REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 DE MAYO DE 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1A- a8582-11

IMPUTADO: WILLIAM JOSE PALMA RIVAS
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
FISCAL: DRA. GLADYS MARELYS CASTRILLO, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, Defensor Público del ciudadano WILLIAM JOSE PALMA RIVAS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAM JOSE PALMA RIVAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano WILLIAM JOSE PALMA RIVAS, contra la decisión dictada en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAM JOSE PALMA RIVAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8582-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensor Público, ABG. ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Once (2011) (folios 34 al 39 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM JOSE PALMA RIVAS, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Acto seguido y oída (sic) las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Punto Previo: Este Tribunal en cuanto a la nulidad solicitado (sic) por la defensa de las actuaciones de las actas (sic) policiales por cuanto observar este juzgador (sic) que no se quebrando (sic) los articulo (sic) 190 y 191 del texto adjetivo penal y cuanto (sic) al contenido del acta policial en que se señala presunta droga marihuana (sic), se aprecia que las acta s (sic) de entrevista de lo digno (sic) por el imputado LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ al contestar una de las preguntas realizadas por la fiscal en la que señala lo incautado por lo (sic) funcionarios era polvo blanco; por los (sic) cual se señala sin lugar dicha solicitud todo de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. PRIMERO: Se decreta la flagrancia del imputado de marras, ya que fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley DE (sic) Droga. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester de la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en WILLIAM JOSE PALMA RIVAS y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ (sic), observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas (sic) normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAM JOSE PALMA RIVAS…”

DE LA ACCION RECURSIVA


En fecha 27 de Junio de 2010 (folios 01 al 06 de la compulsa), la Profesional del Derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, actuando con el carácter de Defensor Público del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:


“…Asi (sic) las cosas, ha de entenderse igualmente que el juzgador debe atender a las máximas de experiencias y sana critica (sic)a las hora de valorar las actuaciones para apreciar cuando debe proceder una medida privativa, pues se trata de la restricción de uno de los derechos fundamentales que tiene la persona y tomando en consideración las circunstancia (sic) en las cuales fueron plasmadas dicha aprehensión, se puede considerar que los funcionarios policiales dejan constancia que al momento de la incautación respectiva de la supuesta droga, se trataba de ‘marihuana’. En tal sentido esta representación de la Defensa Pública difirió de la Calificación Jurídica y entiende que esta es una calificación provisional que pudiera en tal sentido variar si las circunstancias así lo apremian; bajo un sano y critico (sic) sentido apreciativo de las cosas, y por supuesto de los hechos que producen tal aprehensión, como puede producirse una apreciación errónea o correcta aplicación de los preceptos jurídicos, si obviamente existe en autos circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual pudo materializarse esa detención y más aún cuando los mismos funcionarios actuantes dejan constancia de lo supuestamente incautado y bajo custodia a los fines consiguientes.
A tal efecto el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte igualmente la imperativa facultad del Ministerio Público de traer a colación todo (sic) aquellas circunstancias que sirvan para exculpar a una persona, siendo que en el caso de marras, el Ministerio Público se limitó a realizar unas consideraciones subjetivas a los hechos descritos y transcritos por los funcionarios aprehensores, realizando una precalificación de los hechos el cual configuró como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, aún cuando los aprehensores establecen que luego ‘de la revisión corporal se incauto (sic) 16 grs de una sustancia posiblemente marihuana’, a razón de ello se produce la privación preventiva de libertad cuando lo ajustado a derecho era a consideración de esta representación de la Defensa Pública, que por la supuesta cantidad de Drogas, se calificara el delito como Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial y que por supuesto bajo la proporcionalidad del delito se procediera a dictar otra Medida de Coerción personal distinta a la Privativa…
(…)
…Considera esta representación de la Defensa con todo respeto, que luego de que el Ministerio Pública (sic) al no haber realizado un análisis exhaustivo de los hechos y tomar en consideración restrictiva de las actas que conforman el procedimiento de aprehensión y el cual es el que a criterio, debería ser tomado en consideración para realizar lo que establece la norma adjetiva penal, produce un agravió (sic) a la libertad individual de una persona, tomando en consideración que el Estado no repondrá la situación jurídica infringida en contra de WILLIAM PALMA RIBAS (sic), ya que al momento no existe la correspondiente experticia química que determine en efecto y veracidad de los hechos, lo cual obviamente se ven mermados lo Principios garantías del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a Afirmación de la Libertad y por supuesto ese Principio de Presunción de Inocencia, basado en el hecho cierto de que existe una narración policial que alude a que el objeto principal de la controversia arroja que es una sustancia que se es (sic) estupefaciente que se subsumiría en otro tipo penal.
Por otra parte es abstruso que se haga en la motivación de la juzgadora un punto previo, en la cual se refleja la actuación propia del Ministerio Público, al realizar una subsanación si se quiere, de presentación formal que realiza la Vindicta Pública, en donde comenta que es un error de forma la transcripción que realiza (sic) los funcionarios policiales en su procedimiento lo cual contraproducentemente, pasa ya a emitir un pronunciamiento de fondo en la controversia de marras y a motus propio, en virtud de que, en atribuciones del Ministerio Público, se refrenda la actuación errónea de apreciación en la calificación juridica (sic). Asimismo considera esta representación de la Defensa Pública, que no se tomó en consideración el acta de cadena de custodia para estimar la conveniencia de una Medida de Coerción Personal menos gravosa a la Privativa de Libertad, como debió haberse realizado en efecto ya que en la misma, igualmente se plasma que lo colectado es resto de una posible droga que pudiera ser marihuana…En tal sentido lo ajustado a derecha, en primer lugar era una calificación (sic) realizar una calificación adecuada y en segundo lugar por la proporcionalidad de la calificación jurídica según la apreciación de cada una de las actas que formaban el expediente, aplicar una medida de coerción suficientes (sic) para garantizar las resultas del proceso y dar cabida así a los principios del derecho que establece la presunción de inocencia y afirmación de libertad…
(…)
…por lo que obviamente causa un agravió a la persona de WILLIAM PALMA RIBAS (sic) el cual el Estado no podrá resarcir ni reparar de alguna forma, sobre todo si a la persona privada de libertad sufriera algún contratiempo en el transcurso de la demostración de su inocencia…
(…)
…Por todas las razones antes expuestas solicito que se Admita el Presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión del Tribunal Segundo (2°) de Control de esta Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda Extensión Valles del Tuy, por considerar que la Medida Privativa de Libertad no se ajusta y procede según la circunstancias de modo tiempo lugar (sic) a que hacen referencia las actas que componen las actuaciones en el presente caso y en consecuencia se declare con Lugar la Apelación aquí ejercida, a los fines de que se pueda retrotraer a la fase correspondiente…”

En fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), en la cual entre otras cosas señala:

“…La defensa refiere primeramente, que los funcionarios en el Acta Policial señalan una sustancia blanca de la denominada Marihuana, por lo que considera que la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público no es la acorde en el presente caso, por cuanto además señala el acta policial que el peso de misma es de aproximadamente 16 gramos; en tal sentido considera el Ministerio Público al solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, existían elementos de convicción…
(…)
…Por otra parte, es necesario considerar que nos encontramos en la fase de investigación, donde dependiendo de la naturaleza de la sustancia la misma cambiaría, debiendo el Ministerio Público, presentar el correspondiente Acta (sic) Conclusivo, con una calificación Jurídica, si fuese el caso, tomando en consideración las resultas del Dictamen Pericial practicado a la sustancia.
Además, considera el Ministerio Público, que el juzgador no ha violentado garantía alguna, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa como sanción y tomando en consideración la fecha de ocurrencia del hecho no se encuentra evidentemente prescrito, existen elementos de convicción que hace presumir al imputado como responsable del hecho, por cuanto cursa en autos Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Entrevista suscrita por los Testigo y Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de las características de las (sic) sustancia incautada; por otra parte la posibilidad del peligro de fuga, dado a la posible sanción a imponer y la magnitud del daño causado, lo que cumple pues las exigencias del referido artículo 250 de la penal adjetiva (sic)…
(…)
…Por todo lo antes expuesto, considera este Representante de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano ut supra mencionado, carece de un verdadero fundamento que lo otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor en cuanto a sus pretensiones por la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA, la decisión de fecha 08 de abril, dictada en auto fundado de la misma fecha, emanada del Tribunal Tercero (sic) de Itinerante en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En este orden de ideas esta Corte de Apelaciones a los fines de de establecer si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al ciudadano WILLIAM JOSE PALMA RIVAS, en ocasión de la Audiencia de Presentación, es por lo que esta Alzada pasa a considerar el contenido del artículo 250 de la norma adjetiva penal, el cual establece:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).


De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano WILLIAM JOSE PALMA RIVAS, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal por la Jueza A-quo como: OCULTAMIENTO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, (como consta en el Acta de Audiencia Oral de Presentación en su Segundo Pronunciamiento, el cual cursa al folio 38 de la compulsa); siendo lo correcto de conformidad con la ley y de lo que se desprende de las actuaciones que se configura el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano WILLIAM JOSE PALMA RIVAS en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial N° CR5-DESUR-MIRANDA-SIP-129, de fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILLIAM JOSE PALMA RIVAS. (Folios 13 y 14 de la compulsa).
b).- Entrevista N° CR5-DESUR-MIRANDA-SIP-08042011-001, de fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual funge como testigo la ciudadana IRMA FIGUERA. (Folios 17 al 19 de la compulsa).
c).- Entrevista N° CR5-DESUR-MIRANDA-SIP-08042011-002, de fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual funge como testigo la ciudadana DE GIMENEZ NORAIDA. (Folios 20 Y 21 de la compulsa).
d).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folios 26 al 29 de la compulsa)


3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, así mismo cabe acotar que esta precalificación puede cambiar, por cuanto la misma está sujeta a nuevos elemento que puedan surgir durante el proceso; pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.


En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:


“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.


La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano WILLIAM JOSE PALMA RIVAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.


En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WILLIAM JOSE PALMA RIVAS, fue dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.


Por último, manifiesta el defensor público en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.


Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAM JOSÉ PALMA RIVAS, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.


En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, Defensor Público del ciudadano WILLIAM JOSE PALMA RIVAS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, Defensor Público del ciudadano WILLIAM JOSE PALMA RIVAS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAM JOSE PALMA RIVAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE







JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars
Causa Nº 1A- a8582-11.-
Proyecto Privativa