REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-s-8225-10
IMPUTADO: VILORIA PETIT ÁNGEL LUIS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA LABORAL.
VÍCTIMAS: MARÍA ARACELIS DE COROMOTO MAILLO PEÑALVER, MARLENE GERDER Y SARA VIRGINIA PEKERAR DE SIERRALTA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS: ABG. GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÍNEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA DE J. TORRES PÉREZ y ANA YOLEMI GONZÁLEZ, DEFENSORAS PRIVADAS DEL CIUDADANO VILORIA PETIT ÁNGEL LUIS.
FISCAL: ABG. CARLOS MORILLO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE SOBRESEIMIENTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARÍA ARACELIS DE COROMOTO MAILLO PEÑALVER, MARLENE GERDER Y SARA VIRGINIA PEKERAR DE SIERRALTA, contra la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VILORIA PETIT ÁNGEL LUIS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar que el hecho objeto del proceso es atípico, es decir la conducta desplegada por el ciudadano antes referido no se adecua a ningún tipo penal, en consecuencia hay ausencia de tipicidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
En fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal de Alzada, dicta auto mediante el cual admite de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÍNEZ.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada; asimismo, se dejó constancia mediante acta de la asistencia de las partes: el profesional del derecho ROLDAN DI TORO, Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; las abogadas MARCIA TORRES y ANA GONZALEZ, Defensoras Privadas del ciudadano VILORIA PETIT ANGEL LUIS, las víctimas MARÍA ARACELIS DE COROMOTO MAILLO PEÑALVER, MARLENE GERDER Y SARA VIRGINIA PEKERAR DE SIERRALTA, el Apoderado Judicial de las víctimas: GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÍNEZ y el investigado en la presente causa, ciudadano VILORIA PETIT ANGEL LUIS. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el N° 1A-s-8225-10, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO: VILORIA PETIT ANGEL LUIS, titular de la cédula de identidad No. V-7.832.747, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15 de mayo de 1968, de estado civil casado, de profesión u oficio: Biologo, hijo de Emelina Petit (v) y Ángel Antonio Viloria (v), residenciada en: Casa N° 02, IVIC, Kilómetro 11 de la Carretera Panamericana, teléfono 0212-504.12.68.
DEFENSA: ABG(s). ANA YOLEMI GONZALEZ ESPINOZA y MARICIA TORRES, Defensoras Privadas del ciudadano Viloria Petit Ángel Luis. Domicilio Procesal: Instituto Venezolano de Inverstigaciones Científicas, Kilómetro 11 de la carretera Panamericana, sector Altos de Pipe, Estado Miranda, teléfono 0412-326.29.48.
VÍCTIMAS: 1.-PEKERAR DE SIERRALTA SARA VIRGINIA, titular de la cédula de identidad número V-4.349.026, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil casada, de Profesión u oficio Jubilada, hija de Gladis García de Pekerar (f) y de Michel Pekerar (f), residenciada en San Antonio de Los Altos, Avenida Perimetral, Residencias Bosque Tamanaco, Apartamento 2-B, Estado Miranda, Sector La Puma Rosa, teléfono 0416-618.19.15; 2.-GERDER MARLENE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.558.878, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de estado civil casada, de Profesión u Oficio Licenciada en Biología, hija de Mariana Perder (sic) (v) y de Manuel Perder (sic) (f), residenciada en: residencias Trebol Country, Sebucan 2-B, avenida Venezuela, sector El Picacho, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, teléfono 0212-371.21.93; y 3.- MAILLO PEÑALVER MARÍA ARACELIS DE COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-3.967.009, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Química, hija de María del Carmen Peñalver (f) y de Manuel Maillo (f), residenciada en: La Gran Avenida, edificio Arauca, N° 41, Los Caobos, Código Postal 1050, Caracas, teléfono 0212-781.84.71.
REPRESENTANTE LEGAL: GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar 2° de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 20 de enero de 2010, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, escrito de Solicitud de Sobreseimiento y causa N° 15F2-1449-09, donde aparece como agresor el ciudadano ANGEL LUIS VILORIA PETIT y como víctimas las ciudadanas MARLENE GERDER, MARÍA ARACELIS DE COROMOTO MAILLO PEÑALVERA y SARA PEKERAR, por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“…LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente averiguación penal se inició en fecha 29 de junio del 2009, por la denuncia que efectuaran las víctimas, en audiencia tomada ante la Fiscalía 130° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes manifestaron. ‘Que han sido víctimas de acosos y atropello verbalmente nos amenazó y violencia psicológica y laboral; ya que fueron sacadas del trabajo a traves de una jubilación de oficio, sin previo aviso considerando que dicha jubilación constituye una retaliación política, porque tienen fuero sindical y que todas son mujeres’.
...Omissis...
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, una vez revisados todos y cada uno de los elementos de convicción que integran la presente causa, esta Representante Fiscal observa que del acta de denuncia, se evidencia que los hechos objetos de esta investigación versa sobre una providencia administrativa dictada por el ciudadano ANGEL LUIS VILORIA PETIT, en la cual acordó imponerles el beneficio de jubilación de oficio a las ciudadanas MARLENE GERBER (sic), MARÍA ARACELIS DE COROMOTO MAILLO PEÑALVER y SARA PEKERAR, en virtud de ello, denunciaron que han sido víctimas de presuntos actos de acosos u hostigamiento, Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Labora(sic), considerando que dicha jubilación aparentemente es una retaliación política, que tienen fuero sindical, siendo sacadas sin previo aviso por el ciudadano ANGEL VILORIA PETIT. Director del Instituto de Investigaciones Científicas.
No obstante lo anterior, se impone analizar la Ley Especial vigente a los fines de verificar el alcance y ámbito de aplicación de la misma, destacándose con precisión en el artículo 1° del texto legal lo siguiente:
‘La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica’
Siendo asi de acuerdo a esta disposición legal se evidencia que el texto normativo está establecido como un instrumento jurídico dirigido a la protección de las mujeres como sujeto pasivo calificado, y por ende solo constituyen objeto de tutela pénal en esta ley, los derechos inherentes a la condición de mujer, entendidos entre estos el derecho a la vida, a la dignidad e integridad física, sicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres, asi como la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
Del mismo modo, pueden verificarse las destinatarias de la protección de esta Ley o titulares del interés lesionado por el delito, si tomamos en consideración las definiciones de los elementos del tipo penal y los supuestos generadores de responsabilidad penal previstos en ella; y que dicha investigación se tramitó por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Labora (sic), previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a pesar que los tipos penales susisten en la nueva Ley Orgánica.
En este sentido en el delito de violencia psicológica los medios de comisión para consumar la acción de atentar contra la estabilidad emocional o psiquica de la mujer son a saber; tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o las amenazas genéricas constantes; En el delito de Acoso u Hostigamiento la acción que sanciona este tipo penal es la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamientos que se encuentren dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional de la mujer, consumándose a través de comportamientos, expresiones verbales o escritas, en tal sentido el acoso u hostigamiento dificilmente puede ser acreditado a traves de una sola conducta para generar el acoso, en todo caso, debe evaluarse si la conducta es prolongada o reiterada dentro de un tiempo determinable.
En el delito de Amenaza, implica una acción de hacer de tal manera que esta conducta está compuesta por un dolo genérico y un dolo específico, toda vez que no solo es punible la acción de amenaza, sino que además dicha acción debe estar dirigida especificamente a causar un grave y probable de carácter físico sicológico sexual laboral, daño grave y probable como elementos que deben ser considerados para valorar el delito; en el delito de Violencia Laboral la acción punible consiste en obstaculizar o condicionar el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres. Los medios de comisión pueden ser el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a examenes de laboratorio o de otra índole para descartar el embarazo.
Debiendo destacarse que la presunta conducta desarrollada por el ciudadano ANGEL VILORIA PETIT, versa sobre un acto administrativo en el cual impone el beneficio de jubilación de Oficio, la cual es una figura legal contemplada en el artículo 3 literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:
‘La jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio’.
Y la misma fue emanada por las autoridades competentes para ello, y conforme a las disposiciones mencionadas, estos hechos no se subsumen dentro de los delitos que son objeto de tutela por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que el sujeto pasivo calificado solo puede recaer en personas del sexo femenino, por ser un acto sexista. No obstante a lo antes dicho considera este Representante Fiscal que los hechos investigados en el presente caso no son típicos, ya que los mismos no encuadran dentro de ningún tipo penal previsto. Debiéndose hacer las consideraciones siguientes: siendo la tipicidad la perfecta adecuación que existe entre un acto de la vida real y un tipo penal, es decir cuando un acto se adecua a un tipo penal, tal acto es típico.
Ahora bien, tomando en cuenta que la tipicidad es la adecuación de la conducta con los tipos amplificadores o con las figuras típicas descritas en las leyes sustantivas penales; la atipicidad viene a ser todo lo contrario, ya que si la acción u omisión ejecutada no tiene encuadramiento en ningún tipo penal, se habla entonces de atipicidad, bien sea por inadecuación típica o ausencia de tipicidad, cuando esto ocurre procesalmente trae como consecuencia la terminación del proceso en la etapa preparatoria. La no adecuación de la conducta a un tipo penal, da lugar a diferenciar a dos clases de atipicidad, y estas a saber son atipicidad absoluta y relativa; en la primera no existe tipo penal aplicable, mientras que la atipicidad relativa lo hay pero la conducta no se encuadra a la descripción típica por ausencia de algún elemento que integra el tipo.
Siendo así y lo ajustado a derecho en esta causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR FALTA DE TIPICIDAD , conforme lo establece el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
...Omissis...
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón de lo cual esta Representación Fiscal, vistos los hechos y el derecho mencionados estima, que en el presente caso, concurren las circunstancias establecidas, en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, lo cual hace procedente solicitar respetuosamente el Sobreseimiento de la presente causa y así pido se declare…”
En fecha 06 de abril de 2010, se celebra ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, la Audiencia Oral estipulada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, el Tribunal A quo, no acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANGEL LUIS VILORIA PETIT, presentada por la Representación Fiscal y acuerda enviar las actuaciones a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal.
En fecha 09 de julio de 2010, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, escrito incoado por el Profesional del Derecho MARTÍN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Erstado Miranda, en el cual deja constancia de lo siguiente:
“…CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa, que no se ha cometido delito alguno, es decir, no existe la comisión de los delitos penales de Violencia Psicológica; Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Laboral, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, yan que no se encuentran los elementos del tipo que lo configuren, siendo el hecho imputado atípico, debido a que no se encuentra probado el delito como tal; el hecho de haber procedido a otorgar el beneficio de la jubilación de oficio de ochenta y ocho personas que cumplen con los requisitos mínimos para adquirir el derecho de jubilación de conformidad con lo contemplado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, así como las cláusulas 22 de la Convención Colectiva Vigente de Empleados del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Por lo tanto, se considera que la conducta no está encuadrada en ningún tipo penal, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia de tipo que la describa, en consecuencia se considera atípico.
El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante Resolución de fecha 15 de mayo de 2009, concedió el beneficio de jubilación de Oficio de ochenta y ocho funcionarios entre hombres y mujeres, por lo tanto, no existió al momento de proceder el beneficio de jubilación de oficio, la intención de discriminar por razones de sexo, en virtud que las personas cumplieron en su oportunidad con los requesitos exigidos por la Ley, para obtener su jubilación se les otorgó el mencionado beneficio, por lo tanto, no se encuentran encuadrados dentro de los deltitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas y violencia laboral, tal cual consideran las ciudadanas MARÍA MAILLO PEÑALVER; MARLENE GERDER y SARA PEKERAR DE SIERRALTA.
En este mismo orden de ideas, para que se den los siguientes delitos, debe existir, el caso de violencia psicológica, la acción va dirigida a atentar contra la estabilidad emocional y psiquica de la víctima. En el delito de Acoso u Hostigamiento el acto va dirigido a intimidar, Chantajear, Acosar u Hostigar. El delito de Amenaza se refiere al anuncio o actos intimidantes que implique la probabilidad de causar un grave daño, y en la Violencia Laboral, la acción obstaculizar, condicionar, establecimiento y práctica de requisitos discriminatorios, en centros de trabajos públicos y privados.
En tal sentido, no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco existe delito alguno. Invariablemente ocurre así cando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se puede decir que en el presente caso, no se encuadra en la conducta denunciada o simplemente no se da, Se dice entonces, que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal.
En consecuencia, solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo estalecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto.
CAPITULO II
PETITORIO
Por lo antes expuesto, la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, RATIFICA, la solicitud de sobreseimiento, por ser atípico el hecho expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto…”
TERCERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización del Acto de la Audiencia Oral de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano ANGEL LUIS VILORIA PETIT, titular de la cédula de identidad N° 7.832.747, por la presunta comisión de los delitos de violencia PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar que el hecho objeto del proceso es atípico, es decir la conducta desplegada por el ciudadano antes referido no se adecua a ningún tipo penal, en consecuencia hay ausencia de tipicidad, todo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa del ciudadano ANGEL LUIS VILORIA PETIT, que se acuerde el cese (sic) las medidas de protección y seguridad impuestas a su defendido en fecha 18/08/2010, por ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, como son las establecidas en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se deja constancia que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Dr. Martín Bracho Guardia, en fecha 09/07/2010, ratificó la solicitud de sobreseimiento por ser atípico, el hecho expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines del cese de las medidas de protección y seguridad antes referidas…”
CUARTO
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2010, El Profesional del Derecho GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARLENE GERDER, MARÍA ARACELIS DE COROMOTO MAILLO PEÑALVER y SARA VIRGINIA PEKERAR, interpone escrito de Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Punto Previo
Esta Representación Judicial quiere dejar una vez más por sentado, tal y como se ha hecho saber en todo el desarrollo de la presente causa, que nuestras representadas las ciudadanas MARLENE GERDER, MARÍA ARACELIS DE COROMOTO MAILLO PEÑALVER y SARA VIRGINIA PEKERAR, no se encuentran bajo ningún concepto en desacuerdo con el derecho a la jubilación, ya que el mismo se encuentra debidamente consagrado en las leyes venezolanas, lo que se discute y se denuncia en este foro es el hecho de cómo les fue participado el mismo, utilizándose un trato por demás violento, grosero, humillante y carente de las normas consagradas como buena costumbre y de educación.
Es por ello que muy respetuosamente solicitamos sea admitido el presente Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2010, en la cual el tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ratifica la solicitud e sobreseimiento hecha por parte del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda el Dr. Martín Bracho, que exime de toda responsabilidad al imputado en la presente causa, el ciudadano ANGEL LUIS VILORIA PETIT; solicitada en fecha 14 de enero de 2010 por la Dra. MIRINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda.
...(Omissis)...
CAPITULO II
Fundamentos de Hecho y de Derecho
El propósito de la solicitud que en este escrito es presentada, de conformidad con lo que al efecto dispone nuestra Ley Adjetiva Penal, no es otro que sea desestimada la solicitud de sobreseimiento presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pues consideramos que la misma vulnera normas de orden público, que en forma directa causan gravámenes irreparables a nuestras representadas.
...(Omissis)...
Se evidencia de los hechos anteriormente narrados, así como de las diligencias practicadas por el Despacho Fiscal, que en las labores llevadas a cabo para el establecimiento de la veracidad de los hechos por mí denunciados, resultó verdaderamente insuficiente, no cumpliendo a cabalidad el Ministerio Público con la disposición Constitucional, el cual le encomienda sus funciones en esta fase procesal. Llevando por esta falta de exhaustividad a la introducción de dicha solicitud de sobreseimiento, rompiéndose la armonía perfecta que busca el texto constitucional, y separándose de lo referido anteriormente, ya que de ser admitido dicha solicitud se estaría ‘Exculpando al culpable’.
...(Omissis)...
Como refiere Balza Arismendi, la sociedad le ha cedido al Ministerio Público la garantía de su bienestar por ser el ente que agrupa política, social y jurídicamente al estado, por tal sentido el despacho Fiscal se ha constituido como una institución que exclusivamente se encarga de perseguir y acusar a los posibles autores de delitos que se consideran de relevante interés colectivo, asignándole además el texto penal adjetivo la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública, ingresando en esta clasificación los delitos contentivos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
...(Omissis)...
Tal como se ha descrito, la Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, únicamente se dedicó en cada uno de los casos, a una descripción de los medios de comisión de los delitos, sin hacer un análisis de cada una de las circunstancias y describir si el investigado había o no incurrido en alguna de las acciones que encuadrarían en el tipo penal. Sino que se limitó posteriormente, a tratar de justificar los fundamentos de su solicitud de Sobreseimiento en una circunstancia que no estaba debatida en la investigación, como lo es el acto de la jubilación de mis representadas, que como repito no es el punto de honor, sino la forma en que se realizó.
Para una mejor explicación de la deficiencia de los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, me voy a permitir transcribir en este escrito el formato de inducción didáctico por la Dirección de Doctrina del Ministerio Público, en lo que respecta a los requisitos que debe contener una Solicitud de Sobreseimiento.
11.-REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
• La base legal de actuación.
• Relación de los hechos y resultado de la investigación.
• Identificación del imputado o imputados.
• Motivación/Análisis de los hechos, los elementos de convicción y el derecho aplicable.
• Correspondencia entre el hecho objeto del sobreseimiento y el hecho objeto de la investigación.
• La fecha de la solicitud.
12. FALLAS OBSERVADAS EN LA REVISIÓN DE LOS ESCRITOS DE SOBRESEIMIENTO:
1. Inmotivación:
Ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, refiriéndose a (sic) al hecho que determina que un fallo adolezca del vicio de inmotivación, cuando en él no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, dentro de un proceso celebrado.
No obstante, recordando que en la materia penal adjetiva si es totalmente válida la aplicación analógica de conceptos, consideramos en que el referido escrito de solicitud de sobreseimiento, la vindicta pública omite, expresar en él las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamenta el escrito, que pretende sea considerado por el órgano jurisdiccional en contravención directa a los intereses procesales de la víctima.
...(Omissis)...
Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales
.
Como podemos observar dentro de los requisitos exigidos está la motivación/Análisis de los hechos, elementos de convicción y el derecho aplicable, requisito del cual adolece el escrito presentado por la Fiscal 2° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pues no realiza un análisis de los hechos que den origen a los elementos de convicción que den origen a una acusación o sobreseimiento del ciudadano Ángel Luis Vitoria Petit, sino que se circunscribe a describir los medios de comisión de cada uno de los delitos por los cuales se les investiga. Todo esto dando origen a una de las faltas observadas en los escritos de Sobreseimiento, específicamente en el punto marcado como punto 1, como lo es la inmotivación.
Por todos estos razonamientos solicitó (sic) de la manera mas respetuosa revocar el auto dictado de fecha 28 de septiembre de 2010, en la cual el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ratifica la solicitud de sobreseimiento hecha por parte del Fiscal Superior del Estado Bolivariano el Dr. Martín Bracho, que exime de toda la responsabilidad al imputado en la presente causa, el ciudadano ÁNGEL LUIS VILORIA PETIT; solicitada en fecha 14 de enero de 2010 por la Dra. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda.
Petitorio
En base a los razonamientos supra expuestos y a las disposiciones legales anteriormente trascritas, solicitamos ante este digno juzgado:
1. Sea admitido el presente recurso de apelación, una vez que se encuentran llenos los extremos requeridos por las disposiciones relativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2. Sea dictada una nueva decisión que revoque el auto dictado de fecha 28 de Septiembre de 2010, en la cual el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic) ratifica la solicitud de sobreseimiento hecha por parte del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda el Dr. Martín Bracho, que exime de toda responsabilidad al imputado en la presente causa, el ciudadano ÁNGEL LUIS VILORIA PETIT; solicitada en fecha 14 de enero de 2010 por la Dra. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda.
3. Finalmente, recibido el presente escrito sea tramitado conforme a la Ley…”
QUINTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 07 de octubre de 2010, el Profesional del Derecho ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARÍA ARACELIS DE COROMOTO MAILLO PEÑALVER, MARLENE GERDER Y SARA VIRGINIA PEKERAR DE SIERRALTA, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS
Violación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 435 ejusdem.
Del escito de Apelación de Auto, presentado por el apoderado judicial de las víctimas se puede observar que fue fundamentado en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de que las decisiones que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, lo cual puede verificarse de su texto, a saber:
...Omissis...
De lo anteriormente citado se puede constatar que el recurrente fundamenta su apelación conforme a las disposiciones legales referidas en el capítulo DE LA APELACION DE AUTOS de la norma penal adjetiva, sin embargo posteriormente en su propio escrito señala que esta decisión en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación debe equipararse a una sentencia definitiva, y que a los efectos de su impugnación deben atenderse las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, sin embargo no precisa los presuntos vicios en que habría incurrido la mencionada Juez de Control en la decisión que decretó el sobreseimiento, ni señala los dispositivos legales que fueron violentados como fundamento de su recurso, ya que no expresó los motivos de apelación de sentencia definitiva previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que consideraba válidos para sustentar su apelación, mas bien dedica sus lineas, a realizar un análisis de lo que a su parecer fue falta de motivación del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Fiscal Auxiliar de esta Fiscalía, sin siquiera referirse al pronunciamiento del tribunal, ni otorgar fundamentos de las razones de hecho y de derecho sobre vicio alguno en la decisión del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, lo cual puede evidenciarse de su criterio de apelación, en el cual señala:
‘CAPITULO II Fundamentos de Hecho y de Derecho
El propósito de la solicitud que en este escrito es presentada, de conformidad con lo que al efecto dispone nuestra Ley Adjetiva Pebal, no es otro que sea desestimada la solicitud de sobreseimiento presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pues consideramos que la misma vulnera normas de orden público, que en forma directa causan gravámenes irreparables a nuestras representadas…’ (Resaltaddo nuestro)
Esta falta de técnica recursiva o la imprecisión del recurrente, en la determinación de los presuntos vicios de la decisión que se recurre, violenta los requisitos y condiciones establecidas por el legislador para impugnar una decisión.
Ciertamente esta impericia del quejose contraviene tanto las disposiciones generales, como las específicas, referidas al instituto procesal del recurso de apelación que dispone nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
‘ART. 432. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos’
‘ART. 435. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión’ (Subrayado y negritas mios)
Resulta ilógico entonces, que habiendo dirigido su apelación el recurrente a que ‘sea desestimada la solicitud de sobreseimiento presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda’ y no señalar con precisión y de manera específica los presuntos vicios de la decisión que podría ser objeto de impugnación, pueda en forma alguna cumplirse con la normativa recursiva aplicable prevista en la Ley adjetiva penal, deviniendo entonces en la IMPROCEDENCIA DEL RECURSO interpuesto, toda vez que no siendo determinado por el quejoso sobre cuales razones de hecho y de derecho impugna la decisión, mal podría establecer ese Cuerpo Colegiado, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 435 referido a los medios permitidos y las condiciones de tiempo y forma establecidos por el legislador, incumpliéndose en consecuencia los extremos legales sobre la impugnación objetiva.
Por tanto, el recurso de apelación in comento, no fue interpuesto en la forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurrente caprichosamente y contrariando la normativa legal, pretende que esa Corte de Apelaciones actue como Juez de Control en un nuevo pronunciamiento sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento presentada por esta Representación Fiscal y que fue ratificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, sobre la base de presuntos vicios de inmotivación en el escrito de solicitud e sobreseimiento presentado por la fiscalía, sin siquiera mencionar la decisión del Juez que decretó el sobreseimiento, observándose que el recurso estaría entonces dirigido a que la Corte de Apelaciones, en franca violación del principio de Inmediación, resuelva sobre alegatos de hecho y de derecho expuestos por el representante de la víctima ajenos al pronunciamiento objetivo del presente recurso, hechos de los cuales no son competencia de esta Magistratura, sino que corresponden al Juez de Control.
Ciertamente la competencia de la Corte de Apelaciones está dirigida a resolver los vicios de la decisión impugnada, los cuales de existir, debieron ser denunciados por los recurrentes a través del Recurso de Apelación, a fin de formar la materia sobre la que ha de decidir ese Cuerpo Colegiado, tal como se desprende de la norma jurídica contemplada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘ART. 441. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’ (Subrayado y negritas míos)
Resulta evidente que el recurso de apelación, supone que los casos llevados al conocimiento de la Alzada, sean correctamente planteados, en consecuencia debe determinarse los puntos de las decisiones judicailes que se impugnan y fundarlo en los hechos y razones que lo hacen procedente; siendo incomprensible para este Representante Fiscal, que el quejoso en su escrito establece como motivo de apelación el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el supuesto fáctico de la imputabilidad de las decisiones que ponen fin al proceso o hacen imposible su contunuación, y posteriormente de manera desatinada, señala presuntos vicios no en la decisión de la cual recurre, sino del escrito fiscal de solicitud de sobreseimiento, el cual no es objeto de impugnación, omitiendo mencionar siquiera la decisión del juez ni menos aún las normas presuntamente violadas por el tribunal que le sirvan de fundamento a su apelación, dejando en evidente falta de fundamentación sus pretensiones toda vez que solamente pueden impugnarse decisiones judiciales y no las solicitudes que pueda presentar un Despacho Fiscal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos solicito repetuosamente de conformidad con los artículos 437 literal c. y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercico GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTINEZ actuando como apoderado judicial de las víctimas MARLENE GERDER (sic), MARÍA aracelis de coromoto maillo PEÑALVER y SARA VIRGINIA PEKERAR, contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2010 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado que decretó el sobreseimiento de la causa N° 6C-6260-2010…”
SEXTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De la revisión del escrito recursivo se desprende que, el Profesional del Derecho GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARÍA ARACELIS DE COROMOTO MAILLO PEÑALVER, MARLENE GERDER Y SARA VIRGINIA PEKERAR DE SIERRALTA, interpone su recurso de apelación, en base a lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se observa de la fundamentación del mismo, no se evidencia la infracción o infracciones, el agravio y los argumentos de hecho y de derecho que se explanan para indicar la infracción en que ha incurrido la sentencia recurrida, solo se limita a atacar la solicitud fiscal de sobreseimeinto, alegando falta de motivación de la misma, en virtud de lo cual solicita se revoque el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, en el cual el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, decreta el sobreseimiento de la presente causa.
Sin embargo y por cuanto en fecha 24 de noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÍNEZ, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de los impugnantes y en especial los referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, estipulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Corte de Apelaciones, entra a conocer y resolver el fondo del recurso planteado.
El Proceso Penal Venezolano está estructurado como Sistema Acusatorio, caracterizándose éste por ser “oficial”, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública. De ello se desprende, según afirma el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Investigación, La Instrucción y La Flagrancia en el COPP, que la acción penal de la víctima está absolutamente subordinada a la suerte de la acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde monopólicamente al Ministerio Público.
Establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
El Fiscal del Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).
De esta manera el Fiscal como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
Por lo que cabe destacar, lo que establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
Solicitud de Sobreseimiento: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.
En el caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”
Y de conformidad con lo expuesto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo, lo siguiente:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Ahora bien, esta Instancia Superior, considera necesario señalar, lo que se entiende por Sobreseimiento:
“ Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).
Aunado a la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento efectuado por el Representante del Ministerio Publico:
“…el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el Juez de la causa, razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes…” (Sentencia N° 1272, de fecha 17-06-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. MARCOS TULIO DUGARTE).
Desprendiéndose de las normas legales antes mencionadas, así como de los conceptos y extractos jurisprudenciales transcritos, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
Al analizar la decisión recurrida nos damos cuenta que el tribunal A quo, por aplicación del artículo 323 del COPP, realiza las siguientes actuaciones:
En fecha 06 de abril de 2010, El tribunal de Control No 06 de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, se pronunció declarando sin lugar el Sobreseimiento de la Causa planteada por la Profesional del Derecho MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acordó enviar las actuaciones al ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión ésta debidamente fundamentada en la misma fecha.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió por ante el Tribunal de la causa, escrito suscrito por el Profesional del Derecho MARTÍN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual ratifica la solicitud de Sobreseimiento, por ser atípico el hecho expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de septiembre de 2010, se realiza audiencia oral, en la cual, el Juzgado de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal y Sede, se pronuncia en relación a la ratificación del Fiscal Superior de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano ANGEL LUIS VILORIA PETIT, titular de la cédula de identidad N° 7.832.747, por la presunta comisión de los delitos de violencia PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar que el hecho objeto del proceso es atípico, es decir la conducta desplegada por el ciudadano antes referido no se adecua a ningún tipo penal, en consecuencia hay ausencia de tipicidad, todo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa del ciudadano ANGEL LUIS VILORIA PETIT, que se acuerde el cese (sic) las medidas de protección y seguridad impuestas a su defendido en fecha 18/08/2010, por ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, como son las establecidas en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se deja constancia que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Dr. Martín Bracho Guardia, en fecha 09/07/2010, ratificó la solicitud de sobreseimiento por ser atípico, el hecho expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines del cese de las medidas de protección y seguridad antes referidas…”
Ahora bien, esta Corte de apelaciones observa que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó, en este caso, una decisión ajustada a su actuar como Tribunal de Primera Instancia. En uso de su potestad jurisdiccional de juzgar, consideró improcedente el sobreseimiento de la causa solicitado, a cuyo efecto remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de rectificar o ratificar la solicitud de sobreseimiento. Más aún, previo análisis y ponderación de los elementos probatorios aportados en el caso concreto, el Juzgador consideró en su decisión:
“... Como puede verse, la presente causa reingresa a este mismo tribunal de Control N° 06, por cuanto la Fiscalía Superior del Ministerio Público ratificó la solicitud de Sobreseimiento presentada inicialmente por la Fiscalía Segunda, fijando audiencia oral especial y debiendo proceder este Despacho conforme a lo establecido expresamente en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
...Omissis...
Tal como se desprende de la norma adjetiva anteriormente transcrita, en caso de que el Fiscal Superior del Ministerio Público, RATIFIQUE la solicitud de Sobreseimiento presentada iniocialmente por la Fiscalía actuante, exactamente como sucedió en el presente caso, de conformidad al ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, la referida norma establece claramente que el Juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario; por lo que quien aquí decide en funciones de Control decreta en este acto el sobreseimiento de la causa, ratificado por el Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral segundo, en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
...Omissis...
En este orden de ideas, esta Juzgadora, estimas en la presente en la presente causa, que la conducta desplegada por el ciudadano ANGEL LUIS VILORIA PETIT, no se adecua a ningún tipo penal, previsto en la ley, y en consecuencia este tribunal Sexto de Control teniendo en cuenta los argumentos presentados, considera que debe dictarse legalmente, como en efecto se hace en este mismo acto, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de copnformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho objeto es atípico, por cuanto este Tribunal considera que existe en los hechos denunciados por las ciudadanas MARÍA ARACELIS MAILLO PEÑALVER, MARLENE GERDER y SARA VIRGINIA PEKERAR DE SIERRALTA, identificadas en autos, ausencia de tipicidad, no revistiendo tales hechos carácter penal, por lo que presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el ciudadano ANGEL LUIS VILORIA PETIT, de una conducta que no est{a descripta (sic) en la ley…”
En consecuencia de lo anterior el Tribunal de instancia, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal, que prevé: “...Si el juez o jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez o jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
La decisión del Juez aquo se correspondió con el contenido en la citada norma, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión.
En este sentido cabe citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional que emitió en fecha 18 de mayo de 2001, sentencia No 786:
“...Por principio de justicia constitucional, los jueces penales están sometidos, entre otras, a las reglas materiales y procesales sobre inicio, continuación y terminación del proceso penal (actos conclusivos), también a las atinentes a la libertad y seguridad personales, detención preventiva, declaraciones de inculpados, asistencia de letrado, información de la acusación, derecho de no declaración contra sí mismo y a no confesarse culpable; además, la interpretación que realicen de las normas que son de su competencia, en este caso de las que regulan el proceso penal, deben ser compatibles con los derechos fundamentales proclamados por la Constitución.
La tutela directa de los derechos fundamentales, garantizada a través de la protección del amparo constitucional, sólo reconoce como violados tales derechos en razón de su contenido constitucionalmente declarado. Si con ocasión de la labor del juez de amparo éste aprecia que, en la aplicación de un determinado texto legal, bien sea de orden sustantivo o adjetivo, los jueces actuando en sus distintas competencias, no contradicen la Carta Magna, no se configura infracción alguna de derechos o garantías constitucionales.
Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito.
Aceptar lo contrario implicaría interferir con la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal. Ciertamente, los derechos del accionante referidos al respeto a la integridad física y moral, a la defensa, así como la garantía del debido proceso consagrados en el Texto Fundamental, permanecieron incólumes durante la fase preliminar del proceso penal, al ser recibida, tramitada y proveída de decisión la solicitud de sobreseimiento efectuada, conforme en derecho, por el Ministerio Público...”.
Indicado lo anterior se llega a la conclusión que el Juez de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal, no tenía otra alternativa, sino aplicar el contenido del artículo 323 del COPP, pues de haberse declarado tal y como lo aduce el recurrente, estaría desconociendo el sistema acusatorio y normas de carácter constitucional, que revelan las facultades jurisdiccionales que tiene la vindicta pública en este proceso, previstas en los artículos 7, 26, 253 y 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, sólo le queda al recurrente solicitar la aplicación del control concentrado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque este es el proceso que nos rige desde el año 1999, en el cual el Sistema Acusatorio, del ejercicio del iuspuniendi corresponde al Estado, por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría esta Corte de Apelaciones obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que el Sobreseimiento fue fundamentado y ratificado por el Fiscal Superior, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue así decretado, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem.
En consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARÍA ARACELIS DE COROMOTO MAILLO PEÑALVER, MARLENE GERDER Y SARA VIRGINIA PEKERAR DE SIERRALTA, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VILORIA PETIT ÁNGEL LUIS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 447.1 y 450, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARÍA ARACELIS DE COROMOTO MAILLO PEÑALVER, MARLENE GERDER Y SARA VIRGINIA PEKERAR DE SIERRALTA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VILORIA PETIT ÁNGEL LUIS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 447.1 y 450, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.-
Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa N° 1A-s-8225-10.
JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-