REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8376-11.
ACUSADOS: ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO Y MIERES JHONATAN JOSÉ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN C. RUIZ V., FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: EYLIN C. RUIZ V., en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: declara la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de los imputados ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO Y MIERES JHONATAN JOSÉ, contra quienes se interpuso acusación penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 26 de enero de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a- 8376-11, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 14 de noviembre de 2010, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de febrero de 2011, esta Corte de Apelaciones, dicta auto mediante el cual, se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de solicitar la remisión a esta Alzada, expediente original de la presente causa. A tal efecto se libró oficio N° 021-11.

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibe oficio N° 342/11, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remite causa signada bajo el N° 4C-6714-10, seguida a los ciudadanos ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO Y MIERES JHONATAN JOSÉ.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO Y MIERES JHONATAN JOSÉ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara la Nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto hubo violación al derecho a la defensa en el sentido de que no le fueran (sic) evacuadas las pruebas que solicitara oportunamente. Conforme a lo dispuesto en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la nula (sic) la acusación por haber promovido pruebas que no existían para el momento en que presentó su acusación tales como la experticia sobre la sustancia y el testimonio de los expertos que la iban a practicar, por lo cual la acusación no es objetiva. SEGUNDO: Este Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público a que subsane los errores de su acusación inclusive en todo lo relativo a la individualización del hecho por el cual se acusa con sus respectivos soportes induviduales de cada una de los ciudadanos a qui (sic) presentes en un lapso no mayor de treinta días. TERCERO: Revisa la Medida Cautelar al ciudadano ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO…, por la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3, es decir la presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal. Se declara concluido el presente acto…”

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó Auto Fundado, en ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2010.

RECURSO DE APELACION

En fecha 06 de diciembre de 2010, la Profesional del Derecho EYLIN C. RUIZ V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. En dicho recurso de apelación, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“…De la lectura efectuada al auto fundado dictado en fecha 19-11-2010 por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra de los imputados, se observa una evidente falta de motivación y fundamentación, que la vicia de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la juez no fundamenta ni explica cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, no hace un análisis de las actas que conforman el expediente, no individualiza de manera concreta el acto viciado u omitido por la vindicta pública, que fue susceptible de nulidad, así como tampoco especifico (sic) en forma alguna, cuales fueron las presuntas violaciones en la que incurrió el representante fiscal al presentar su escrito de acusación, de modo que la juez solamente se limitó a transcribir lo alegado por la defensa de los imputados, quien entre otras cosas argumentó que el Ministerio Público no se pronunció respecto a una solicitud realizada en la fase de investigación, específicamente sobre las practicas de unas entrevistas…(Omisis)…
Así mismo consideró la juez a quo que existió vicios suficientes para decretar la nulidad absoluta tal como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no decretó el sobreseimiento de la causa y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en fecha 10 de julio del año en curso e instó al Ministerio Público a subsanar en un lapso de 30 días, presentándose en tal decisión una incongruencia jurídica e incurriendo en un error inexcusable puesto que al decretar la nulidad de conformidad con dichos artículos, estamos en presencia de una nulidad absoluta, sin dar lugar a un saneamiento como lo establece el artículo 193 ejusdem, y de conformidad con la parte infine del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez procurará sanear antes de decretar la nulidad, lo que en el caso particular que nos ocupa, dicho precepto no fue establecido, en virtud que la juez cuarta de control, no procuro sanear antes de decretar la nulidad, sino realizó ambos aspectos en una misma decisión, no siendo esto contemplado en la norma jurídica.
Considerando quien aquí suscribe, que existe tal incongruencia en la decisión dictada por ese Tribunal, puesto que la juzgadora confundió los términos del control material como del control formal, siendo que fusionó ambos medios para evaluar el escrito acusatorio interpuesto.
…(Omisis)…
Del mismo modo, el tribunal, procedió a revisar la medida privativa de libertad que pesaba sobre los imputados ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO y MIERES JHONATHAN JOSÉ, la cual les fue decretada en la audiencia de presentación en fecha 10 de julio de 2010 por ese mismo tribunal de control, quien en esa oportunidad consideró que estaban dados todos los supuestos que establece el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, para que procediera la imposición de tal medida de coerción personal, y les SUSTITUYÓ por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic) de las previstas en el artículo 256, numeral 3 de la norma adjetiva penal vigente, sin motivar, sin esgrimir cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para revisar la Medida de Privación y en consecuencia otorgar una Medida Cautelar menos gravosa; ya que no expresó en ningún momento la juez de manera fundada, ni en el acta de audiencia, ni en el auto motivado, cuales fueron las circunstancias o hechos que consideró para otorgar tales medidas cautelares.
…(Omisis)…
PETITORIO
En virtud de las razones antes expuestas, el Ministerio Público, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido con ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA se REVOQUE la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se DECLARÓ LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, y SUSTITUYÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesaba sobre los imputados toda vez que los supuestos que motivaron su imposición no han variado hasta la presente fecha…”

En fecha 13 de diciembre de 2010, la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO Y MIERES JHONATAN JOSÉ, interpone escrito de Contestación en los siguientes términos:

“…la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal como puede verificarse en la página 1 del escrito de apelación interpuesto, se observan algunas consideraciones que no se ajustan a la verdad
1.1 La Abogada EYLIN C RUIZ V, se encuentra adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, no es cierto que afirme que se encuentra adscrita a la Fiscalía Primera, como Fiscal Auxiliar.
1.2 La representante del Ministerio Público afirma que el pronunciamiento al cual hace referencia y recurre fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 23-10-2010 y fundamentada el 09-11-2010. Ello no es cierto, en virtud que la audiencia preliminar se celebró en fecha 17-11-2010 y fundamentada el 19-11-2010.
1.3 La Representante Fiscal afirma, que la decisión que recurre ANULÓ la acusación presentada por el Ministerio Público y se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados, por MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos ABELLO RUIZ JUAN y MIERES JHONATHAN JOSÉ. Ello no es cierto, en virtud que el ciudadano MIERES JHJONATHAN JOSÉ, desde el inicio de la investigación se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) que le fue acordada en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 11-07-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; y al ciudadano ABELLO RUIZ IVAN ANTONIO, se le revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 29 de octubre de 2010 y le fue sustituida, por las medidas cautelares previstas en el artículo 256, en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la audiencia preliminar fue diferida en cinco oportunidades, por incomparecencia del Ministerio Público y por no cursar en las actuaciones, el resultado de la experticia química ordenada practicar por la representación Fiscal…(Omisis)…
Estas imprecisiones del Ministerio Público, al referirse a la decisión que recurre, la cual no transcribe, impide a la defensa hacer las acotaciones respectivas, acerca de su contenido, aunado que hace referencia a una decisión proferida en una fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar cursante en la causa signada bajo el N° 4C-6714-10.
El Ministerio Público, no practicó durante la fase de preliminar las diligencias solicitadas desde el inicio de la investigación y aún a la presente fecha, tampoco han sido practicadas. Así mismo, se observa que el Ministerio Público hace referencia al oficio signado bajo el N° DPP-14-725-2010, en el escrito mediante el cual recurre. Afirmando que fue acordada la práctica de esa diligencia, comisionándose a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se libró oficio N° 15F19-1040-10, tal y como consta en el expediente, es decir, se le dio respuesta oportuna a la solicitud realizada. Siendo falso que la respuesta fuera oportuna, en virtud que presentó el escrito acusatorio en fecha 24-08-2010 y ordenó se practique las diligencias solicitadas por los imputados y por la Defensa en fecha 23-08-2010, las cuales a la presente fecha no han sido practicadas.
Cabe destacar, que la representación fiscal, se atreve afirmar sin ningún soporte que la defensa no solicitó el control jurisdiccional, siendo ello falso.
…(Omisis)…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público, y confirme la decisión dictada en fecha 17-11-2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad vigente para el 17-11-2010, a favor del ciudadano ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO, otorgada en fecha 29 de octubre de 2010…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El motivo fundamental en el que se basa la representación fiscal para la interposición de su escrito de apelación consiste en el alegato de que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, de fecha 19-11-2010, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por el ministerio público y la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del imputado ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO, a su juicio presenta una evidente falta de motivación y fundamentación, que la vicia de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la juez no fundamenta ni explica cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, limitándose solo a transcribir lo alegado por la defensa de los imputados, quien entre otras cosas argumentó que el Ministerio Público no se pronunció respecto a una solicitud realizada en la fase de investigación, específicamente sobre las practicas de unas entrevistas.

Primeramente, debe observar esta Alzada los razonamientos en los que se basó la Jueza A-Quo, al momento de dictar su fallo con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar (folios 92 al 99 de la compulsa):

“…En primer lugar la defensa alegó que hubo violación al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa; por cuanto le solicitó al Ministerio Público en tiempo oportuno la evacuación de las siguientes Pruebas Testimoniales, las cuales no fueron evacuadas, estas fueron: 1.-JAIMES CARLOS ALIRIO…2.-ROSENDO RODRÍGUEZ EDINSON ALBERTO…3.-NINOSKA JOSEFINA HERNANDEZ…4.-PARRA LÓPEZ ADELMO DE JESÚS…5.-RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI RAFAEL ÁNGEL…6.-CHACON ESCALANTE MARIO ALFONSO…
Las referidas pruebas no fueron evacuadas por el Ministerio Público, ni tampoco el mismo se pronunció sobre la negativa de los mismos a pesar de haberse ejercido el control judicial.
De igual forma la defensa alegó que la Fiscalía, ofreció en su escrito acusatorio como medios de prueba documentales, una Experticia Química de fecha 09 de Julio de 2010, Solicitada a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por medio de las cuales dejan constancia de que las mismas sirven como fundamento y elemento de dicha acusación y de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas durante el procedimiento; experticia, cuyas resultas no constaban para el momento de la presentación en el documento acusatorio, ya que la misma fue recibida en fecha 22/09/2010; solicitando por ello, no se admita la acusación propuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa.
En este sentido este Tribunal observa que efectivamente que el Ministerio Público, al dejar de evacuar las pruebas solicitadas por le (sic) defensa, ha incurrido en violación al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omisis)…
Tal omisión al igual que el hecho de no haber individualizado la acción de cada uno de los imputados, y de no haberse señalado cuales elementos probatorios sirven de sustento para acusar a cada uno de los ciudadanos aquí mencionados, así como también el hecho de ofrecer como medio de prueba una experticia química, que para el momento de presentar la acusación no existía, lo cual permite visualizar que el Ministerio Público no fue objetivo, al solicitar el enjuiciamiento de los aquí acusados, y precisamente el legislador el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, exige esa objetividad cuando solicita que la acusación sea fundamentada, con soporte, es decir QUE ELEMENTOS TIENE QUE LE PERMITEN SOLICITAR UN ENJUICIMIENTO?
El ofrecer una prueba que no conoce deja en desventaja a la defensa, entonces como se descarga la defensa? Es como darle golpes a lo invisible, no se sabe donde queda el blanco!, el imputado no se puede defender; el Ministerio Público trabajó sobre supuestos, aseverando de antemano que la sustancia era ilícita, sin conocer el resultado de la experticia, pues los resultados de esta se producen el 06-10-2010 y la acusación fue presentada el 24 de agosto; es decir, cuando aseveró que la sustancia era droga aún no había remitido la evidencia, pues la evidencia llegó a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22/09/10.
Por otra parte, tenemos que si el Ministerio Público presentó una acusación donde ofrece como prueba una experticia inexistente, también promueve los testimonios de unos expertos que no sabía quienes eran, porque aún nisiquiera había enviado la muestra para la realización de la experticia; entendiéndose que todo esto, vulneró uno de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la violación al debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la misma, y aleja de la realidad el decir que el Ministerio Público es parte de buena fe.
Asimismo se evidencia que en la acusación señala que son 27 gr. Con 500 miligramos y la experticia arrojó una cantidad mucho menor 14 gr. con 800 miligramos, la cual, por otra parte, no se sabe a ciencia cierta a cual de los dos imputados pertenece, pues todo el material incautado a distintas persona lo convirtieron en una unidad.
Y por cuanto los Jueces somos garantes de la correcta aplicación de la constitución y la leyes y en el presente caso se observa que hay violación al derecho a la defensa, y en vista de que el Ministerio Público no evacuó las pruebas solicitadas oportunamente por la defensa en su debido momento y de las irregularidades señaladas anteriormente, este Tribunal de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la NULIDAD de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO V-11.674.917 y MIERES JHONATHAN JOSÉ V-15.316.250; por violación del artículo 49.1 constitucional y de los artículos 12, 19 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la nulidad de la acusación decretada por este Tribunal, produce efectos, y uno de ellos es el contenido del sexto aparte del artículo 250, es decir, que para este momento ha transcurrido mas del tiempo previsto por el legislador para que exista una acusación en contra de los ciudadanos que fueron imputados ante este Juzgado en fecha 11 de julio de 2010, no existiendo la acusación entonces le es permitido al Juez, de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal imponer una medida cautelar sustitutiva, y en este sentido se le impone al ciudadano ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO V-11.674.917,la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presente ante este Tribunal cada ocho días; apoyándose además en el voto salvado de la Magistrada Blanca Mármol de León, de fecha 27 de Julio de 2007 el cual señala:…(Omisis)…
En tal sentido este Tribunal otorga al Fiscal del Ministerio Público 30 días a fin de que subsane los vicios aquí señalados tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Desprendiéndose del extracto anteriormente transcrito que la decisión proferida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se acordó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO Y MIERES JHONATAN JOSÉ, se basa en que las pruebas ofrecidas por la defensa, no fueron evacuadas por el Ministerio Público, ni tampoco se pronunció sobre la negativa de los mismos, así como también el hecho de ofrecer como medio de prueba una experticia química que para el momento de presentar la acusación, no existía, procediendo la jueza de la recurrida a imponer al ciudadano ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; y otorgándole al Fiscal del Ministerio Público el plazo de treinta (30) días a fin de que subsane los vicios señalados, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que claramente prevé cuáles son las cuestiones que debe resolver el Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, así tenemos que:
“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En el caso de que el juez estime que la acusación no se encuentra suficientemente sustentada y que concurran cualesquiera de las circunstancias que establece el artículo 318 del texto adjetivo penal o que ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del acusado, de manera que afecte la validez del proceso y no puedan ser subsanadas ni en la misma fase intermedia ni en el juicio oral, desestimará la acusación y decretará el sobreseimiento a través del correspondiente auto fundado. No obstante, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada no se aprecia el dictamen de sobreseimiento ni de carácter provisional ni definitivo, simplemente la Jueza de Control optó por anular la acusación, otorgándole un plazo de treinta (30) días a la representación fiscal a fin de que subsane los vicios señalados, inobservando por tanto, el contenido del artículo 330 ut supra citado.

Ahora bien, si la Jueza consideró que la falta de evacuación, por parte del Ministerio Público de las entrevistas que debieron realizarles a los ciudadanos: JAIMES CARLOS ALIRIO, titular de la cédula de identidad número V-6.455.580; ROSENDO RODRÍGUEZ EDINSON ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-8.697.704; NINOSKA JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.038.916; PARRA LÓPEZ ADELMO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad número V-7.714.090; RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI RAFAEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad número V-5.170.474 y CHACON ESCALANTE MARIO ALFONSO, titular de la cédula de identidad número V-9.333.816; ocasionó la violación del debido proceso, más específicamente del derecho a la defensa de los ciudadanos ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO Y MIERES JHONATAN JOSÉ, basándose en el hecho de que el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho de los imputados a la proposición de diligencias de investigación, esta Alzada debe revisar si dicho hecho afecta la validez del proceso al punto de generar la nulidad de la acusación.

Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran referidos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses y, por otra parte, a las garantías judiciales y administrativas del debido proceso, entre las que destaca el derecho a la defensa.

Por su parte, los artículos 12, 125 numeral 5 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal nos señalan:

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Cabe mencionar lo aseverado por el doctrinario PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” con respecto al artículo 12 citado que: “La función de la defensa en el proceso penal acusatorio consiste en servir de contrapeso a la imputación, y su misión última es tratar de desvirtuar la base de ésta y destruirla o disminuirla…” (p. 55). El artículo 125 de la norma adjetiva penal, prevé los derechos del imputado abarcando todas las formas posibles de manifestación del derecho a la defensa, entre ellos, el numeral 5 contempla la posibilidad de solicitar al Fiscal del Ministerio Público: “…la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” sin embargo, es de resaltar que el artículo 305 eiusdem establece que el defensor como representante del imputado podrá solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, pero la representación Fiscal las llevará a cabo si sólo si las considera pertinentes y útiles.

Asimismo la jurisprudencia patria respecto a la proposición de diligencias por parte del imputado nos refiere a través de sentencia N° 418, de fecha 28 de abril de 2009, en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…” (Subrayado y negrillas nuestras).

En tal sentido, quedó claramente establecido en el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que el derecho de proposición de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, como en el presente caso constituye la solicitud de práctica de entrevistas a los ciudadanos JAIMES CARLOS ALIRIO, ROSENDO RODRÍGUEZ EDINSON ALBERTO, NINOSKA JOSEFINA HERNANDEZ, PARRA LÓPEZ ADELMO DE JESÚS, RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI RAFAEL ÁNGEL y CHACON ESCALANTE MARIO ALFONSO, no implica que las mismas se lleven a cabo por parte del Ministerio Público de forma obligatoria, ya que el propio artículo 305 del texto adjetivo penal dispone que ello estará sujeto al análisis de las mismas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas.

En el caso de marras puede apreciarse al folio 117 de la pieza I de la causa original, oficio N° 15F19-2039-2010, de fecha 23 de agosto de 2010, emanado de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y dirigido a la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO Y MIERES JHONATAN JOSÉ, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a la (s) diligencia(s) de investigación solicitada(s) por su persona según escrito(s) de fecha 20 de julio de 2010, y recibido(s) en este Despacho Fiscal en fecha 21-07-10, a favor de su defendido(sic) ABELLO RUIZ IVAN ANTONIO y MIERES JHONATHAN JOSÉ, mediante el cual solicita la práctica de diligencias de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; en base a ello esta Representación Fiscal procede a emitir su opinión en cuanto a las diligencias de investigación requeridas por su persona en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a su solicitud que sea(n) entrevistada(s) la(s) persona(s) que se indican a continuación: 1.-CARLOS ALIRIO JAIMES…2.-ROSENDO RODRIGUEZ EDINSON ALBERTO 3.-NINOSKA JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ…4.-PARRA LOPEZ ADELMO DE JESÚS…5.-RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ UZCATEGUI…6.-CHACON ESCALANTE MARIO ALFONZO…; esta Representación Fiscal ACUERDA LA PRACTICA DE LA DILIGENCIA SOLICITADA, por cuanto su resultado pudiera aportar elementos de interés a la presente investigación, a los efectos de esclarecer los hechos.
Segundo: En cuanto a su solicitud que sea(n) entrevistada(s) la(s) persona(s) que se indican a continuación: VERGEL NAVARRO WUILLIAM (sic) y PARRA LOPEZ ADELMO DE JESUS, testigos instrumentales de la aprehensión de los imputados, esta Representación Fiscal ACUERDA LA PRACTICA DE LA DILIGENCIA SOLICITADA, por cuanto su resultado pudiera aportar elementos de interés a la presente investigación, a los efectos de esclarecer los hechos. A tal efecto y en esta misma fecha, se libró oficio N° 15F19-1040-2010, dirigido a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que cite y entreviste a los referidos testigos instrumentales.
Información que suministro dándole cumplimiento a lo establecido en el contenido de los artículos 125 numeral 5°, en relación con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De ahí es posible afirmar que el Ministerio Público realizó el trámite correspondiente a la solicitud de práctica de diligencias de investigación, efectuada por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO, defensora pública de los imputados de autos y si bien dichos medios de prueba no fueron promovidos en el escrito acusatorio por no constar sus resultados en autos, fueron ofrecidos por la defensa, en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas fuesen evacuadas en el correspondiente juicio oral y público, ya que a pesar de no constar sus resultados ello no impedía la eventual admisión de tales testimoniales por parte de la Jueza de Control en la correspondiente audiencia preliminar y, posteriormente, en la etapa del debate oral y público se evacuarían las mismas.

Respecto a lo anteriormente señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 543, de fecha 11/08/2005 expresó:

“…Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al ‘volumen de trabajo que tienen los expertos’.
En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada…” (Resaltado de esta Alzada).

Así las cosas, puede aseverarse que aún cuando no constara en autos el resultado de las diligencias de investigación referidas a las entrevistas de los ciudadanos JAIMES CARLOS ALIRIO, ROSENDO RODRÍGUEZ EDINSON ALBERTO, NINOSKA JOSEFINA HERNANDEZ, PARRA LÓPEZ ADELMO DE JESÚS, RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI RAFAEL ÁNGEL y CHACON ESCALANTE MARIO ALFONSO, ello podía ser subsanado a través de lo que dispone el artículo 343 de la norma adjetiva penal y/o de su ulterior evacuación en la fase del debate oral y público, por tanto, carece de fundamento la decisión apelada que anuló la acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO Y MIERES JHONATAN JOSÉ, además de que el dispositivo del fallo dictado evidentemente inobservó el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se desprende del extracto anteriormente transcrito, del auto fundado de fecha 19-11-2010, que en la decisión proferida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se acordó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO Y MIERES JHONATAN JOSÉ, alega el Tribunal aquo que el hecho de ofrecer como medio de prueba una experticia química, que para el momento de presentar la acusación no existía, permite visualizar que el Ministerio Público no fue objetivo, al solicitar el enjuiciamiento de los acusados, y precisamente el legislador el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, exige esa objetividad cuando solicita que la acusación sea fundamentada.

Al respecto, es necesario señalar que consta al folio N° 17 de la pieza I de la causa original, Memorándum de fecha 09 de Julio de 2010, mediante el cual, la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita Experticia Química a la División de Toxicología Forense del mismo Cuerpo, en el cual se deja constancia de:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido se sirva realizar EXPERTICIA QUIMICA, a la siguiente evidencia: siete (07) envoltorios elaborados de material sintético color amarillo contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta droga denominada cocaína, dos(02) envoltorios elaborados de material sintético color naranja contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta droga denominada cocaína (sic) treinta y ocho (38) envoltorios elaborados de material sintético de color azul contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta droga denominada cocaína; hecho ocurrido en la calle Bicentenaria, adyacente al Hospital Doctor Victorino Santaella, en el interior del local Bar Restauran Roma, donde aparecen como investigados los ciudadanos: Iván Antonio ABELLO RUIZ, cédula de identidad N° V-11.674.917, de 40 años de edad y Jhonathan José MIERES, cédula de identidad N° V-15.316.250, de 29 años de edad, según Actas Procesales signadas con el número I-627.124, iniciada por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

En este sentido, conviene traer a colación el contenido de la sentencia N° 831, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-06-09, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…3.1.2 Si, como afirmó el accionante, la prueba fue ordenada y evacuada, ¿Cómo se concilia dicha afirmación con el alegato de que el Ministerio Público no procuró dichas pruebas? Por ello y con base en el contenido de las actas procesales disponibles, debe concluirse que también tuvo conformidad jurídica la actuación del Ministerio Público, cuando, en acatamiento a la orden judicial, realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las pruebas en cuestión. Los objetos que debían ser examinados por los peritos y –por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- fueron enviados a éstos, de suerte que sólo a los mismos sería imputable la mora en la evacuación de la experticia. De allí que, si al tiempo de celebración de la Audiencia Preliminar, los informes periciales aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello podía ser imputado al Ministerio Público, sino a los expertos, quienes, por otra parte, dieron razón fundada de la demora habida en la producción de los peritajes.
…(Omisis)…
En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral.
En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral.

Se colige del extracto de la decisión antes transcrita que la representación del Ministerio Público, puede promover experticias con el escrito de acusación, aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico, y por ende su informe pericial; observando esta Alzada en el presente caso, que el Fiscal del Ministerio Público realizó los trámites pertinentes para la evacuación de la experticia en cuestión.

Asimismo, consta al folio 213 de la pieza I de la causa original, oficio N° 15F19-1396-2010-15129, de fecha 15-12-2010, emanado de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es del tenor siguiente:

“…Me dirijo a usted con el debido respeto, a los fines de promover de conformidad con lo establece (sic) el Artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente medio de prueba: Testimonio de Los Expertos ROHONALD LORENZO y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, de conformidad con el 354 ejusdem, al igual que la exhibición e Incorporación por su lectura de la Experticia Química 9700-130-10379 de fecha 04/07/2010, suscrita por dichos expertos, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada, el cual es útil, necesario, legal y pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 339 y 358 ejusdem, por cuanto a través de la referida Experticia, los expertos dejan constancia, del peso neto, peso bruto, características y tipo de las sustancias; Sustancias éstas que fueron incautadas a los imputados 1-IVÁN ANTONIO ABELLO RUIZ y JONATHAN JOSÉ MIERES, quienes se encuentran incursos en la causa penal signada con el N° 4C-6714-10, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”

De lo que se desprende que, para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17-11-2010, los informes periciales ya habían sido incorporados a las actas procesales; por lo que considera esta Alzada que la proposición probatoria de la Experticia Química, realizada en el escrito de acusación por el Fiscal del Ministerio Público, no significa gravamen alguno para los procesados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

Artículo 190. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 191. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Observa esta Corte de Apelaciones que con respecto al ciudadano MIERES JHONATAN JOSÉ, el Fiscal del Ministerio Público en sus escritos de apelación de fechas 09 de noviembre y 06 de diciembre de 2010, solicita igualmente se revoque las medidas cautelares que le fueron impuestas.

Con respecto al anterior señalamiento y luego de la revisión de las actas que conforman la presente compulsa, así como el expediente original, verifica este Tribunal de Alzada que tales medidas cautelares le fueron impuestas al ciudadano MIERES JHONATAN JOSÉ, en fecha 11 de julio de 2010, en ocasión a la audiencia de presentación oral, no ejerciendo en su oportunidad legal el recurso de apelación correspondiente, por lo que tal decisión quedó firme, no dando lugar a revisión alguna.

Por todo lo antes señalado, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho, declarar la nulidad de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un juzgado de Control distinto del que dictó el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada, abarca: la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-11-2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva, a favor del imputado ABELLO RUIZ JUAN ANTONIO, contra quien se interpuso acusación penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada. Y ASI SE DECIDE.

Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible y la Acusación Fiscal presentada en fecha 23-08-2010, y en consecuencia, se acuerda mantener las Medidas de Coerción Personal que pesaban sobre los imputados de autos para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar hoy anulada, es decir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IVAN ANTONIO ABELLO RUIZ, en virtud que ha sido criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Con respecto al ciudadano MIERES JHONATAN JOSÉ, quedan vigentes las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto dicha decisión no fue apelada en su oportunidad legal, dejando a criterio del Juez que conozca de la causa, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, la revisión de las medidas cautelares impuestas al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: EYLIN C. RUIZ V., en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 17 de noviembre de 2010.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto a la que emitió el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ACUERDA mantener las Medidas de Coerción Personal que pesaban sobre los imputados de autos para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar hoy anulada, es decir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IVAN ANTONIO ABELLO RUIZ, en virtud que ha sido criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que , los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Con respecto al ciudadano MIERES JHONATAN JOSÉ, quedan vigentes las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto dicha decisión no fue apelada en su oportunidad legal, dejando a criterio del Juez que conozca de la causa, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, la revisión de las medidas cautelares impuestas al mismo.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público.
Queda ANULADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese déjese copia y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo anulado. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-