REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152°
CAUSA Nº: 1A-a 8574-11
JUEZA INHIBIDA: ABG. ROSA ELENA RAEL MENDOZA,
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO - CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO MIRANDA
SEDE LOS TEQUES.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RIZQUEZ.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, ABG. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En fecha doce 12 de Mayo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a8574-11, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil once (2011), la Profesional del Derecho, ABG. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede En Los Teques, de conformidad con el artículo 86 numeral 7; dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada con el Nº 1U300/11, relacionada con la demanda penal, interpuesta por el profesional del Derecho EDGAR JOSÉ ORTIZ CHALBAUD, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“ DICHA inhibición SE REALIZA con el fin de poder garantizar una correcta y sana Administración de Justicia; toda vez que me considero incursa en el causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código de Procediendo Penal; específicamente por haber emitido opinión en relación a esa misma demanda de Intimación judicial de honorarios profesionales, con conocimiento de ella, a cargo de este mismo Tribunal; específicamente en fecha 04/03/2011, oportunidad en la cual emitiendo pronunciamiento sobre dicha acción, declarando la inadmisisbilidad de la misma; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de abogados, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 78 y 341,
Ambos del Código de Procedimiento Civil; fallo éste que se encuentra firme pues el accionante debidamente notificado, no interpuso recurso alguno en su contra, con lo cual convalidó la decisión en los términos establecidos por ésta juzgadora; siendo el caso que (sic) dieciséis (16) días después de dicha notificación, el profesional del derecho José Guzmán Luna, interpone nuevamente la demanda en cuestión en contra del ciudadano Edgar José Ortiz Calvad, la cual una vez más correspondió conocer a la suscrita previo acto de distribución; situación ésta que puede comprometer mi imparcialidad al conocer nuevamente el mismo asunto ya analizado y decidido por esta juzgadora…”
Establecen los artículos 86 numeral 8°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 86. “causales de Inhibicion y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como
fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”
ARTICULO 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal Invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”.
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288, respectivamente, establecen lo que seguidamente se transcribe:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su
imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
De lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 03 al 21 del presente cuaderno de ncidencia, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la profesional del Derecho Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en los Teques, por los cuales manifiesta encontrase incursa dentro de la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente la Jueza en ejercicio de sus funciones Primera de Juicio, en fecha cuatro (04) de Marzo del dos mil once (2011), declaró INADMISIBLE la acción de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUZMAN LUNA, abogado en ejercicio; en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ ORTIZ CHALBAUD, por todo lo antes planteado, ésta Juzgadora ha emitido opinión en la causa y tiene conocimiento de ella, situación que afecta de manera sobrevenida la imparcialidad de quien suscribe, en el cocimiento de la causa signada con el N!° 1U300/11, seguida contra el ciudadano EDGAR JOSÉ ORTIZ CHABAUD, lo cual la hace estar incursa en la causal señalada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, considera esta Instancia que , lo planteado por la Jueza inhibida, es una manera de reconocer no sentirse imparcial para decidir en la presente causa; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho ABG. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en los Teques, en la causa signada con el N°1U300/11, seguida contra del ciudadano EDGAR JOSÉ ORTIZ CHALBAUD, todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho BG. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en los Teques en la cusa signada con el Nº 1U300/11, seguida contra del ciudadano EDGAR JOSÉ ORTIZ CHABAUD, todo en pro de una recta y transparente administración de justicia; de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto de que las envíe al
Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VENRENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve
CAUSA Nº 1A-a8574-11