REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8566-11
IMPUTADO: HERNÁNDEZ TORRES HELYS JAVIER.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA, FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: HERNÁNDEZ TORRES HELYS JAVIER contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, en fecha 04 de abril 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 todos Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 09 de mayo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8566-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de abril de 2011 (folios 14 al 19 de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCION (sic) FLAGRANTE, del ciudadano HERNANDEZ (sic) TORRES HELYS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.118.508, por encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigaciones siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigadas por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiera lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; precalificado por la representante del Ministerio Público CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERNÁNDEZ TORRES HELYS JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.118.508, ha sido partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HERNÁNDEZ; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Los Teques…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 08 de abril de 2011 (folios del 42 al 49 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora Público Penal el imputado: HERNÁNDEZ TORRES HELYS JAVIER, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…La decisión del Tribunal Tercero en funciones de control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido le causa un gravamen irreparable, pues tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una Persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable..
(…)
…Cursa de las actuaciones, en la causa seguida en contra de mi defendido, un acta policial en donde señala que encontrándose los funcionarios policiales en labores de inteligencia punto a pie en el sector el Indio, Parte alta, Barrio el Nacional del Municipio Guaicaipuro, avistaron un ciudadano de pantalón Blue Jeans, franela color rojo de estatura aproximada de 1, 60 mts de estatura el cual poseía un bolso de color negro cruzado entre su hombro derecho y la cintura, de inmediato procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios, por lo que trató de darse a la fuga hacia la zona boscosa que se encuentra en la parte alta del mencionado sector y que colinda con el conscripto militar, por lo que el funcionario agente Vivas Cesar le dio alcance a los pocos metros…seguidamente en un tiempo aproximadamente de veinte minutos, se presentó al lugar el funcionario Quevedo o Melvin, en compañía de un auxiliar, a bordo de la unidad radio patrullera…
(…)
…en el presente caso no se dan los requisitos previstos en el artículo para la inspección de personas como lo es: la existencia de motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
(…)
…En tal sentido hay violación al debido proceso, y a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, esta detención en estos términos y sobre la base de un acta policial, donde se viola el debido proceso, que sirvieron al Tribunal de control para fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encuentra ajustado a derecho…
(…)
…No hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible calificado como Ocultación de droga…
(…)
…Considera la defensa, que en el presente caso no están llenos los extremos de ley para la imposición de medida de coerción personal, como lo es la impuesta a, mi defendido HELYS HERNANDEZ TORRES.
…Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la corte de Apelaciones declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de control, en donde ordena la Privación Judicial de mi defendido ciudadano HELYS HERNANDEZ TORRES, sobre la base de los fundamentos jurídicos antes expuestos…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por la Defensora Público Penal del imputado HERNÁNDEZ TORRES HELYS JAVIER, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, arguye la defensa Técnica que la cuestionada decisión le causa un gravamen irreparable al privar de libertad a su defendido, como segundo punto aludido por la supra mencionada lo forma la inexistencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible calificado como Ocultación de Drogas, considerando la defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley para la imposición de medida de coerción personal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HERNÁNDEZ TORRES HELYS JAVIER, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano HERNÁNDEZ TORRES HELYS JAVIER, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

1. ACTA POLICIAL: de fecha 02 de abril de 2011 (folio 3 de la compulsa) suscrita por el detective ROMMEL SOLÓRZANO LARA, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.

2. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de abril de 2011 (folio 05 de la compulsa) suscrita por el detective ROMMEL SOLÓRZANO LARA, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda realizada al ciudadano VICTOR OVALLES.

3. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de abril de 2011 (folio 06 de la compulsa) suscrita por el detective VIVAS CESAR, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda realizada al ciudadano MÁRTINEZ JUAN.

4. ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS INCAUTADAS: de fecha 02 de abril de 2011 (folio 07 de la compulsa) suscrita por el funcionario AGENTE AROCHA ALFIERI adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 02 de abril de 2011 (folio 08 de la compulsa) colectada por el Agente VIVAS CESAR, del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 02 de abril de 2011 (folio 09 de la compulsa) colectada por el Agente VIVAS CESAR, del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 149 numeral parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Droga, establece como sanción para el delito de: TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, pluriofensivo que se ubica dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad ; siendo admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de la imputada como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana HERNÁNDEZ TORRES HELYS JAVIER.

Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNÁNDEZ TORRES HELYS JAVIER, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.


De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Con ocasión de lo anterior, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: HERNÁNDEZ TORRES HELYS JAVIER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.


En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano HERNÁNDEZ TORRES HELYS JAVIER, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede en la ciudad de Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: HERNÁNDEZ TORRES HELYS JAVIER, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 04 de abril de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: HERNÁNDEZ TORRES HELYS JAVIER, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 04 de abril de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: HERNÁNDEZ TORRES HELYS JAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 todos Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE









JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 1A-a 8566-11.