REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-s-323-11
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PRÍNCIPE VALBUENA MARÍA AUXILIADORA.
FISCAL: DRA. LIBIA COROMOTO ROA DE CASTEJÓN, FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho PRÍNCIPE VALBUENA MARÍA AUXILIADORA, actuando en su condición de Defensora Pública del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión proferida por el Tribunal (mixto) Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Los Teques, en fecha 02 de febrero de 2011, publicada en fecha 08 de febrero de 2011, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia CONDENANDO al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir sucesivamente la SANCIÓN DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con las previsiones del artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 622 parágrafo 2do y 620 literales “f” y “d”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, con relación al artículo 84, ambos del código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso referido fue ejercido por la Defensora Pública, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del mismo Código.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho PRÍNCIPE VALBUENA MARÍA AUXILIADORA, Defensora Pública del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 02 de febrero de 2011, publicada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Tribunal (mixto) Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se observa que el escrito de Apelación suscrito por la Profesional del Derecho PRÍNCIPE VALBUENA MARÍA AUXILIADORA, fue interpuesto el día 22/02/2011, encontrándose en el lapso legal para ejercer el recurso en cuestión, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 15 de la tercera pieza), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá (…) dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, realizó la siguiente aclaratoria:
…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro (sic) de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:
El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”. El recurso cuya admisibilidad se verifica, fue ejercido contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2011, publicada en fecha 08 de febrero de 2011, del Juicio Oral celebrado por el Tribunal (mixto) Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y por cuanto las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron debidamente notificadas; por lo tanto el Recurso es recurrible.
Además de ello la Defensora Pública en su Recurso de Apelación fundamenta sus denuncias de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue fundamentado en causa legalmente establecida, interpuesto dentro del respectivo término legal y por estar la recurrente debidamente legitimada, debe admitirse el mismo. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el día MARTES 07 DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:30 A.M., como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho PRÍNCIPE VALBUENA MARÍA AUXILIADORA, Defensora Pública del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión proferida por el Tribunal (mixto) Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Los Teques, en fecha 02 de febrero de 2011, publicada en fecha 08 de febrero de 2011, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia CONDENANDO al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir sucesivamente la SANCIÓN DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con las previsiones del artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 622 parágrafo 2do y 620 literales “f” y “d”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, con relación al artículo 84, ambos del código Penal.
SEGUNDO: ACUERDA fijar para el día MARTES 07 DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:30 A.M.; como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y cítese a las partes.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ LAGR/MOB/GHA/dv