEZ, víctima directa de los hechos que se investigan, por lo que debe declararse SIN LUGAR, el planteamiento esgrimido por el quejoso, quien pretendía que la jueza de juicio diera el tratamiento de un simple testigo al ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMENEZ SANCHEZ, sin tomar en cuenta que tal como ya se apuntó, éste es la víctima directa del delito de secuestro. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA DENUNCIA
Conforme al contenido del artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, arguyendo que la jueza de la recurrida no observó ni aplicó la norma contenida en el artículo 94 del texto adjetivo penal, al haber declarado extemporánea la recusación, que contra ella intentó la acusada, por causas sobrevenidas con posterioridad a la apertura del juicio oral y público; cuando lo procedente era remitir dicha recusación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, para que decidiera lo conducente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con este punto, esta Corte de Apelaciones, observa que cursa a los folios 52 al 57 del cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en el cual planteó el mismo asunto que ahora se discute, como lo es su inconformidad con el hecho de que la sentenciadora decidiera la recusación intentada contra ella misma, por la acusada de autos, declarándola inadmisible, sin aperturar la respectiva incidencia. Recurso éste que fue declarado sin lugar, por esta Alzada, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 (folios 83 al 93 del cuaderno de incidencia), con la cual, se presume que el recurrente estuvo de acuerdo, dado que no intentó el recurso de casación a que tenía derecho; tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 592, de fecha 20-03-2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del, para ese entonces, Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual entre otras cosas, se estableció: “cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación”. En razón de todo ello, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la denuncia del quejoso relativa a la errónea interpretación de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
También alega el recurrente que la juzgadora inobservó y en forma errónea aplicó la norma contenida en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que el parágrafo primero del mencionado artículo 460 señala que la pena a imponer a los cooperadores inmediatos y facilitadores en el secuestro es entre ocho y catorce años; y que la juzgadora a pesar de haber anunciado en la audiencia de fecha 22 de julio de 2009, cambio de calificación a favor de la acusada de autos, como cooperadora inmediata en el delito de secuestro, conforme al artículo 83 del Código Penal, la condenó a veinticinco años de prisión por la comisión del delito de secuestro.
Para resolver este planteamiento, esta Alzada considera pertinente trascribir parcialmente el contenido del acta de audiencia de fecha 22 de julio de 2009, en la que presuntamente se realizó el cambio de calificación jurídica, que copiada es del tenor siguiente:
…este Tribunal advierte la posibilidad de un eventual cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y en previsión de lo contemplado en el artículo 363 ejusdem y se advierte a la imputada sobre la posibilidad de que la sentencia definitiva, se dé al hecho objeto del debate, una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación o el auto de apertura a juicio, que fue admitida por el juzgado de Control por los delitos de SECUESTRO y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 460 encabezamiento en relación con el 413 y 424 del Código Penal. Se aclara que esta advertencia se hace en términos de posibilidad y sin que pueda entenderse como pronunciamiento ya adoptado por el tribunal, lo que corresponderá ser precisado en la sentencia definitiva, donde se tendrá la alternativa de acoger y mantener la calificación jurídica inicial, o modificarla en los términos aquí señalados, para lo cual deberá hacerse la debida apreciación de las pruebas incorporadas al debate, así como la fijación de los hechos y circunstancias que de éstas se obtengan (…) tal advertencia es referida a que este Juzgado considera que del acervo probatorio (…) pudiera cimentar en el criterio de esta Juez, la posibilidad de apartarse de la calificación jurídica, acreditada por el Ministerio Público, como lo es la presunta responsabilidad de la acusada de autos en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) y en ese sentido este Tribunal considera pertinente cambiar la calificación jurídica a favor de la acusada, a una más benigna (…) y en este sentido se advierte a las partes que pueden perfectamente preparar su defensa en cuanto a esta posibilidad y ofrecer nuevas pruebas a pesar de que el cambio de calificación jurídica que se advierte es para una más benigna, y no necesita Advertencia (sic)…
Del pasaje anterior se evidencia que la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRON OROPEZA, fue acusada por dos delitos distintos, como lo son el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento 460 del artículo del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal y que la juzgadora efectivamente advirtió un cambio de calificación indicando: “se advierte a la imputada sobre la posibilidad de que la sentencia definitiva, se dé al hecho objeto del debate, una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación que fue admitida por el juzgado de Control por los delitos de SECUESTRO y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; no obstante ello, en la misma acta se aclara que el cambio de calificación jurídica que se advierte, es con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal, tal como expresamente quedó asentado en el acta trascrita, en la cual se lee: “pudiera cimentar en el criterio de esta Juez, la posibilidad de apartarse de la calificación jurídica, acreditada por el Ministerio Público, como lo es la presunta responsabilidad de la acusada de autos en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) y en ese sentido este Tribunal considera pertinente cambiar la calificación jurídica a favor de la acusada, a una más benigna”. Por lo que en resumen no consta en el acta de debate, de fecha 22 de julio de 2009, que el tribunal haya advertido a la acusada la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de autora de secuestro al de cooperadora inmediata en el mencionado delito de secuestro; tal como sí ocurrió con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal, delito éste del que, al final, resultó absuelta la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRON OROPEZA, tal como consta del texto del fallo, en el cual la sentenciadora expresamente asentó:
“la conducta presumiblemente desplegada por la acusada de autos pudiera no encuadrar fácticamente en el tipo penal correspondiente al delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) lo procedente y ajustado a derecho a (sic) declarar a NO CULPABLE a la ciudadana MARYORI MILAGROS GIRON OROPEZA y en consecuencia se ABSUELVE de la comisión de tales hechos” (folios 208 al 209 de la pieza VIII).
No obstante ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la acusada de autos, este despacho atendiendo a los hechos que la juzgadora dio por probados, procede a revisar si tales hechos pueden subsumirse en el tipo penal de secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal, tal como lo hizo la juzgadora, quien anotó en su fallo: “…el delito por el cual se considera autor responsable a la acusada de autos MARYURI MILAGROS GIRON OROPEZA, es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal…” “con el análisis de las pruebas evacuadas (…) no existe duda razonable, en cuanto a la culpabilidad de la acusada de autos (…) en la comisión de tales hechos adecuados al delito de SECUESTRO…” (Folios 222 al 223).
En tal orden de ideas, esta Alzada verifica que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1597, de fecha 10-08-06, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien apuntó lo siguiente:
En el caso del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto, no presunto)….(Negrillas de la Corte).
Autor del delito que define Alejandro Rodríguez Morales en su libro “Síntesis de Derecho Pernal. Parte General, como: “quien comete el hecho punible de propia mano y dolosamente (…) incluso si actúa por encargo o en interés de otra persona…”
De acuerdo a lo expresado por la juzgadora en el fallo que se revisa, quedó demostrado que la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRON OROPEZA, fue señalada por los funcionarios JUAN CARLOS GODOY CASTRO, JENSY GREGORY JIMÉNEZ GAONA y el Inspector Flores, que actuaron en el procedimiento realizado en fecha 31-10-2007, en el callejón ubicado al lado izquierdo de las Residencias Ímola, ubicadas en la avenida Bertorelli, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde, además del ciudadano JORGE DANIEL SAAVEDRA, resultó aprehendida en flagrancia, la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRON OROPEZA, cuando vestida con una camisa blanca, se bajó de la camioneta pick-up, color beige y negro, a recoger el sobre contentivo del dinero que se entregaría como precio a cambio de la libertad del ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMENEZ SANCHEZ, víctima, que había sido privado ilegítimamente de su libertad, lo cual demuestra una participación directa de la acusada de autos en los hechos investigados, además de ello no sólo estuvo presente en el sitio fijado para el pago del rescate, sino que, además, también estuvo presente en el sitio donde se produjo el secuestro del ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMENEZ SANCHEZ, quien, según se desprende del contenido de fallo, expresó: “observó a la acusada de autos en el sitio donde fue interceptado por sus captores (…) frente a su residencia ubicada en la Urbanización (sic) El Encanto”; aportando las características de la vestimenta de la acusada “una blusa blanca y pantalón creo que jean, color oscuro”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho HECTOR PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal del ciudadano MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA y RATIFICAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el acto de culminación del juicio oral y público en fecha 30 de julio de 2009 y publicada el día 25 de enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual CONDENA a la ciudadana antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMÉNEZ SANCHEZ, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal de la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA
2.- SE RATIFICA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques , en el acto de culminación del juicio oral y público, en fecha 30 de julio de 2009 y publicada el día 25 de enero de 2010, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana antes mencionada, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMÉNEZ SANCHEZ Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Remítase la presente causa a su Tribunal de origen en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/LAGR/MOB/mr.