REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°


CAUSA Nº 1A-s317-10.
PONENTE: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
ADOLESCENTES SANCIONADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. CAROLINA PARRA.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, FISCAL 18° DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO,

Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho: OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Y ENMY DELGADO ESCALANTE, actuando con el carácter de Fiscales principal y auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 15 de noviembre de 2010 y cuyo texto íntegro se publicó en la misma oportunidad, por el Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual, se cambió la calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal concordado con el artículo 83 ejusdem, propuesto por la vindicta pública, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en razón de la admisión de hechos realizada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se les condenó a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, a cumplir en forma SIMULTÁNEA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales “b”, “c” y “d”, 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 583 eiusdem.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s 317-10, siendo designado ponente el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de enero de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la audiencia oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.
En fecha 23 de marzo de 2011, en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la ciudad de Los Teques; se realizó la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente y de la profesional del derecho LIVIA ROA, Fiscal del Ministerio Público designada por el Fiscal Superior del estado Bolivariano de Miranda para actuar en el presente caso, los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y la abogada CAROLINA PARRA, Defensora Pública Penal, no encontrándose presentes el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) ni la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), dejándose constancia que las boletas de citación de los mismos constan efectivamente practicadas en el expediente. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el N° 1A-s 317-10, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADOS:
1. (Identidad y datos de identificación y filiatorios omitidos, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2. (Identidad y datos de identificación y filiatorios omitidos, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3. (Identidad y datos de identificación y filiatorios omitidos, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. CAROLINA PARRA, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la extensión Barlovento, estado Bolivariano de Miranda.
VÍCTIMA: (Identidad y datos de identificación y filiatorios omitidos, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Y ENMY DELGADO ESCALANTE, Fiscal principal y auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda.
SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 22 de octubre de 2010, el Profesional del Derecho OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Barlovento, en el cual solicitó el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes por la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, realizó el acto de Audiencia Preliminar en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual, se realizó un cambio de calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, al delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente y en la misma audiencia preliminar los adolescentes acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos.
TERCERO
EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de noviembre de 2010, los profesionales del derecho OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ y ENMY DELGADO ESCALANTE, Fiscales principal y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento; en cuyo punto previo arguyeron:

“…En el caso que nos ocupa, ciertamente el Juez de Control, se excedió en sus funciones al entrar a valorar los elementos recabados en la investigación por el Representante del Ministerio Público, siendo su única función ponderar de acuerdo al control formal y material que el mismo tiene, verificando si la acusación cumple o no con los requisitos de ley y revisar la licitud, idoneidad, pertenencia (sic) y necesidad de los elementos ofrecidos como medios de pruebas (sic) para la posible comprobación del hecho en la etapa del juicio, puesto que su función en esta fase preliminar es de control, tal como lo prevé el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exclusivo del juez de juicio la valoración de estos medios de prueba… no correspondía entrar a valorar el Resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima, señalando que no se desprende (sic) signos de violencia alguna, aún cuando del mismo si se desprende violencia física como fue ‘Contusión equimótica en mejilla derecha, escoriación en mejilla derecha’ coincidiendo perfectamente con la declaración de la victima (sic) y de los testigos, sin embargo indistintamente del resultado del mismo no correspondía a sus funciones emitir valoración alguna sobre el mismo por tratarse de una materia al ser ventilada en el juicio oral y reservado…
Es preciso señalar que ciertamente el juez de Control, tiene la facultad de cambiar la calificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio (sic), pero haciendo un análisis porque (sic) considera en el presente caso que no nos encontramos frente al delito de violación sino frente al delito de Abuso Sexual, como fue su pronunciamiento, definiendo cada tipo penal y según sus máximas de experiencia, la doctrina y la jurisprudencia, qué parámetros lo conllevan al cambio de selección de un precepto jurídico distinto, pero nunca tratar de hacer dicho cambio a través de la valoración de elementos de prueba ofrecidos como medio de prueba en la Acusación, no siendo la oportunidad para valorar dichos elementos. Sin embargo, los mismos si debió valorarlos después de que el acusado Admitiera los Hechos, en la sentencia definitiva, para acreditar los hechos y fundamentar su cambio de calificación…
Solución que se pretende
En virtud de la flagrante violación del debido proceso de los derechos de la víctima, habiéndose subvertido el orden procesal, por la violación de normas de carácter constitucional, respetuosamente solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, Declare Con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que adolezca de los vicios delatados.”

Por otra parte, los recurrentes establecen como primera denuncia la falta de motivación de la sentencia, lo cual fundamentaron en los siguientes términos:

“…la sentencia recurrida es totalmente inmotivada, por cuanto el Sentenciador se limitó a transcribir íntegramente las pruebas traídas al proceso, en la parte narrativa de la sentencia, bajo el nombre de HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS (sic) DEL PROCESO, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en consecuencia, el análisis de los hechos consistió en una transcripción literal de las actas de declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. No se debe copiar textualmente las mismas, ello constituye una falta de motivación, por cuanto se desconoce cuales fueron las razones que tuvo la Juez para considerar acreditado el hecho, en virtud de los testimonios, por cuanto no puede quedar a criterio de las partes, el simple lector o de la alzada que eventualmente pueda conocer de los recursos correspondientes, que fue lo que consideró importante o relevante el sentenciador para dictar su fallo, cuando una de las características de las sentencias, es que deben ser suficiente (sic) por si misma (sic) para una mejor y mayor inteligencia del lector, la sentencia debe señalar expresamente el resultado subjetivo del juez en su función de juzgar.
Consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Sección Adolescente, adolece del vicio de la falta de motivación, no cumpliendo con los requisitos establecido por el artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma no se señala de manera clara y fundada los hechos que el tribunal considero (sic) acreditados, en las cuales se baso (sic) el juez para dictar los pronunciamientos, ciertamente hace una copia textual de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos posteriormente para constituirse como pruebas, pero que no son objeto de análisis por parte del juzgador de acuerdo a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…
Solución que se pretende
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar.”

Cursa al folio 168 de la pieza I del expediente, escrito de contestación al recurso de apelación que fue ejercido por el Ministerio Público, presentado en fecha 03 de diciembre de 2010 y suscrito por la profesional del derecho CAROLINA PARRA VELAZQUEZ, Defensora Pública Penal Primera especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando como defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual expresó:
“…Encontrándome dentro del lapso legal para dar contestación a la apelación interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, en fecha 25 de Noviembre hogaño (sic), ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, esta defensa observa entre otras cosas que, en fecha 15 de Noviembre hogaño (sic), se celebró el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual el Juez Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la representante de la Vindicta Pública, admitiendo que la calificación jurídica en el presente caso es VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal concordado con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de la joven (IDENTIDAD OMITIDA).
En consecuencia, la calificación Jurídica aceptada por el Tribunal de la causa es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, sustentándose quien aquí suscribe al igual que la Juzgadora, en que revisadas como fueron las actuaciones en relación a la acción desplegada por los adolescentes acusados se adecua al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el reconocimiento medico (sic) legal practicado a la adolescente no arrojo (sic) ningún tipo de violencia corporal, ni signos de violencia anal, descartando en gran manera, que si existen signos de desfloración antigua, todo esto del examen ginecológico practicado por el experto. No existe, ni fue promovido por el Ministerio Publico (sic) una evaluación Psicológica o Psiquitrita (sic) a la victima (sic) que pudiera arrojar en un juicio oral, como resultado que la adolescente, pudo ser objeto de un delito contra la Moral y las Buenas Costumbres, como seria la violación. Sabemos por las máximas de experiencia que este tipo de delitos mas que un daño físico, dejan en forma permanente es un daño psicológico que en este caso nunca recabo (sic) o promovió el Ministerio Público, por lo tanto solo (sic) pretende demostrar un hecho punible con el solo dicho de la victima (sic) contra el dicho de los acusados, es hacer reinar la presunción de inocencia y la duda razonable.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, la Defensa solicita a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones SE DESESTIME LA APELACION INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES FISCALES y DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO CONFIRMANDO EL FALLO RECURRIDO, por las consideraciones supra indicadas.”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de noviembre de 2010 se realizó en la sede del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes, luego del cambio de calificación jurídica dada a los hechos, del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, en virtud de lo cual el sentenciador procedió a publicar en la misma oportunidad el fallo sancionatorio, en el cual, entre otras cosas, explanó:
“…CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se le atribuye a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos objeto del proceso, no obstante ello este Juzgado observa que se encuentra acreditado en autos el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como quedó sentado en el Capitulo I de la presente sentencia.
En tal sentido el Juez procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados no querer declarar.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los adolescentes: Dra. CAROLINA PARRA, quien expuso los alegatos de defensa a favor de sus defendidos.
Acto seguido tomó la palabra el Juez y expone visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a la conducta desplegada por los adolescentes acusados, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por los adolescentes se adecua al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los acusados abusaron sexualmente de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin su consentimiento, en cuyo caso, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, admitiendo como calificación jurídica el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 eiusdem, por cuanto al realizarse el análisis de las actuaciones, así como al subsumir la conducta desplegada por los adolescentes la misma se adecua al tipo penal por el cual se admitiera parcialmente el escrito acusatorio, así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.
Nuevamente se les concede la palabra a los acusados, una vez que conocen los motivos por los cuales se admite parcialmente la acusación presentada en su contra, quienes manifestaron su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos…
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso el Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), quienes habían reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó y por los cuales se admitiera parcialmente la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en la fase del Juicio Oral y Reservado…
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: ‘…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...’… (Omissis)…
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos, la víctima y el reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos. La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, en consecuencia, quedo (sic) comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, de la víctima y el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra la libertad sexual, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad de los adolescentes, considera este Juzgador, que los adolescentes son responsables del hecho a título de autores, toda vez que fueron las personas que abusaran sexualmente de la víctima de autos, por ello admitieron su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad de los adolescentes quienes para el momento de cometer el hecho contaban con 16 y 17 años de edad, es proporcional imponerle la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, a cumplir en forma SIMULTANEA, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción los adolescentes le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias de los adolescentes, en donde se verán obligados a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional los adolescentes comprendan la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo es por lo que se le sanciona a cumplir la SANCION de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, a cumplir en forma SIMULTANEA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- Se obligan a no tener ningún tipo de contacto o comunicación con la víctima de la presente causa; 2.- se (sic) obligan a presentarse una (01) vez a la semana por ante el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, 3.- Se obligan a no concurrir a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas y donde hayan juegos de envite y azar; 4.- Prohibición expresa de no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se mantengan alejados de aquellos sitios donde se presuma que se consumen o distribuyan las mismas. Y ASI SE DECLARA…”

CUARTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El presente proceso se rige por una legislación especial en razón de la minoría de edad que poseían los acusados al momento de suscitarse el hecho punible que se les atribuye, por lo tanto, esta Alzada debe hacer mención de las disposiciones contenidas en los artículos 76 del Código Orgánico Procesal Penal y 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 76. Minoridad. “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.”

Artículo 526. Definición. “El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”

El recurso de apelación está contemplado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y define claramente que el recurso de apelación procede contra los fallos de primer grado que decidan sobre los aspectos que la norma indica, a saber:
Artículo 608. Apelación. “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado de esta Alzada).

Desprendiéndose del artículo ut supra citado una enumeración taxativa para la procedencia de un recurso de apelación en materia de responsabilidad penal del adolescente, asimismo, se aprecia del contenido del artículo 613 eiusdem que:
Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

En consecuencia, siendo la sentencia apelada una decisión que puso fin al proceso por tratarse de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, al dictarse una sanción a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que los mismos se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos y constatándose que el recurso de apelación se interpuso dentro del lapso establecido en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la referida ley especial, debe ser revisado por este órgano jurisdiccional de Alzada con competencia para ello, de manera de procurar alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un debido proceso, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que deben atenerse los jueces al emitir su pronunciamiento.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes establecen como punto previo en su escrito de impugnación que el Juez A Quo se excedió en sus funciones al valorar los elementos recabados por el Ministerio Público, considerando que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar no correspondía entrar a apreciar el examen de reconocimiento médico legal practicado a la víctima, sobre el cual el sentenciador señaló la inexistencia de signos de violencia, cuando a criterio de los quejosos sí se desprende de tal medio de prueba violencia física, evidenciada del resultado del examen médico forense que expresa: “contusión equimótica en mejilla derecha y excoriación en mejilla derecha”.
Observa esta Alzada que el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9 Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público; de lo cual se puede concluir que el Juez de Control en la etapa preliminar, sólo tiene la facultad para pronunciarse: 1) sobre la licitud de la prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito…”, 2) sobre la legalidad de la prueba, atendiendo al contenido del artículo 199 ejusdem, que establece: “…para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…” ; por lo que en cuanto a la licitud y legalidad de la prueba el juez de control debe revisar que las pruebas hayan sido obtenidas aplicando y respetando las garantías sobre el debido proceso, verificando que no se hayan violentado, en su obtención, las formas y condiciones que establece la Constitución Nacional en su artículo 49.1 que establece: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”; así como las Normas de Derecho Internacional aceptadas por la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo deberá revisar el Juez de Control, la pertinencia y utilidad de la prueba que establece el artículo 198 del mismo texto adjetivo penal, examinando que el medio probatorio sea adecuado para probar el hecho investigado o lo que es lo mismo que sea idónea; que la prueba se refiera a hechos que de manera inmediata o mediata se relacionen con la investigación, es decir que sea pertinente y que además de ello, sea útil o necesaria su incorporación al proceso, porque el hecho debe ser probado por no ser uno de los denominados hechos notorios. En el caso que el Juez o Jueza de Control considere que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no cumplen con los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia, utilidad e idoneidad, o que las mismas no proporcionan elemento serio para llevar al imputado a juicio, la consecuencia jurídica es la desestimación o no admisión de la acusación, comulgando con el criterio sentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1156, de Fecha 22 junio de 2007, en la cual el Magistrado ponente, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
… en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…

Es en este sentido, que los Jueces de Control deben revisar las pruebas para verificar que cumplan con tales requisitos y nunca para analizarlas y valorarlas, en el sentido de obtener certeza acerca de la ocurrencia o no del hecho. Ello es así por cuanto para analizar y valorar una prueba, ésta debe ser, previamente, incorporada a los autos, y en materia penal la incorporación de los medios de prueba al proceso se materializa en la etapa o fase de juicio, con observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Así por ejemplo, la incorporación al proceso penal de la prueba de experticia, se materializa con el testimonio del experto, adhiriendo al criterio reciente de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 170, de fecha de fecha 24/04/2007, en la cual se deja sentado:
…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

En tal orden de ideas, necesario es reiterar que mal puede un juez de control analizar y valorar una prueba, que no ha sido incorporada debidamente al proceso, para extraer de ella certeza de la ocurrencia o no del hecho investigado. Justamente la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas sentencias, vale la pena destacar, la N° 078, de fecha 18 de marzo de 2004, en la cual el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, apuntó:
… Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De retorno al caso de marras, verifica esta Alzada que consta al folio 128 de la pieza I, que el Juzgador, en el acto de celebración de la audiencia preliminar, entre otras cosas, expresamente señaló:
…Modificación de la calificación jurídica por los siguientes motivos (…) no existiendo en el examen médico forense, que es la única prueba documental y experticia practicada, signos de violencia alguna era obligación del Ministerio Público (…) ordenar la práctica de los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos a la víctima para ser ofrecidos en el juicio oral y público y reservado (sic) ésta (sic) omisión tiene como consecuencia que la columna vertebral y prueba fundamental para demostrar este hecho punible no existe…

Se desprende del pasaje anterior, que efectivamente el juzgador entró a valorar la prueba de experticia practicada, en fecha 18 de octubre de 2010, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por el Médico Forense RICARDO COVA, para luego pronunciarse en cuanto a la inexistencia de signos de violencia en la persona de la víctima, señalando: “…no existiendo en el examen médico forense (…) signos de violencia alguna”; lo cual no es procedente en fase intermedia. Además de ello consideró que no existía la prueba fundamental para demostrar la ocurrencia del hecho punible, que a su juicio era “un examen Psicológico y Psiquiátrico practicado a la víctima”; no obstante esto último, lejos de desestimar o no admitir la acusación, que era lo procedente; utilizó tales argumentos para fundamentar o justificar el cambio de calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal concordado con el artículo 83 ejusdem, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En ese sentido establece esta Alzada que el Juez de Control, erró en primer lugar, al valorar una prueba en etapa intermedia (donde tal actuación no está permitida) para con ello y con el argumento de la no existencia de la prueba fundamental para demostrar la ocurrencia del hecho punible, a su decir “un examen Psicológico y Psiquiátrico practicado a la víctima”, realizar un cambio de calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado, según criterio del representante de la vindicta pública, en el artículo 374 del Código Penal concordado con el artículo 83 ejusdem, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; cuando lo procedente era que si no existían pruebas suficientes no admitiera la acusación, pero si efectivamente consideraba que lo ajustado a derecho era cambiar la calificación jurídica propuesta por el representante de la vindicta pública, la fundamentación de la decisión debió orientarse hacia la definición de ambos tipos penales, VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, precisando los elementos constitutivos de cada uno, para luego dejar sentado como los elementos del tipo elegido por él -ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES- estaban presentes en las circunstancias del hecho investigado, que se resumen a que, presuntamente, en fecha 16 de octubre de 2010 la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el caserío Mendoza, específicamente en el sector denominado Cota Mil, municipio Acevedo, fue agarrada de manos y pies y llevada hasta el monte por los imputados de autos, donde le despojaron de su ropa íntima, le introdujeron los dedos en la vagina y le colocaron el pene dentro de la boca.
Siendo ello así, encuentra esta Alzada que el juzgador, además de haber valorado un medio de prueba en una etapa donde ello no está permitido, como lo es la etapa intermedia, incurrió en el vicio de motivación ilógica, preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser sus argumentos jurídicos incoherentes, vagos e insustanciales, al afirmar por una parte que no existían pruebas suficientes para demostrar el hecho investigado, pero con tal argumento en vez de desestimar o no admitir la acusación, realizó un cambio de calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal concordado con el artículo 83 ejusdem, propuesto por la vindicta pública, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia planteada por los quejosos, en el punto previo de su escrito de formalización del recurso de apelación, relativo a que “el Juez de Control, se excedió en sus funciones al entrar a valorar los elementos recabados en la investigación”. ASÍ SE DECLARA.
Por último y habiendo declarado con lugar la denuncia que antecede, considera necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…”
La declaratoria con lugar de la denuncia planteada, conlleva a la anulación de la sentencia con la correspondiente orden de celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual haría inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias presentadas por los reclamantes. ASÍ SE ESTABLECE.
Dadas la circunstancias de hecho y de derecho aquí esgrimidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, considera que debe declararse: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido los profesionales del derecho: OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ y ENMY DELGADO ESCALANTE, actuando con el carácter de Fiscales principal y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en el acto de celebración de la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 15 de noviembre de 2010 y cuyo texto íntegro se publicó en la misma oportunidad, por el Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual, se cambió la calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal concordado con el artículo 83 ejusdem, propuesto por la vindicta pública, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en razón de la admisión de hechos realizada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se les condenó a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, a cumplir en forma SIMULTÁNEA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales “b”, “c” y “d”, 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 583 eiusdem; anularse dicha sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenarse en consecuencia la reposición de la presente causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez en Funciones de Control de la sección de responsabilidad penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: 1) se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido los profesionales del derecho: OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ y ENMY DELGADO ESCALANTE, actuando con el carácter de Fiscales principal y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y 2) SE ANULA la sentencia dictada en el acto de celebración de la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 15 de noviembre de 2010 y cuyo texto íntegro se publicó en la misma oportunidad, por el Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual, se cambió la calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal concordado con el artículo 83 ejusdem, propuesto por la vindicta pública, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en razón de la admisión de hechos realizada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se les condenó a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, a cumplir en forma SIMULTÁNEA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales “b”, “c” y “d”, 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 583 eiusdem, y en consecuencia SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que un Juez de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, distinto al que dictó la sentencia anulada, realice una nueva audiencia preliminar y dicte una nueva sentencia interlocutoria.
Queda ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su distribución a un juez de control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la extensión Barlovento, de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión apelada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHA/mr.