REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°


CAUSA N° 1A-s 8397-11.
ACUSADO: ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal del ciudadano: ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 30 de noviembre de 2010, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, encontró CULPABLE al ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO, en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 07 de febrero de 2011, del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de febrero de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la audiencia oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.

En fecha 07 de abril de 2011, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la audiencia oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la comparecencia de las siguientes partes: la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal; el abogado JUAN CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; el acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques; así como la víctima HERNANDEZ BELMONTE ISIDRO.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, venezolano, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.904, de estado civil soltero, residenciado en Brisas de Oriente, Sector el Plan, casa N° 18, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abogada CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal Quinta actuando como encargada de la Defensoría Pública Penal Séptima Penal.
FISCAL: Abogado JUAN RAMÓN CANELÓN, Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
VÍCTIMAS:
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.279.503; de 36 años de edad (occiso).
HERNÁNDEZ BELMONTE ISIDORO ANTONIO, nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre; titular de la cedula de identidad N° V-4.043.053; de 55 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Carpintero, edad 55 años de edad, fecha de nacimiento: 04-04-1951, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, Casa N° 53; Carrizal, Estado Miranda, Teléfono: 0414-016-65-89 (Padre del occiso).


SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 01 de septiembre de 2006, la profesional del Derecho YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, por estimar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, correspondiendo el conocimiento de tal asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, el cual en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 11 de agosto de 2009, decretó legítima la aprehensión del mencionado ciudadano y revisado los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontró cubiertos los mismos.

Cursa a los folios 100 al 111 de la pieza I del expediente original, escrito acusatorio presentado en fecha 10 de septiembre de 2009, en contra del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, por estimar que se encontraba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en el que solicitó, entre otras cosas, el enjuiciamiento del mismo.

En fecha 27 de octubre de 2009 (folios 140 al 159 de la pieza I del expediente), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, realizó el acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, siendo declaradas SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación fiscal, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente se ordena abrir el juicio oral y público en contra del acusado.



TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2011 (folios 62 al 75 de la pieza IV del expediente), la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, presentó escrito de apelación contra la sentencia publicada en fecha 20 de diciembre de 2010, estableciendo dos denuncias bien diferenciadas, la primera de ellas en los siguientes términos:

…Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 3° de primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
En este sentido, si bien es cierto la recurrida hace una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en el juicio, no es menos cierto que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración el juicio, y que el tribunal desestimo (sic) sin explicar fundadamente, las razones por las cuales desestimó tales hechos.
Considera la defensa, que en el caso de marras, la Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL existiendo una duda razonable sobre su culpabilidad.
…(Omissis)…
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez esgrime en su sentencia, los hechos que consideró acreditados y que aparecen señalados en el Capitulo (sic) IV de la sentencia recurrida titulado “DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, con fundamento en el contenido de los elementos de prueba incorporados al juicio y que aparecen solamente enunciados en el Capitulo (sic) III de la recurrida, sin embargo, se desprende de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal a quo, sin plasmar en los hechos y circunstancias que estimó acreditados, de manera motivada, por qué no los tomó en cuenta.
Es el caso que la ciudadana Juez estima como acreditado que el día 03 de Junio (sic) del año 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, en compañía de otro sujeto no identificado, se encontraba en el Barrio Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, casa sin número, Municipio Carrizal, Estado Miranda, donde también estaba residenciado el hoy occiso… (Omissis)…
Bajo tales consideraciones, no entiende la defensa, como la ciudadana Juez considera PLENA PRUEBA la declaración del ciudadano HERANDEZ (sic) BELMONTE ISIDRO ANTONIO, si el mismo en declaración rendida en el Juicio Oral y Público indicó entre otras cosas lo siguiente ‘…oyó solo (sic) una (01) detonación, se encontraba en su casa la cual estaba muy cerca del lugar de los hechos y al avisarle salió de inmediato… lo vio de espaldas se encontraba en compañía de otro sujeto y se fueron del lugar corriendo por las escaleras…’ aunado al hecho de no ser apreciadas, ni valoradas las declaraciones de las ciudadanas TOVAR ERAMIREZ CARMEN ORMELINDA y COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, quienes inicialmente fueron ofrecidas como testigos presenciales de los hechos, siendo que según la juzgadora las mismas no aportaron información relevante para el esclarecimiento de los hechos, mucho menos para responsabilidad penal de mi defendido.
No se tiene certeza de que mi defendido haya sido la persona que acciono (sic) arma de fuego y como consecuencia de ello dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, ya que no hubo durante el desarrollo del juicio ninguna persona que hubiese manifestado que lo vio disparar en contra de la humanidad del hoy occiso MARCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, ni siquiera el padre de este: HERNANDEZ BELMONTE ISIDRO ANTONIO, quien de manera clara y directa indico (sic) durante el juicio haber estado dentro de su casa cuando se escucho (sic) el disparo y haber salido posteriormente, cuando los vecinos tocaron a su puesta (sic), de donde se desprende que no puede catalogarse al mismo como testigo presencial ya que no vio el momento en el cual su hijo fue mortalmente herido, ni siquiera la persona que le aviso (sic) pudo percatarse de la persona que accionó el arma de fuego mucho menos el precitado ciudadano pues el mismo manifiesta solo haber visto a dos personas de sexo masculino corriendo por las escaleras, señalando que las vio de espaldas… Este mismo ciudadano señalo (sic) que la iluminación del lugar era buena, pero en contraposición existe la declaración de la ciudadana CARMEN ORMELINDA TOVAR que manifestó que no era así, por lo que claramente se evidencia una contradicción… No existen (sic) en consecuencia, plena prueba como erradamente señala la juzgadora, para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL con el hecho suscitado en fecha 03-06-2006.
…(Omissis)…
Vemos del contenido de la sentencia que la juzgadora hizo alusión parcial al contenido de las testimoniales y de las documentales evacuadas durante el juicio, pero en ningún momento las transcribe para que las mismas sean apreciadas en su integridad, lo que obviamente vicia de inmotivación la sentencia pues existieron circunstancias que no fueron apreciadas por el Tribunal, que fueron recalcadas por la defensa y sobre las cuales el tribunal no emitió ningún tipo de pronunciamiento…
…(Omissis)…
Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de los previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.


De igual forma la recurrente alegó la falta de motivación de la sentencia con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como segunda denuncia, indicando que se vulneró el contenido del artículo 364 numeral 4 eiusdem, tal como a continuación sigue:

“…Considera la defensa que la recurrida no expreso (sic) suficientemente las razones de hecho y de derecho en que fundamento (sic) la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, y por ello, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en …(Omissis)…
En el caso que nos ocupa, la recurrida omitió discriminar el contendido (sic) de cada prueba, omitió comparar todas las pruebas recibidas durante el juicio y sobre todo razonar por qué desestima las declaraciones de las ciudadanas CARMEN ORMELINDA TOVAR Y KARINA COLORADO TARAZONA, de quienes sugirió en la sentencia su testimonio esta (sic) posiblemente influenciado por el acusado o sus familiares, siendo que ninguna de dichas circunstancias surgió durante el juicio ni existió durante el proceso denuncia alguna al Ministerio Público en cuanto a eventuales presiones, no evidenciándose del testimonio de las mismas ningún elemento que hiciera presumir que las mismas estaban ocultando o falseando información.
Es así como basta remitirnos al contenido del Capítulo V de la sentencia recurrida titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” para evidenciar que no existió la discriminación de cada una de las pruebas recibidas durante el juicio, las cuales quedaron plasmadas en las actas del juicio oral y publico (sic), ni mucho menos la comparación entre dichos elementos, solo (sic) una interpretación muy aislada y muy subjetiva del sentenciador…
La defensa no discute en este caso la idoneidad que pueda o no tener la valoración del testigo único, lo que se discute en este caso es que realmente el ciudadano HERNANDEZ BELMONTE ISIDRO sea un testigo presencial y que por consiguiente el señalamiento efectuado por el mismo al acusado sea suficiente para considerar su testimonio plena prueba de la responsabilidad del acusado…
Así mismo, señala la recurrida. ‘el Tribunal Mixto no valoro (sic) ni aprecio (sic) la declaración de las ciudadanas COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA Y TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA quienes inicialmente fueron ofrecidas como testigos presenciales de los hechos y en las declaraciones prestadas ante ese Tribunal Mixto no aportaron información relevante para el esclarecimiento de los hechos…’
En este sentido, señala la sentencia que dichos testimonios no aportaron información relevante para el esclarecimiento de los hechos, en este sentido, el mismo argumento sería aplicable al testimonio rendido por el ciudadano HERNANDEZ BELMONTE ISIDRO, pues el mismo no vio quien le disparo (sic) a su hijo, el salió de la casa con posterioridad al disparo escuchado y dice haber visto a dos (02) personas, pero la defensa insiste en que era de noche, que no están claras las circunstancias en cuanto a la iluminación del lugar y que vio a las personas de espaldas mas no las vio armadas. Sin embargo, la defensa difiere del Tribunal en el sentido, de que si se desprenden elementos importantes de tales declaraciones sobre todo de la declaración de la ciudadana CARMEN ORMELINDA TOVAR quien de manera directa señalo (sic) no haber visto al acusado presente en el lugar.
Así mismo, insiste la defensa en la falta de motivación de la sentencia, por cuanto en sus fundamentos de hecho y de derecho, la recurrida no señala cuales son los elementos que le hacen presumir que las ciudadanas CARMEN ORMELINDA TOVAR Y KARINA COLORADO TARAZONA hayan omitido o falseado la información, ya que durante el juicio no surgieron tales circunstancias ni hubo denuncias de dichas ciudadanas de acoso alguno que ejerciera presión en sus dichos. De manera tal que esa inmotivación vulnera el derecho a la defensa del acusado, al impedirle saber los motivos por los cuales el tribunal arribó a tales conclusiones…”


Finalmente, la defensa solicita la admisión del recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual resultó condenado el ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y que en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 77 y 78 de la pieza IV del expediente, cómputo suscrito por la Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, mediante el cual deja constancia de los días de despacho transcurridos en el mencionado Juzgado desde la fecha en que fue publicada la sentencia condenatoria proferida contra el ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, hasta la oportunidad en que fue notificada la última de las partes y, también el lapso transcurrido desde tales notificaciones hasta la oportunidad de interposición del recurso de apelación correspondiente, sin que conste en autos la presentación de escrito de contestación alguno de conformidad a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó su dispositiva en el acto de culminación del Juicio Oral y Público iniciado en contra del acusado de autos, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 20 de diciembre de 2010 en los términos de los cuales seguidamente se transcribe un extracto:

…VI
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal Mixto estimo (sic) acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal, se paso (sic) analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que tribunal considera probado (sic)
Habida (sic) cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, estos juzgadores consideraron que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 03 de junio de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, en compañía de un sujeto no identificado, se encontraban en el Barrio Brisas de Oriente, sector Las Piedras, casa sin número, Municipio Carrizal, Estado Miranda, lugar donde también estaba residenciado hoy (sic) el occiso y cerca de la bodega de la ciudadana TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, quien minutos antes le había vendido al ciudadano MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, unos cigarrillos, posteriormente se retiro (sic) al interior de su casa, oyó una detonación la cual fue realizada por el ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, con un arma de fuego, quien salió corriendo del lugar por la escaleras y en ese momento los vecinos le avisaron al ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO quien salió de su casa y vio a su hijo MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en el piso al frente de la bodega y observo (sic) al ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, de espalda que huía del lugar en compañía de otro sujeto, quien días anteriores había tenido unas palabras con su hijo, inmediatamente la ciudadana COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, en compañía de otras personas llevaron al ciudadano MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ al Hospital Victorino Santaella.
Las características física (sic) del lugar de los hechos y el cuerpo sin vida del ciudadano MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se dejo (sic) constancia en las inspecciones técnicas Nº 927 y 928, respectivamente de fecha 04-06-06, suscrita por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, lo cual coincide con lo declarado en la audiencia por el ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO y concatenado con el protocolo de autopsia Nº 591-06, suscrito por la patólogo forense DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, lo que hace responsable al acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO.
2.- Análisis de la prueba (sic) valoradas en el juicio oral (sic)
… (Omissis)…
1.-) Este Tribunal Mixto aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto técnico ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro (sic) las inspecciones practicada (sic) por su persona a los fines de ser consultadas y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales como lo son las inspecciones técnicas Nº 927 y Nº 928, de fecha (sic) 04-06-06, en su contenido y firma, explico (sic) con términos sencillos, en que consistió su labor, cuál fue su finalidad, aplicando conocimientos técnicos y obtuvo unos resultados concluyentes, de certeza, determinante para dar fe, cuáles eran las características física (sic) del lugar de los hechos y del cadáver, con respecto a la primera inspección se realizo (sic) en la morgue a un cadáver ubicado en un mesón metálico diseñado para la realización de la autopsia…
La segunda inspección se realizo (sic) en la comunidad Brisas de Oriente, sector a las Piedras, El Mango, Vía publica (sic), frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda, se trataba de un sitio abierto de iluminación natural de buena intensidad, de temperatura ambiente calurosa, piso de concreto no pulimentado, aspectos estos correspondientes para el momento… luego se ubicaron en la calle principal del barrio, en un sector donde se ubico (sic) una cancha deportiva delimitada con el inicio de los escalones que presentaban una inclinación en sentido ascendente a través de los cuales se observo (sic) de ambos lados viviendas familiares de diferentes tipos modelos y colores…
De todo lo antes expuesto, considero (sic) este Tribunal Mixto su credibilidad por ser un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la inspección técnica Nº 927, de fecha 04-06-06, en donde se constató las siguientes: 1.-) la inspección de un cadáver en un mesón metálico diseñado para la realización de la autopsia que se encontraba en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, correspondiente a una persona del género masculino, de tez morena clara, contextura regular, de un metro con setenta y ocho centímetros (1,78 mts) de estatura, cabello color negro, corto y crespo, ojos pardos, cejas pobladas largas y separadas, orejas grandes adosadas, con lóbulo desprendido, bigote y barba escasas, es decir cara barbada, nariz ancha, presento un tatuaje en región deltoidea izquierda donde se lee: ROMA, seguida de un corazón atravesado por una flecha, en dorso de la mano, entre dedo pulgar e índice tatuaje donde se lee: P.M., en ante brazo derecho cara interna se lee: M.A. y en región deltoidea derecha OCT 87; 2.-) que (sic) del examen externo al cadáver se aprecio (sic) que presentaba una herida producida por el paso de un proyectil con características similares a la de un disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en región del hemitorax anterior izquierdo con línea media clavicular; sin orificio de salida, no se aprecio (sic) otras lesiones externas que describir; 3.-) que se le realizo (sic) la correspondiente necrodactilar y toma de muestra de sangre; y 4.-) que el cadáver quedo (sic) identificado como HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 10.279.503; de 36 años de edad.
De igual modo, también le merece a estos juzgadores su credibilidad y opinión sobre inspección técnica Nº 928, de fecha 04-06-06, en donde se constató las siguientes: 1.-) la (sic) inspección se realizo (sic) en la dirección ubicada en la comunidad Brisas de Oriente, sector a las Piedras, El Mango, Vía pública, frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda; 2.-) que (sic) en la calle principal del barrio, en un punto donde de la vía se bifurca del lado izquierdo y prosiguen los escalones en sentido ascendente y del lado derecho se ubico (sic) un inmueble de un solo nivel, el cual posee una ventana amplia protegida por una reja de metal que corresponde a un expendio informal de alimentos enlatados y confitería y 3.-) que (sic) al frente de la bodega se observo (sic) un poste de alumbrado público cuya numeración identificativa se encontraba parcialmente borradas.
2.-) Este Tribunal Mixto aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-4.043.053, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que los hechos ocurrieron como hace 4 años en el 2006 más o menos, en el Sector Las Piedras en Brisas de Oriente, aproximadamente como a las 10:00 de la noche, su hijo vivía a unos 30 mts del lugar en donde ocurrieron los hechos, el muchacho que mato (sic) el señor era su hijo, el había tenido ciertas palabras con su hijo y ese día fue a la bodega para comprar unos cigarros, la bodega está en una esquina, en ese lugar se coloco (sic) una cadena de bombillo y al frente estába (sic) un poste, existía visibilidad en el lugar, estaba en mi casa y se oyó una detonación me avisaron y fui inmediatamente al lugar que está muy cerca de la casa, fue cuando vi el cuerpo de mi hijo en el piso y al señor de espalda en compañía de otro sujeto que se iban corriendo por las escaleras, el dejo (sic) un niño que tiene 4 años ya, cuando lo matan a el (sic) la muchacha estaba embarazada, hasta la fecha estoy esperando que haya un resultado, yo siempre pienso que debe haber justicia por lo que paso (sic), tengo dos hijos que son guardias, dos más que son evangélicos, mis padres son evangélicos no hemos tenido una mala reputación en esa comunidad, posteriormente se realizo (sic) la denuncia a la Policía Técnica Judicial.
De todo lo antes expuesto, considero (sic) estos juzgadores la credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que los hechos ocurrieron hace cuatro (04) años en el 2006, en el sector Las Piedras en Brisas de Oriente, al frente de la Bodega de la Sra. Carmen, aproximadamente como a las 10:00 de la noche; 2.-) que (sic) oyó solo una (01) detonación, se encontraba en su casa la cual estaba muy cerca del lugar de los hechos y al avisarle salió de inmediato; 3.-) que el acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; fue el que le disparo (sic) a su hijo MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y lo vio de espalda se encontraba en compañía de otro sujeto y se fueron del lugar corriendo por las escalera (sic), el cuerpo de su hijo se encontraba en el piso al frente de la bodega con una herida de arma de fuego; 4.-) que el acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; había tenido problemas anteriormente con su hijo; 5.-) que (sic) en el lugar existía visibilidad, por la luz de los bombillos.
3.-) Este Tribunal Mixto aprecio (sic) y valoro (sic) la inspección técnica Nº 927, de fecha 04-06-06, suscrito por el experto técnico ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo (sic) constancia de las características física (sic) del cadáver que en vida se llamaba MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ubicado en un mesón metálico diseñado para la realización de la autopsia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del minucioso examen externo al cadáver se aprecio (sic) que presento (sic) una herida producida por el paso de un proyectil con características similares a la de un disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en región del hemitorax (sic) anterior izquierdo con línea media clavicular; la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.-) Este Tribunal Mixto aprecio (sic) y valoro (sic) la inspección técnica Nº 928, de fecha 04-06-06, suscrito por el experto técnico ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo (sic) constancia de las características física (sic) del lugar de los hechos ubicada en la comunidad Brisas de Oriente, sector a las Piedras, El Mango, Vía pública, frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda, se trataba de un sitio abierto de iluminación natural de buena intensidad, de temperatura ambiente calurosa, piso de concreto no pulimentado, en la calle principal del barrio, delimitada con el inicio de los escalones que presentaban una inclinación en sentido ascendente a través de los cuales se observo (sic) de ambos lados viviendas familiares de diferentes tipos modelos y colores, la vía se bifurca del lado izquierdo prosiguiendo los escalones en sentido ascendente y del lado derecho se ubico (sic) del lado derecho un inmueble, el cual posee una ventana amplia protegida por una reja de metal que corresponde a un expendio informal de alimentos enlatados y confitería, justo al frente se ubico (sic) un poste de alumbrado público cuya numeración identificativa se encontraba parcialmente borradas; la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es preciso señalar, que las inspecciones técnica (sic) Nº 927 y 928, de fecha (sic) 04-06-06, fue (sic) solo (sic) ratificada por el experto técnico ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que LUIVER FERMIN, Investigador, no pudo ser citado para que depusieran en el juicio, se vio la imposibilidad de su incorporación en virtud de que no es un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, oficialmente no se recibió información del (sic) su superior jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha información también fue ratificada en sala por la Representante del Ministerio Publico, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida (sic) y admitida (sic) en la audiencia preliminar por el Juez de Control y ratificada por otro experto que la suscribió, es decir, debidamente incorporado al proceso, y por esta razón estos juzgadores la acoge plenamente, en virtud que se encuentra ajustado a derecho y se adecua (sic) al caso examinado a los fines de valorar dicho documento, se tomo (sic) en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.-) Este Tribunal Mixto aprecio (sic) y valoro (sic) el protocolo de autopsia Nº 591-06, de fecha 04-06-06, suscrito por la DRA. CARMEN CECILIA LÓPEZ, titular de cédula de identidad N° V-6.256.536, credencial C.I.C.PC. Nº 26.624. Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de los Teques, en donde se dejo (sic) constancia de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,; (sic) a continuación se detalla…
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo… (Omissis)…
De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratifica (sic), el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación en virtud de que no es un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, oficialmente no se recibió información del su superior jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual también fue ratificada en sala por la Representante del Ministerio Publico, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón estos juzgadores la acogieron plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado.
3.- Las pruebas que se desestiman:
El Tribunal Mixto considero (sic) oportuno señalar que a pesar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limito (sic) a narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración ‘pura’ de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.
La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer ‘juicios de hecho’ o ‘juicios lógicos’ que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una ‘valoración’ de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra ‘LA PRUEBA TESTIMONIAL’, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29.
Este Tribunal Mixto no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración de la ciudadana TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.550.430, quien fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado quien manifestó que los hechos fueron al frente de su bodega, no recordó la fecha, su casa está ubicada en un callejón, en donde hay una elevación y unas escaleras, para el momento de los hechos no había buena iluminación y fue después que en la placa se coloco (sic) unos bombillos, ese día le despacho (sic) dos (02) cigarros a Marcos Hernández, quien era vecino y vivía cerca de su casa y a él los (sic) criaron fueron (sic) sus abuelos, quienes viven una casa mas allá de su casa, se fue a ver televisión con un nieto y posteriormente oyó un (01) disparo su nieto se puso nervioso y se fue a su cuarto, al rato como a los 5 ó 10 minutos, vio que llevaban a alguien bajando, no supo quien era la persona porque tenía la reja cerrada y se volví (sic) a meter con su nieto, luego oyó comentario, pero no sabe nada, eso fue lo único que vio…
Sin embargo, estos juzgadores consideraron que a través de la declaración rendida por la ciudadana TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, por si solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objeto del proceso antes narrado, es decir, no se establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el hecho que le causo (sic) la muerte a la víctima y la conducta desplegada por el acusado. Ahora bien, si bien es cierto que en su declaración rendida en la sala manifestó que no vio nada, es decir momentos antes de que le vendiera los cigarrillos a la víctima y posteriormente, se debe considerar que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurridos aproximadamente cuatro (04) años y cinco (05) meses, que es una persona de 68 años de edad, que el acusado estaba residenciando en ese mismo sector, que los familiares del acusado están residenciado en el lugar de los hechos, es decir en la misma comunidad en donde ella vive, que vive sola en su bodega, lo cual produce cierto (sic) recursos económicos; circunstancias estas que pudieron influir para que no suministrara información relevante en el Juicio Oral y Publico, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimo (sic). ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Mixto no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración de la ciudadana COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.523.26930 (sic), quien fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado quien manifestó que no recordaba la fecha, la hora, en que ocurrieron los hechos, la dirección no mucho, porque vivían alquilados, tampoco recordó como era la iluminación del lugar, en el lugar habían unas escaleras y era de noche, la persona que falleció era Marco Antonio su esposo, no sabía si tenía problemas con alguien del lugar, el no le contaba nada, ese día subieron a la casa de sus padres porque se sentía mal, el chamo se quedo afuera y no sabía qué estaba haciendo, estaba en la calle en el camino y ella en la casa de su madrastra, se escucho un tiro y salió, no vio a nadie, no recuerda cuanto tiempo tardo en salir una vez se oyó el disparo, observo (sic) al chamo que estaba tirado afuera y tenía un tiro, la distancia que había donde estaba el herido y la bodega era poca, no converso (sic) con nadie solo estaba pendiente de el (sic), su papa (sic) se llama José Enrique estaba adentro con ella y salieron cuando escucharon el disparo para ver que era, luego lo llevo (sic) al hospital con su hermanastra y unos amigos, sus familiares supieron lo ocurrido su padre, su abuela, su tía y ninguno de ellos quiso ir al hospital, ellos estaban ya durmiendo y la distancia de la casa de ellos a la de su padre, no era mucha…
Sin embargo, estos juzgadores consideraron que a través de la declaración rendida por la ciudadana COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, por si solo (sic) no demuestra la responsabilidad penal del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objeto del proceso antes narrado, es decir, no se establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el hecho que le causo (sic) la muerte a la víctima y la conducta desplegada por el acusado. Ahora bien, si bien es cierto que en su declaración rendida en la sala manifestó que no vio nada, es decir ese día subieron a la casa de sus padres porque se sentía mal, el chamo se quedo (sic) afuera y no sabía qué estaba haciendo, estaba en la calle en el camino y ella en la casa de su madrastra, se escucho (sic) un tiro y salió, no vio a nadie, no recuerda cuanto tiempo tardo (sic) en salir una vez se oyó el disparo, observo (sic) al chamo que estaba tirado afuera y tenía un tiro, se debe considero (sic) que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurridos aproximadamente cuatro (04) años y cinco (05) meses, que el acusado estaba residenciando en ese mismo sector, que los familiares del acusado están residenciado (sic) en el lugar de los hechos, es decir en la misma comunidad en donde ella viven (sic) con sus padres, que tiene un niño de aproximadamente cuatro (04) años de edad y es el hijo de la víctima, circunstancias estas (sic) que pudieron influir para que no suministrara información relevante en el Juicio Oral y Publico (sic), siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimo (sic). ASI SE DECIDE…”


Para continuar con la fundamentación de la correspondiente sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal y sede, estableció en su Capítulo V, lo siguiente:

”…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimaron (sic) acreditado (sic) la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, por el acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos…(Omissis)…
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al Juicio Oral y Público la deposición del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se demostró el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, concatenada con la declaración dada por el ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, en su condición de testigo presencial y las pruebas documentales como lo son las inspección técnica Nº 928 y el protocolo de autopsia Nº 591-06, en donde se evidencio (sic) que se corresponde entre sí sobre las características fisionómicas de la víctima, de la herida y la causa de su muerte, se evidencia que los hechos se corresponden perfectamente entre sí con el tipo penal, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba es suficiente para establecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la certeza de su conclusión, en consecuencia no tienen estos juzgadores la menor duda sobre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, estos juzgadores consideraron que a través de la declaración rendida por el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO y su correspondientes peritajes, por si solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se establece la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarse los peritajes del lugar del hecho que el acusado se encontraba en ese lugar y el haber causado la muerte a la víctima, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, como lo son la declaración del testigo presencial y el protocolo de autopsia, o al relacionarse y concatenarse con la declaración del ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, encuadra perfectamente la conducta objetiva del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; quien se encontraba en compañía de otro sujeto el día 03-06-06, siendo aproximadamente las 10:00 hora de la noche, en la comunidad Brisas de Oriente, sector a las Piedras, El Mango, Vía pública, frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda, acciono (sic) un arma de fuego produciéndose un disparo a la hoy víctima, posteriormente salió corriendo por las escaleras y el padre del occiso lo vio de espalda, por tal motivo esas deposiciones y las pruebas documentales son valoradas en conjunto y esas pruebas son suficiente para establecer la conducta objetiva del acusado, considerando que la declaración realizada por el ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO fue valorada en conjunto y con su dicho es una prueba directa es decir una prueba plena suficiente para establecer cómo ocurrieron los hechos y la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tienen estos juzgadores la menor duda sobre su participación como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último se debe considerar que el Tribunal Mixto no valoro (sic) ni aprecio (sic) la declaración de las ciudadanas COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA y TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA quienes inicialmente fueron ofrecidas como testigos presenciales de los hechos y en la declaraciones prestada ante este Tribunal Mixto no aportaron información relevante para el esclarecimientos (sic) de los hechos porque no recordaba nada y/o no vieron nada sobre, (sic) en donde el Tribunal Mixto consideró que estaban presente (sic) varias circunstancias que no permitieron suministrar información que pudiera (sic) esclarecer los hechos, argumentos que se consideraron según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para emitir ese pronunciamiento.
Es por ello, que todos estos medios de pruebas (sic) produce (sic) el efecto de plena prueba, en particular la prueba directa que demuestran sin lugar a duda la culpabilidad del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, como lo es la declaración del ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, en tal sentido se conto (sic) con la declaración de la víctima indirecta quien fue testigo presencial como único medio de prueba directo, todo ello en consideración al sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011)…
1- De la calificación jurídica:
Considero (sic) este Tribunal Mixto luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de Juicio Oral y Público y se determinó que el ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, en virtud de la conducta dolosa que realizaron en la perpetración de ése ilícito penal…
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO fue descrito en el Código Penal en artículo 406 numeral 1º de la siguiente forma…
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Un (sic) vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, replica (sic) y contrarréplica (sic), con respecto al Fiscal del Ministerio Publico (sic), con las pruebas incorporadas en el debate debían resulto (sic) suficientes (sic) para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado…
Sobre los argumentos en los cuales se fundamento (sic) las conclusiones y la contrareplica (sic) de la Defensora Publica (sic) Penal, este Tribunal Mixto evidencio (sic) que el Representante Fiscal en la fase correspondiente ofreció la testimonial de tres (03) expertos quienes suscribieron las inspecciones técnicas Nº 927 y 928 y el protocolo de autopsia Nº 591-06, de fecha 04-06-09, respectivamente, cuatro (04) testigos presenciales y (03) pruebas documentales para su exhibición y lectura, los cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, no obstante del desarrollo del Juicio Oral y Público solo se incorporo (sic) la testimonial de un (01) experto, quien suscribió las inspecciones técnicas Nº 927 y 928 de fecha 04-06-06 y tres (03) testigos de los cuales uno (01) fue presencial como lo fue la declaración del ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, siendo prueba directa y plena, por esta en el lugar de los hechos y vio al acusado cuando salió corriendo por las escalera en compañía de otro sujeto y con posterioridad había tenidos unas palabras con su hijo y en lo que se refiere a las dos testigos fueron inicialmente ofrecidas como testigos presenciales y de lo declarado en sala resultaron se (sic) testigos referenciales, lo que llevo (sic) a este Tribunal Mixto a desestimada (sic), en virtud de que no aportaron información relevante para el esclarecimientos (sic) de los hechos, igualmente se valoro (sic) y aprecio (sic) las tres (03) pruebas documentales, en tal sentido con las pruebas valoradas y apreciadas por el Tribunal Mixto se demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado, todo ello en consideración al sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO en el expediente Nº 05-Q011, es por ello que el testigo presencial fue suficiente para demostrar la comisión del hecho delictivo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO y la culpabilidad del acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, por tal motivo no es cierto que no se demostrará el ilícito penal y la culpabilidad del acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904 y por último quedo (sic) claro que el ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, fue un testigo presencial.
En lo que se refiere al protocolo de autopsia Nº 591-06, de fecha 04-06-09, por ser una prueba compleja no podía ser valorada por el Tribunal Mixto, sin la ratificación que realizara la experto que la suscribió, se debe tomar en cuenta que este Órgano jurisdiccional realizo (sic) todas las diligencias necesarias para garantizar la comparecencia de la experto al Juicio Oral y Público y dichas diligencias fueron infructuosas. De igual manera el acto debía realizarse en el menor números de audiencia y vista la solicitud fiscal de prescindir de la misma, el Tribunal Mixto tomo (sic) en consideración la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-08, expediente Nº 2007-0292, en donde se estableció de manera reiterada y pacifica (sic) que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma, en tal sentido dicha valoración y apreciación y con ello no violento el derecho a la defensa de su defendido establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En relación a la credibilidad de la testimonial de las ciudadanas COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA y TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, de las cuales no se obtuvo la certeza de los hechos después de oír sus declaraciones y la defensa no saben cómo murió la victima; es importante destacar nuevamente que esos órganos de pruebas inicialmente fueron ofrecidas como testigos presenciales de los hechos y en la declaraciones prestada (sic) ante este Tribunal Mixto no aportaron información relevante para el esclarecimientos de los hechos porque no recordaba y/o no vieron nada de los hechos que dio inicio a este proceso penal, en consecuencia se desestimo (sic) su declaraciones. Sin embargo se debe considerar que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurridos aproximadamente cuatro (04) años y cinco (05) meses y tomando en cuenta que la ciudadana TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, es una persona de 68 años de edad, que los familiares del acusado también residen en esa comunidad, que vive sola, que tiene su bodega como fuente de trabajo y le genera cierto recurso y con respecto a la ciudadana COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, que los familiares del acusado también residen en esa comunidad, que vive con su padres, que tiene un niño de 4 años de edad hijo de la víctima, hacen que estén presente muchas circunstancias que no permitieron suministrar al Tribunal Mixto información que pudiera esclarecer los hechos, argumentos que se consideraron según la sana crítica de quienes decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas, por tal motivo no fueron valoradas y en este punto en particular se coincidió con lo planteado por la Defensora Publica (sic) pero por circunstancias diferente (sic) las cuales ya fueron mencionadas.
Por último en lo que se refiere a la credibilidad de la testimonial realizada por el experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quien suscribió la prueba documental como lo fue inspección técnica Nº 928, en donde se dejo (sic) constancia que en la comunidad Brisas de Oriente, sector a las Piedras, El Mango, Vía pública, frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda, se trataba de un sitio abierto de iluminación natural de buena intensidad y justo al frente se ubico (sic) un poste de alumbrado público cuya numeración identificativa se encontraba parcialmente borradas; es importante destacar que en dicho documento se indico (sic) que se realizo (sic) en horas de la mañana del día siguiente de los hechos, efectivamente existe contradicción con la declaración dada por la ciudadana Carmen Tovar quien manifestó que era un sitio oscuro, porque los hechos fueron en la noche y la ciudadana Colorado Karina que no recordaba cómo era la iluminación y por su parte el ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, en su condición de testigo presencial indico que si había iluminación, en tal sentido no puede acogerse el planteamiento que le dio la Defensa Publica (sic) Penal, por cuanto la misma no se refería al momento en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, no acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, actuando en su carácter de Defensora Publica (sic) Penal del acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contrarréplica (sic), en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado y tales aseveraciones (sic), se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica (sic), aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE…


En base a los razonamientos ut supra transcritos la Jueza A Quo encontró CULPABLE al ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, considerándolo AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, por lo cual le CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley.

QUINTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


La profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal del ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, ejerció recurso de apelación contra sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose específicamente en el numeral 2 de la mencionada norma, aduciendo falta de motivación en la sentencia publicada en fecha 20 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques y del cual se extrae en forma resumida de la primera denuncia que:
1. El A Quo no efectuó el análisis y comparación de las pruebas existentes en autos.
2. Hubo hechos que quedaron acreditados y el Tribunal desestimó.
3. En el Capítulo IV de la sentencia denominado “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados” se señalan elementos de prueba que aparecen enunciados en el Capítulo III, de tales transcripciones se desprenden elementos y circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal.
4. No se tiene la certeza de que su defendido haya sido la persona que accionó el arma de fuego contra la humanidad de MARCO ANTONIO HERNANDEZ, al ser considerada como plena prueba la declaración de HERNÁNDEZ BELMONTE ISIDRO ANTONIO, aún cuando el mismo declaró que sólo oyó una (01) detonación y vio al acusado de espaldas en compañía de otro sujeto.
5. Se hace alusión parcial al contenido de pruebas testimoniales y documentales pero las mismas no se transcriben a los fines de poder realizar un análisis integral de las mismas y ello vicia de inmotivación el fallo.

Con fundamento en tales consideraciones, la defensa solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y como consecuencia de ello, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en atención a lo previsto en el artículo 457 del texto adjetivo penal.

En relación al primer aspecto desglosado de lo que constituye la primera denuncia del recurso de apelación ejercido por la defensora del ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, debe observar esta Alzada si el Juzgado en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito y sede, cumplió con el deber de efectuar el correspondiente análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, en tal sentido se cita un extracto de la sentencia impugnada:

“…1.-) Este Tribunal Mixto aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto técnico ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS… adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
De todo lo antes expuesto, considero (sic) este Tribunal Mixto su credibilidad por ser un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la inspección técnica Nº 927, de fecha 04-06-06, en donde se constató las siguientes: 1.-) la inspección de un cadáver en un mesón metálico diseñado para la realización de la autopsia que se encontraba en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, correspondiente a una persona del género masculino, de tez morena clara, contextura regular, de un metro con setenta y ocho centímetros (1,78 mts) de estatura, cabello color negro, corto y crespo, ojos pardos, cejas pobladas largas y separadas, orejas grandes adosadas, con lóbulo desprendido, bigote y barba escasas, es decir cara barbada, nariz ancha, presento un tatuaje en región deltoidea izquierda donde se lee: ROMA, seguida de un corazón atravesado por una flecha, en dorso de la mano, entre dedo pulgar e índice tatuaje donde se lee: P.M., en ante brazo derecho cara interna se lee: M.A. y en región deltoidea derecha OCT 87; 2.-) que (sic) del examen externo al cadáver se aprecio (sic) que presentaba una herida producida por el paso de un proyectil con características similares a la de un disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en región del hemitorax (sic) anterior izquierdo con línea media clavicular; sin orificio de salida, no se aprecio (sic) otras lesiones externas que describir; 3.-) que se le realizo (sic) la correspondiente necrodactilar y toma de muestra de sangre; y 4.-) que el cadáver quedo (sic) identificado como HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 10.279.503; de 36 años de edad.
De igual modo, también le merece a estos juzgadores su credibilidad y opinión sobre inspección técnica Nº 928, de fecha 04-06-06, en donde se constató las siguientes: 1.-) la (sic) inspección se realizo (sic) en la dirección ubicada en la comunidad Brisas de Oriente, sector a las Piedras, El Mango, Vía pública, frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda; 2.-) que (sic) en la calle principal del barrio, en un punto donde de la vía se bifurca del lado izquierdo y prosiguen los escalones en sentido ascendente y del lado derecho se ubico (sic) un inmueble de un solo nivel, el cual posee una ventana amplia protegida por una reja de metal que corresponde a un expendio informal de alimentos enlatados y confitería y 3.-) que (sic) al frente de la bodega se observo (sic) un poste de alumbrado público cuya numeración identificativa se encontraba parcialmente borradas.
2.-) Este Tribunal Mixto aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO… manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que los hechos ocurrieron como hace 4 años en el 2006 más o menos, en el Sector Las Piedras en Brisas de Oriente, aproximadamente como a las 10:00 de la noche, su hijo vivía a unos 30 mts del lugar en donde ocurrieron los hechos, el muchacho que mato (sic) el señor era su hijo, el había tenido ciertas palabras con su hijo y ese día fue a la bodega para comprar unos cigarros, la bodega está en una esquina, en ese lugar se coloco (sic) una cadena de bombillo y al frente estába (sic) un poste, existía visibilidad en el lugar, estaba en mi casa y se oyó una detonación me avisaron y fui inmediatamente al lugar que está muy cerca de la casa, fue cuando vi el cuerpo de mi hijo en el piso y al señor de espalda en compañía de otro sujeto que se iban corriendo por las escaleras, el dejo (sic) un niño que tiene 4 años ya, cuando lo matan a el (sic) la muchacha estaba embarazada, hasta la fecha estoy esperando que haya un resultado, yo siempre pienso que debe haber justicia por lo que paso (sic), tengo dos hijos que son guardias, dos más que son evangélicos, mis padres son evangélicos no hemos tenido una mala reputación en esa comunidad, posteriormente se realizo (sic) la denuncia a la Policía Técnica Judicial…” (Subrayado de esta Alzada).

Puede apreciarse del extracto de la sentencia anteriormente transcrito que el Tribunal Mixto apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto técnico ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS, funcionario adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso acerca de inspecciones técnicas Nros. 927 y 928, ambas de fecha 04-06-06; así como la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, quien para los juzgadores manifestó en forma inobjetable que ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL fue la persona que ocasionó la muerte de su hijo, considerando los juzgadores de instancia la credibilidad del mismo, por tratarse de un testigo presencial y directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir su opinión.

Ahora bien, la sentencia continúa expresando en el capítulo IV asignado a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados” la apreciación y valoración de las pruebas que fueron presentadas en el juicio oral de la siguiente manera:

“…3.-) Este Tribunal Mixto aprecio (sic) y valoro (sic) la inspección técnica Nº 927, de fecha 04-06-06, suscrito por el experto técnico ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo (sic) constancia de las características física (sic) del cadáver que en vida se llamaba MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ubicado en un mesón metálico diseñado para la realización de la autopsia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del minucioso examen externo al cadáver se aprecio (sic) que presento (sic) una herida producida por el paso de un proyectil con características similares a la de un disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en región del hemitorax (sic) anterior izquierdo con línea media clavicular; la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.-) Este Tribunal Mixto aprecio (sic) y valoro (sic) la inspección técnica Nº 928, de fecha 04-06-06, suscrito por el experto técnico ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo (sic) constancia de las características física (sic) del lugar de los hechos… la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es preciso señalar, que las inspecciones técnica (sic) Nº 927 y 928, de fecha (sic) 04-06-06, fue (sic) solo (sic) ratificada por el experto técnico ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que LUIVER FERMIN, Investigador, no pudo ser citado para que depusieran en el juicio… tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida (sic) y admitida (sic) en la audiencia preliminar por el Juez de Control y ratificada por otro experto que la suscribió, es decir, debidamente incorporado al proceso, y por esta razón estos juzgadores la acoge plenamente, en virtud que se encuentra ajustado a derecho y se adecua (sic) al caso examinado…(Omissis)…
5.-) Este Tribunal Mixto aprecio (sic) y valoro (sic) el protocolo de autopsia Nº 591-06, de fecha 04-06-06, suscrito por la DRA. CARMEN CECILIA LÓPEZ, titular de cédula de identidad N° V-6.256.536, credencial C.I.C.PC. Nº 26.624. Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de los Teques, en donde se dejo (sic) constancia de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ…”


De lo anterior se colige que el Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito y sede, cumplió con el deber que le impone el legislador patrio de valorar cada una de las pruebas que le fueron traídas al debate oral y público, conforme a lo preceptuado en los artículos 22 y 364 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo efectuada una narración de los hechos de la redacción propia de la jueza, con la expresión clara y precisa de los elementos de prueba en los cuales se apoyó para emitir su pronunciamiento y el valor que les confirió a cada uno de ellos. No obstante, aunque en el mencionado capítulo IV no se realizó la comparación de los medios de prueba, al revisar el capítulo V de la misma decisión, denominado “De los fundamentos de hecho y de derecho” se aprecia la correspondiente comparación de los medios de prueba unos con otros de la siguiente manera:

“…De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al Juicio Oral y Público la deposición del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se demostró el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, concatenada con la declaración dada por el ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, en su condición de testigo presencial y las pruebas documentales como lo son las inspección técnica Nº 928 y el protocolo de autopsia Nº 591-06, en donde se evidencio (sic) que se corresponde entre sí sobre las características fisionómicas de la víctima, de la herida y la causa de su muerte, se evidencia que los hechos se corresponden perfectamente entre sí con el tipo penal, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba es suficiente para establecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la certeza de su conclusión, en consecuencia no tienen estos juzgadores la menor duda sobre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO…
Sin embargo, estos juzgadores consideraron que a través de la declaración rendida por el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO y su correspondientes peritajes, por si solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904… no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, como lo son la declaración del testigo presencial y el protocolo de autopsia, o al relacionarse y concatenarse con la declaración del ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, encuadra perfectamente la conducta objetiva del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL… por tal motivo esas deposiciones y las pruebas documentales son valoradas en conjunto y esas pruebas son suficiente para establecer la conducta objetiva del acusado, considerando que la declaración realizada por el ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO fue valorada en conjunto y con su dicho es una prueba directa es decir una prueba plena suficiente para establecer cómo ocurrieron los hechos y la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, esta Alzada puede concluir que no le asiste la razón a la apelante al estimar inmotivada la sentencia por falta de apreciación, valoración y comparación de las pruebas, ya que se constata la debida apreciación individualizada de cada uno de los medios probatorios en el capítulo IV de la sentencia y, en el capítulo V, se evidencia la respectiva concatenación de las referidas pruebas unas con otras, aunado a ello el sistema procesal penal venezolano se encuentra regido por el principio de unidad del fallo, según el cual la sentencia debe entenderse como un todo, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia nos indica: “…De todas estas consideraciones se evidencia que en la recurrida sí se establecieron las razones de hecho y Derecho que le sirvieron de fundamento para absolver al acusado. La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…” (EXP. Nº 93-467. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. 12 de julio del año 2000) (Subrayado nuestro). Por su parte, los doctrinarios ABREU BURELLI, A. y MEJÍA ARNAL, L. (2005) en su obra intitulada “La Casación Civil” nos señalan:

“Ha sido práctica forense la división del fallo en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, y se ha sostenido que la nueva regla que obliga al juez a determinar en forma previa los límites de la controversia sometida a su decisión, consagra tal división. A pesar de ello, la sentencia debe entenderse como una unidad, y si se omitió un requisito en alguna de sus partes, debe considerarse cumplido si está expresado en otro lugar dentro del mismo…” (p. 320) (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, la recurrente hace referencia a ciertos hechos que quedaron acreditados y el Tribunal desestimó, además menciona que en el capítulo IV de la sentencia se señalan elementos de prueba que aparecen enunciados en el tercer capítulo y que no fueron considerados por los juzgadores, observando este Tribunal Colegiado que la defensa no especificó en su escrito de apelación cuáles son tales hechos y tampoco señaló qué elementos de prueba fueron los que obvió el Tribunal de la recurrida, sin embargo, esta Corte de Apelaciones, extremando sus funciones, dado el inadecuado planteamiento de la denuncia que omite cuáles hechos quedaron acreditados que el Tribunal no mencionó y cuáles elementos de prueba fueron obviados por el A Quo, esta Alzada pasa a examinar la sentencia impugnada y encuentra que en el curso de la parte motiva de la sentencia, se mencionan los hechos que resultaron acreditados de la siguiente manera:

“…(Omissis)… quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 03 de junio de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, en compañía de un sujeto no identificado, se encontraban en el Barrio Brisas de Oriente, sector Las Piedras, casa sin número, Municipio Carrizal, Estado Miranda, lugar donde también estaba residenciado hoy el occiso y cerca de la bodega de la ciudadana TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, quien minutos antes le había vendido al ciudadano MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, unos cigarrillos, posteriormente se retiro (sic) al interior de su casa, oyó una detonación la cual fue realizada por el ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, con un arma de fuego, quien salió corriendo del lugar por la escaleras y en ese momento los vecinos le avisaron al ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO quien salió de su casa y vio a su hijo MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en el piso al frente de la bodega y observo (sic) al ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, de espalda que huía del lugar en compañía de otro sujeto, quien días anteriores había tenido unas palabras con su hijo, inmediatamente la ciudadana COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, en compañía de otras personas llevaron al ciudadano MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ al Hospital Victorino Santaella…”

Asimismo, se realizó la apreciación y valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba presentados y la motivación de aquellos que fueron desestimados.

En este sentido, necesario es pues, traer a colación el criterio pacífico y reiterado emitido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la motivación de los fallos, en las cuales quedó claramente establecido lo siguiente:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada.” (Subrayado de esta Alzada) (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 1047 DE FECHA 23-07-2009).

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
… (Omissis)…
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
‘..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’
‘…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…’
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. (Subrayado nuestro) (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 363, DE FECHA 27-07-2009)

Nuestro máximo Tribunal de Justicia asevera que las sentencias dictadas por los tribunales penales deben ser fundadas o motivadas, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, lo cual constituye un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado da cuenta que el fallo impugnado a través del recurso de apelación de sentencia resulta motivado, pues, la Jueza A Quo dictó su decisión en base a juicios de valor derivados de la valoración de los elementos pruebas y su comparación entre sí; con lo cual se garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ende, resulta infundada, la presente denuncia.

Por otra parte, se impugna el valor de plena prueba otorgado a la deposición del ciudadano HERNANDEZ BELMONTE ISIDRO ANTONIO, quien durante el debate oral y público declaró haber oído sólo una (01) detonación y haber visto al acusado de espaldas en compañía de otro sujeto, lo cual según el criterio de la recurrente impide tener la certeza de que su defendido haya sido la persona que accionó el arma de fuego dando muerte a MARCO ANTONIO HERNANDEZ. Al respecto, constata esta Instancia Superior que ciertamente la testimonial rendida por el ciudadano HERNANDEZ BELMONTE ISIDRO ANTONIO, fue apreciada y valorada por el A Quo estableciéndose las siguientes consideraciones:

“…De todo lo antes expuesto, considero (sic) estos juzgadores la credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que los hechos ocurrieron hace cuatro (04) años en el 2006, en el sector Las Piedras en Brisas de Oriente, al frente de la Bodega de la Sra. Carmen, aproximadamente como a las 10:00 de la noche; 2.-) que (sic) oyó solo una (01) detonación, se encontraba en su casa la cual estaba muy cerca del lugar de los hechos y al avisarle salió de inmediato; 3.-) que el acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; fue el que le disparo (sic) a su hijo MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y lo vio de espalda se encontraba en compañía de otro sujeto y se fueron del lugar corriendo por las escalera (sic), el cuerpo de su hijo se encontraba en el piso al frente de la bodega con una herida de arma de fuego; 4.-) que el acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; había tenido problemas anteriormente con su hijo; 5.-) que (sic) en el lugar existía visibilidad, por la luz de los bombillos…”

Lo anterior permite apreciar que en el presente caso, los juzgadores otorgan plena credibilidad a la declaración del ciudadano HERNANDEZ BELMONTE ISIDRO ANTONIO, considerándolo un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, de cuyo testimonio el Tribunal Mixto pudo concluir, entre otras cosas, que los hechos ocurrieron en el año 2006 en el sector Las Piedras en Brisas de Oriente, que oyó solo una (01) detonación, mientras se encontraba en su casa la cual estaba muy cerca del lugar de los hechos, que el acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, fue quien le disparó a su hijo MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y lo vio de espaldas cuando se encontraba en compañía de otro sujeto y se fueron del lugar corriendo por las escaleras, aunado a lo arriba mencionado el testigo declaró que acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, había tenido problemas anteriormente con su hijo; tal declaración fue concatenada y comparada con el resto del acervo probatorio (como se evidencia en el capítulo V de la sentencia), de todo lo cual esta Alzada verifica que el Tribunal de la recurrida cumplió con el deber de aplicar regla de la sana crítica en la apreciación de dicha prueba testimonial al efectuar un exhaustivo análisis de lo declarado por el ciudadano HERNÁNDEZ BELMONTE ISIDRO ANTONIO.

Para el doctrinario MALDONADO VIVAS, P. (2009) en su libro titulado “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano” el elemento fundamental del sistema de valoración de la sana crítica es: “… valorar en forma razonada, en eso consiste su interés primordial. Es sostener su apreciación al fundamentar su sentencia en el derecho, tanto en el conocimiento de los hechos como en la culpabilidad del procesado…” (p. 125).

Es posible afirmar que el A Quo cumplió con el deber de analizar, comparar y relacionar la declaración del ciudadano HERNANDEZ BELMONTE ISIDRO ANTONIO con todos los elementos de prueba existentes en el expediente y a su vez valoró todas las demás pruebas conforme al sistema de la sana crítica, lo cual se encuentra ajustado a derecho, no obstante, el hecho de que el prenombrado ciudadano sólo haya visto al acusado de espaldas en compañía de otro sujeto, no puede ser considerado como un elemento que desvirtúe su culpabilidad y se evidencia que la juez de juicio (según los principios de inmediación y contradicción que rigen el sistema procesal penal venezolano actual), actuando en un Tribunal Mixto emitió su decisión adminiculando tal declaración testimonial con el resto del acervo probatorio y una vez esto, llegó a una conclusión razonada.


“…En este punto, es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…” (Magistrada Ponente Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS) (Subrayado de esta Alzada).

En consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado constata la inexistencia de vicios relacionados con la apreciación y valoración de las pruebas realizada por los sentenciadores de instancia, especialmente, se observa que la valoración del testimonio rendido por el ciudadano HERNÁNDEZ BELMONTE ISIDRO ANTONIO, se ajustó a los postulados de la sana crítica que rigen el proceso penal y, en consecuencia, se encuentra que la sentencia impugnada está debidamente motivada por indicar las razones que le llevaron a darle pleno valor probatorio a la mencionada testimonial.

Como quinto punto discriminado en la primera denuncia del recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Instancia Superior, la defensa señala que en el fallo se hace alusión parcial al contenido de pruebas testimoniales y documentales pero las mismas no fueron transcritas y ello, según su criterio, vicia de inmotivación la sentencia ya que impide la apreciación de las mismas en forma integral.


El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente los requisitos de la sentencia así:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. “La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.” (Subrayado nuestro).

El numeral tercero de la norma ut supra citada, prevé como requisito esencial de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y ello implica la valoración de cada una de las pruebas presentadas en el juicio, lo cual según el estilo de cada sentenciador, permite la transcripción resumida de las pruebas testimoniales y documentales derivadas de las actas del debate o la cita del contenido esencial de las pruebas que el juez desea resaltar y que servirá de fundamento a su decisión. Por su parte, la doctrina interpreta lo que en la práctica deben efectuar los jueces de juicio al emitir sus pronunciamientos derivados del debate oral y público, así tenemos la interpretación que hace el autor PÉREZ SARMIENTO, E. (2008) en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, la cual comparte esta Alzada, indicando que:

“…Para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos consideró (sic) efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 del COPP. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere. En modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, que consiste en volcar el acta de juicio en la sentencia, como se hacía en las sentencias de primera instancia en el régimen inquisitivo, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada… El juez que no sea capaz de crear y resumir, no merece llamarse juez…“ (p. 75) (Negrillas y subrayado propio).

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0088 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0001, de fecha 16/02/2001, nos indica:

“…El artículo 365, ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal. Tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido, tal como ocurrió en el presente caso…” (Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, se observa que el vicio de inmotivación se verifica con la transcripción total de cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral tal cual como consta en las actas del debate oral y público y por el contrario, efectuar el resumen de las pruebas relevantes en el proceso insertando en la sentencia únicamente el contenido esencial de cada uno de los elementos de convicción procesal, para posteriormente hacer un análisis propio de cada uno de ellos, es lo que conforma una adecuada motivación, debiendo rechazarse el volcamiento del acta de juicio en la sentencia, por ello, carece de fundamento la denuncia relativa a la ausencia de transcripción literal de las pruebas testimoniales y documentales en el presente caso, ya que la Juez ciertamente hizo lo que la defensa refiere como una “alusión parcial” al contenido de tales pruebas y con una redacción propia analizó cada una de ellas para luego compararlas y motivar por qué las valoró o desestimó según cada caso.

En base a todas las consideraciones que anteceden esta Alzada estima que la primera denuncia interpuesta por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, actuando como defensora pública penal del ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se observa en la segunda denuncia formulada por la recurrente en base al contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se delata la inmotivación de la sentencia, por la falta de expresión suficiente de los fundamentos de hecho y de derecho en los que los juzgadores basaron su decisión; que se omitió discriminar el contenido de cada prueba y compararlas entre sí; que no se razonó por qué se desestimaron las declaraciones de las ciudadanas CARMEN ORMELINDA TOVAR y KARINA COLORADO TARAZONA, sino que sólo se indicó que dichos testimonios no aportaron información relevante para el esclarecimiento de los hechos y no se señaló cuáles elementos hacen presumir que las mismas hayan omitido o falseado información, argumento que podría haberse aplicado al testimonio rendido por el ciudadano HERNÁNDEZ BELMONTE ISIDRO.

Respecto al alegato de la falta de indicación de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó la decisión del A Quo, esta Alzada ya se pronunció al respecto cuando resolvió la primera denuncia planteada en el presente caso, quedando sentado que la sentencia apelada sí efectuó una exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho (capítulo V de la sentencia), de conformidad a lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, dentro del contenido de este fallo, concretamente en la resolución de la primera denuncia planteada por la defensa, se aprecia que esta Alzada procedió a revisar si el Tribunal de la recurrida efectuó el correspondiente análisis y comparación de cada prueba y luego de efectuar una transcripción del análisis de cada medio probatorio tal como consta en la sentencia que hoy revisa este órgano jurisdiccional de Alzada, se arribó a la siguiente conclusión: “…el Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito y sede, cumplió con el deber que le impone el legislador patrio de valorar cada una de las pruebas que le fueron traídas al debate oral y público, conforme a lo preceptuado en los artículos 22 y 364 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo efectuada una narración de los hechos de la redacción propia de la jueza, con la expresión clara y precisa de los elementos de prueba en los cuales se apoyó para emitir su pronunciamiento y el valor que les confirió a cada uno de ellos. No obstante, aunque en el mencionado capítulo IV no se realizó la comparación de los medios de prueba, al revisar el capítulo V de la misma decisión, denominado ‘De los fundamentos de hecho y de derecho’ se aprecia la correspondiente comparación de los medios de prueba unos con otros…” Es por ello que tales denuncias deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

Por último, esta Instancia Superior ha de considerar si existió un adecuado razonamiento respecto a la desestimación de las declaraciones de las ciudadanas CARMEN ORMELINDA TOVAR y KARINA COLORADO TARAZONA, por parte del Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, para lo cual es necesario citar lo expresado en la sentencia, así tenemos:

“…3.- Las pruebas que se desestiman… (Omissis)…
Este Tribunal Mixto no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración de la ciudadana TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-5.550.430, quien fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado quien manifestó que los hechos fueron al frente de su bodega, no recordó la fecha, su casa está ubicada en un callejón, en donde hay una elevación y unas escaleras, para el momento de los hechos no había buena iluminación y fue después que en la placa se coloco (sic) unos bombillos, ese día le despacho (sic) dos (02) cigarros a Marcos Hernández, quien era vecino y vivía cerca de su casa y a él los (sic) criaron fueron (sic) sus abuelos, quienes viven una casa mas allá de su casa, se fue a ver televisión con un nieto y posteriormente oyó un (01) disparo su nieto se puso nervioso y se fue a su cuarto, al rato como a los 5 ó 10 minutos, vio que llevaban a alguien bajando, no supo quien era la persona porque tenía la reja cerrada y se volví (sic) a meter con su nieto, luego oyó comentario, pero no sabe nada, eso fue lo único que vio…
Sin embargo, estos juzgadores consideraron que a través de la declaración rendida por la ciudadana TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, por si solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objeto del proceso antes narrado, es decir, no se establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el hecho que le causo (sic) la muerte a la víctima y la conducta desplegada por el acusado. Ahora bien, si bien es cierto que en su declaración rendida en la sala manifestó que no vio nada, es decir momentos antes de que le vendiera los cigarrillos a la víctima y posteriormente, se debe considerar que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurridos aproximadamente cuatro (04) años y cinco (05) meses, que es una persona de 68 años de edad, que el acusado estaba residenciando en ese mismo sector, que los familiares del acusado están residenciado en el lugar de los hechos, es decir en la misma comunidad en donde ella vive, que vive sola en su bodega, lo cual produce cierto (sic) recursos económicos; circunstancias estas (sic) que pudieron influir para que no suministrara información relevante en el Juicio Oral y Publico (sic), siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimo (sic). ASI SE DECIDE…
Sin embargo, estos juzgadores consideraron que a través de la declaración rendida por la ciudadana COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, por si solo (sic) no demuestra la responsabilidad penal del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objeto del proceso antes narrado, es decir, no se establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el hecho que le causo (sic) la muerte a la víctima y la conducta desplegada por el acusado. Ahora bien, si bien es cierto que en su declaración rendida en la sala manifestó que no vio nada, es decir ese día subieron a la casa de sus padres porque se sentía mal, el chamo se quedo (sic) afuera y no sabía qué estaba haciendo, estaba en la calle en el camino y ella en la casa de su madrastra, se escucho (sic) un tiro y salió, no vio a nadie, no recuerda cuanto tiempo tardo (sic) en salir una vez se oyó el disparo, observo (sic) al chamo que estaba tirado afuera y tenía un tiro, se debe considero (sic) que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurridos aproximadamente cuatro (04) años y cinco (05) meses, que el acusado estaba residenciando en ese mismo sector, que los familiares del acusado están residenciado (sic) en el lugar de los hechos, es decir en la misma comunidad en donde ella viven (sic) con sus padres, que tiene un niño de aproximadamente cuatro (04) años de edad y es el hijo de la víctima, circunstancias estas (sic) que pudieron influir para que no suministrara información relevante en el Juicio Oral y Publico (sic), siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimo (sic). ASI SE DECIDE…” (Negrillas y subrayado nuestro)


Efectivamente, se evidencia que el Juzgado de Juicio estableció las razones que le llevaron a desestimar las declaraciones testimoniales de las ciudadanas TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA y COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, entre las que se destaca el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, (cuatro [04] años y cinco [05] meses) y que ambas señalan no haber visto nada, por lo cual se considera que las mismas no aportaron ningún aspecto relevante al proceso. En el caso de la primera de las nombradas resalta de la motivación realizada por el A Quo el hecho de ser una persona de 68 años de edad, que el acusado y sus familiares estaban residenciados en el mismo sector donde ella reside, que vive sola en su bodega, la cual le produce ciertos recursos económicos; circunstancias que, según la apreciación de quienes juzgaron en primera instancia, pudieron influir para que la misma no suministrara información relevante en el Juicio Oral y Público. En relación a la segunda de las nombradas, sirvió de fundamento para la desestimación de su declaración, el hecho de que el acusado y sus familiares están residenciados en el mismo sector donde ella reside con sus padres, que tiene un niño de aproximadamente cuatro (04) años de edad, quien es el hijo de la víctima, circunstancias éstas que pudieron influir para que no suministrara información relevante en el Juicio Oral y Público.
De lo anterior podemos inferir que el Tribunal Mixto en funciones de Juicio actuó en el ámbito de sus facultades, respecto a la valoración de las pruebas, especialmente al desestimar las declaraciones testimoniales de las ciudadanas TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA y COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, cumpliendo con su inexorable deber de motivar su decisión bajo la libre convicción razonada, donde, tanto el juez profesional como los escabinos, formaron su convicción en base a los razonamientos anteriormente expuestos y atendiendo la disposición prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 363, datada el 27-07-09, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY, sentenció:
“…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”

Visto que el Tribunal de la recurrida expresó los motivos que le llevaron a desestimar las testimoniales de las ciudadanas TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA y COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, con base a las máximas de experiencia consagradas en el artículo 22 del texto adjetivo penal, resulta procedente declarar SIN LUGAR, la mencionada denuncia y al haber sido revisados los argumentos que sirvieron de fundamento para la defensora pública penal en el planteamiento de su segunda denuncia y apreciando que no le asiste la razón a la recurrente, esta Alzada declara la misma SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 30 de noviembre de 2011, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, encontró CULPABLE al ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO, en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública penal, actuando como defensora del ciudadano: ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 30 de noviembre de 2011, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, encontró CULPABLE al ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO, en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese, líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de imponer al ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL de la presente decisión y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






Causa N° 1A-s 8397-11.
JLIV/LAGR/MOB/GH/meja.
Apelación de sentencia condenatoria.