REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8515-11
IMPUTADOS (a): YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIDA ESCALANTE Y ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GOMEZ, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: ABG. LEIDA ESCALANTE Y ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras Privadas de los (a) ciudadanos (a): YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE VALLES DEL TUY, en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas impone los (a) ciudadanos(a): YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 1,2 Y 3, parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2, todos Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con el agravante establecida en el artículo 10 numeral 7 de la ley de Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 con el agravante dispuesta en el artículo 16 numeral 6 de la ley de la Delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de las recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de las Defensoras Privadas del imputado: los (a) ciudadanos (a): YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, Abogadas: ABG. LEIDA ESCALANTE Y ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25/01/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día 31/01/2011, encontrándose en el cuarto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 52 del R/A II,, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: ABG. LEIDA ESCALANTE Y ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras Privadas de los (a) ciudadanos (a) YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, en fecha 25 de enero de 2011.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimadas las recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: ABG. LEIDA ESCALANTE Y ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS en su carácter de Defensora Privadas los (a) ciudadanos (a) YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas impone los (a) ciudadanos (a) YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 1, 2 Y 3, parágrafo primero Y 252 ordinales 1 y 2, todos Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con el agravante establecida en el artículo 10 numeral 7 de la ley de Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 con el agravante dispuesta en el artículo 16 numeral 6 de la ley de la Delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve.-
CAUSA Nº 1A-a-8515-11