REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8419
ACUSADOS: BETANCOURT JOSÉ DANIEL
FISCALÍA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. NANCY RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual, entre otras cosas, DECLARÓ INADMISIBLE la constancia médica, suscrita por el Dr. José A. Khan, promovida en la acusación presentada por parte de la representación fiscal, en contra del imputado BETANCOURT JOSÉ DANIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas DECLARÓ INADMISIBLE constancia médica, suscrita por el Dr. José A. Khan, promovida en la acusación presentada por parte de la representación fiscal ante ese Tribunal, en contra del imputado BETANCOURT JOSÉ DANIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a-8419-11, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: BETANCOURT JOSÉ DANIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal que el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la ABG. HELIANNA GALVIZ...
SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de prueba presentado por la Fiscal del Ministerio Público, por considéralos pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Dejándose constancia que las partes se amparan en el principio de la Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que las pruebas pertenecen al proceso y no son exclusivas de la parte que las promueve. Sin embargo este Juzgado al revisar las actuaciones NO VA ADMITIR para ser incorporado por su lectura CONSTANCIA MEDICA, suscrita por el Dr. José A. Khan O., médico adscrito al Hospital Dr. Victorino Santaella, de fecha 16-07-10, por cuanto el referido médico no fue promovido para declarar en el juicio oral y público, y esto sería violatorio al derecho de la defensa. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR la impugnación a los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público formulada por la ABG. NANCY RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del Ciudadano JOSÉ DANIEL BETANCOURT, relacionado con la incorporación para su lectura de la partida de nacimiento promovida por la fiscal signada bajo el No. 11, por constar copia certificada en el folio 95 y 96 de la presente causa. Igualmente, se DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la Defensa, respecto a la incorporación del acta policial al juicio oral para su exhibición y lectura, toda vez que la Representante del Ministerio Público no está ofreciendo el Acta Policial de fecha 16-07-2010 para su exhibición y lectura, ofrece por el contrario la deposición de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, en cuanto a la práctica de Examen Psiquiátrico a su defendido, por tratarse de diligencias de investigación que han debido ser solicitadas por ante la fiscalía del Ministerio Público y si al hacerlo fueran negadas debió la defensa infórmalo al Tribunal a los fines de ejercer el control judicial correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las circunstancias señaladas por el Ministerio Público la cual menciona que dicha solicitud fue realizada a otra fiscalía distinta. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de medida, formulada por la Defensa Pública, por cuanto considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por tal motivo SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal en fecha 16-07-2010...”
QUINTO: Se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL BETANCOURT, de conformidad con el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...”

RECURSO DE APELACION

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. En dicho recurso de apelación, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“…Afirma el Ministerio Público que dicha decisión genera un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que es en el acto de Audiencia Preliminar, donde las partes ofrecen oralmente los medios de pruebas que serán debatidos en el correspondiente juicio oral, y en este una vez evaluada su necesidad, pertinencia y licitud, es que serán admitidos o no; no existiendo otra fase del proceso para ofrecer una prueba conocida desde los actos iníciales de la investigación.

Así las cosas, la no admisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, de la Constancia Médica, emitida por el Dr. José A. Khan O., médico adscrito al Hospital Dr. Victorino Santaella, de fecha 16-07-10, vulnera el derecho a la defensa que también le asiste al Ministerio Público, de probar en el correspondiente Juicio Oral, la primera impresión médica que se tuvo de la víctima a pocos minutos de haberse cometido el hecho punible; solo porque el Órgano decisor consideró que no podía ser incorporado dicho de medio de prueba solo por su lectura, sin el ofrecimiento del testimonio de quien lo suscribió.

Es importante advertir que dentro del proceso penal, existen diversas formas de incorporar los medios de prueba que requieran las partes para establecer sobre el juez la convicción de lo que plantea, existiendo diversos principios que rigen dicha actividad, entre ellos el "Principio de Libertad Probatoria", requiriendo solo el legislador que la prueba promovida sea lícita, necesaria, pertinente y tempestiva, a los fines de la evaluación de su admisión, al evaluar las disposiciones del Código Orgánico Procesal no se evidencia una exigencia con fundamento al Principio de Oralidad, que el medio de prueba documental vaya de la mano que la deposición de quien suscribió el mismo.
En tal sentido dichas afirmaciones dejan sentado que la no incorporación del testimonio del Médico que suscribió la constancia médica ofrecida por el Ministerio Público en la causa que el Médico que suscribió la constancia médica ofrecida por el Ministerio Público en la causa que nos ocupa, en nada viola el derecho a la defensa, toda vez que la misma fue traída al proceso de manera lícita, por ser necesaria pertinente, traída al proceso dentro del lapso legal respectivo, y conocida por la defensa desde los actos iníciales de la investigación.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Encargada Duodécimo del Ministerio Público del estado Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVIERTA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, QUE PODRIA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DEL PROCESO, en consecuencia admita la incorporación de la Constancia Médica emitida por el Dr. José A. Khan O., médico adscrito al Hospital Dr. Victorino Santaella, de fecha 16-07-10, para ser incorporada al Juicio Oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se pueda probar en el correspondiente juicio oral las impresiones iníciales respecto a las lesiones que presentaba la víctima, causadas en el hecho que nos ocupa, por ser útil, necesaria, pertinente e incorporada al proceso conforme a los principios establecidos en la ley adjetiva penal, y así estimo se decido (sic)...”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El motivo fundamental en el que se basa la representación fiscal para la interposición de su escrito de apelación consiste en que a su juicio “...la no admisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, de la Constancia Médica, emitida por el Dr. José A. Khan O., médico adscrito al Hospital Dr. Victorino Santaella, de fecha 16-07-10, vulnera el derecho a la defensa que también le asiste al Ministerio Público, de probar en el correspondiente Juicio Oral, la primera impresión médica que se tuvo de la víctima a pocos minutos de haberse cometido el hecho punible; solo porque el Órgano decisor consideró que no podía ser incorporado dicho de medio de prueba solo por su lectura, sin el ofrecimiento del testimonio de quien lo suscribió...”.

Expresa por otra parte el recurrente que “...dentro del proceso penal, existen diversas formas de incorporar los medios de prueba que requieran las partes para establecer sobre el juez la convicción de lo que plantea, existiendo diversos principios que rigen dicha actividad, entre ellos el ‘Principio de Libertad Probatoria’, requiriendo solo el legislador que la prueba promovida sea lícita, necesaria, pertinente y tempestiva, a los fines de la evaluación de su admisión, al evaluar las disposiciones del Código Orgánico Procesal no se evidencia una exigencia con fundamento al Principio de Oralidad, que el medio de prueba documental vaya de la mano que la deposición de quien suscribió el mismo...”.

Finalmente alega la quejosa que “...la no incorporación del testimonio del Médico que suscribió la constancia médica ofrecida por el Ministerio Público en la causa que el Médico que suscribió la constancia médica ofrecida por el Ministerio Público en la causa que nos ocupa, en nada viola el derecho a la defensa, toda vez que la misma fue traída al proceso de manera lícita, por ser necesaria pertinente, traída al proceso dentro del lapso legal respectivo, y conocida por la defensa desde los actos iníciales de la investigación...” .

Primeramente, debe observar esta Alzada los razonamientos de hecho y de derecho en los que se basó la Jueza A-Quo, al momento de fundamentar el fallo con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar (folios 74 al 89 de la compulsa del presente expediente).

“…NO SE ADMITE el MEDIO DE PRUIEBA ofrecido por la ABG. HELIANA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por cuanto ofrece para su exhibición y lectura una CONST5ANCIA MÉDICA, suscrita por el Dr. José A. Khan O,, médico adscrito al Hospital ‘Dr. Victorino Santaella’, de fecha 16.07.10, toda vez que el referido médico no fue promovido para declarar en el Juicio oral y público, en consecuencia de admitir ésta prueba, se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, al no cumplir la misma con los extremos exigidos en los artículos 242, 339, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Ministerio Público, solicita a este Tribunal que se admita un medio de prueba que no fue incorporado al proceso conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro el legislador al establecer en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal que para ser admitido un medio de prueba no solo debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, no obstante, esos elementos de convicción solo tendrán valor (el la fase de juicio) si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, y que si bien es cierto que, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, no es menos cierto que, debe ser a través de cualquier medio de prueba incorporado al proceso con apego a los procedimientos establecidos en la Norma Adjetiva Penal Vigente...”

Ahora bien, como anteriormente se señaló, el punto de la controversia del presente caso, es la no admisión de la Constancia Médica de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), suscrita por el Dr. José Khan, médico adscrito al Hospital Dr. Victorino Santaella, considerando la Juzgadora, que al no haberse promovido el testimonio del médico que suscribe el documento, admitir dicha prueba sería violatoria el debido proceso y el derecho a la defensa.

Planteado el objeto a dilucidar por la sala en estos términos, la misma observa que, la Constancia Médica de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), suscrita por el Dr. José Khan, médico adscrito al Hospital Dr. Victorino Santaella, debe ser considerada como una simple constancia extrajudicial, siendo ésta un documento proveniente de un tercero, sin merito probatorio, que a penas sirve de antecedente para el testimonio que su autor rinda sobre lo que consta en el examen médico.

En el presente caso la Constancia Médica de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), no es suscrita por un funcionario el cual la ley lo reconozca para hacerlo, sino que es realizada por un profesional de la medicina Dr. José Khan, médico adscrito al Hospital Dr. Victorino Santaella, que en forma permanente desempeñas esas actividades, y no ha prestado un juramento general en el momento de asumir el cargo.

Corolario a lo anterior, al momento de promover la Constancia Médica de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), suscrita por el Dr. José Khan, médico adscrito al Hospital Dr. Victorino Santaella, resultaba necesario ofrecer el testimonio del médico antes mencionado, a los fines de que en el posterior Juicio Oral y Público, ratificara cada uno de los puntos que explanó en dicho informe, así como dar fe de que es su firma la que suscribe el documento, garantizándose con ello el derecho a la defensa que le asiste al justiciable, así como la igualdad de las partes en el presente proceso.

En consecuencia, admitir la constancia médica sin ir acompañada del testimonio de quien la suscribió, se le estaría violando a la defensa el principio de ejercer la contradicción, impugnándola con otras pruebas, discutiéndolo o solicitando aclaraciones y adiciones.

Por otra parte, esta Sala observa que consta en el escrito acusatorio el cual riela a los folios seis (06) al veintiuno (21) de la presente compulsa, el ofrecimiento como prueba documental del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana LUCENA MARIA URDANETA, el cual se encuentra debidamente suscrito por un Médico Forense HENRY GONZÁLEZ BRAVO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, dónde señala la Fiscal del Ministerio Público, que el mismo es útil y pertinente al tratarse de una experticia donde se especifica la existencia y tipos de lesiones causadas a la víctima, siendo ésta, la misma pretensión que busca con el ofrecimiento de la Constancia Médica de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), suscrita por el Dr. José Khan, médico adscrito al Hospital Dr. Victorino Santaella, la cual no fue admitida en virtud de no estar acompañada del testimonio de quien la suscribe y garantizar con ello el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Atendiendo a estas consideraciones, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 18 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”

En este mismo sentido el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene:

Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

En este sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que claramente prevé cuáles son las cuestiones que debe resolverle Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, así tenemos que:

“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que decretó la no admisión de la Constancia Médica de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), suscrita por el Dr. José Khan, médico adscrito al Hospital Dr. Victorino Santaella, de conformidad con el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas DECLARÓ INADMISIBLE la constancia médica, suscrita por el Dr. José A. Khan, promovida en la acusación presentada por parte de la representación fiscal, en contra del imputado BETANCOURT JOSÉ DANIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual, entre otras cosas, DECLARÓ INADMISIBLE la constancia médica, suscrita por el Dr. José A. Khan, promovida en la acusación presentada por parte de la representación fiscal, en contra del imputado BETANCOURT JOSÉ DANIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.





MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHA/dei.-
Causa N° 1A-a-8419-11.