REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8537-11
ACUSADO: MIGUEL ALEXANDER GARCÍA SIFONTES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO
VICTIMA (S): GHELDE ALADEJO LEXISI ISSANA
FISCAL QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN POR NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (244COPP)
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del acusado: MIGUEL ALEXANDER GARCÍA SIFONTES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, al ciudadano: MIGUEL ALÑEXANDER GARCÍA SIFONTES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del acusado: MIGUEL ALEXANDER GARCÍA SIFONTES, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011); dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem.-
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, defensor privado del acusado: MIGUEL ALEXANDER GARCÍA SIFONTES; mediante la cual solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido; emitiendo el Tribunal A-quo, el siguiente pronunciamiento:
“…de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem (sic) que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito (sic) imputado se observa que al acusado se le sigue proceso por la comisión de los delitos de; (sic) VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ly (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral (sic) 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), el cual se encuentra previsto en artículo 406 numeral (sic) 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal. Este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que al acusado, se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 10-07-2008, de conformidad con lo previsto en el (sic) artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-07-2008; fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra.
En fecha 09-08-2008, fue interpuesta Acusación por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público del Estado Miranda, por los delitos antes señalados (sic)
En fecha 16-12-08, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral.
En fecha 16-02-2008, fue recibida la presente causa en éste Tribunal se realizó el sorteo y se fijó la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 15-06-2009 el Defensor solicita la constitución del Tribunal Unipersonal (sic)
En fecha 27-07-2009 se constituyó el Tribunal Unipersonal y se fijó el Juicio Oral para el día 29-09-2009 (sic)
En fecha 03-11-2009, La defensa solicita el diferimiento del juicio oral.
En fecha 16-11-2009, se fijó el juicio oral en la presente causa para el día 01-12-2009 (sic)
En fecha 01-12-2009, se difirió el juicio oral en la presente causa, por no haber comparecido las partes se difirió para el día 16-12-2009.
En fecha 02-12-2009 El abogado Defensor solicitó la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera dictada en contra de su defendido (sic)
En fecha 18-12-2009, por decisión dictada el Tribunal acordó mantener la medida privativa de libertad que le fuera dictada al acusado.
En fecha 07-01-2010, se fijó el juicio oral en la presente causa para el día 21-01-2010 (sic)
En fecha 29-02-2010, se dictó auto mediante el cual se fijó el juicio oral y público en la presente causa para el día 23-02-2010.
En fecha 23-02-2010, se difirió el presente Juicio Oral, por encontrarse le (sic) Tribunal realizando continuación de juicios en otras causas, se difirió para el día 03-03-2010.
En fecha 05-04-2010, se fijó el juicio oral y público en la presente causa para el día 15-04-2010 (sic)
En fecha 15-04-2010, no comparecieron las partes, se fijó el juicio oral para el día 04-05-2010.
En fecha 04-05-2010, se difirió el juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la falta de traslado, se difirió para el día 18-05-2010.
En fecha 18-05-2010, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 01-06-2010 por encontrarse los internos en huelga de hambre.
En fecha 20-05-2010, el Tribunal por decisión dictada Niega la solicitud d (sic) revisión de Medida Privativa d (sic) libertad a favor del acusado (sic)
En fecha 07-06-2010 ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y se fijó juicio oral para el día 10-06-2010.
En fecha 10-06-2010, no fue trasladado el acusado, no comparecieron las partes, se fijó juicio oral para el día 24-06-2010 (sic)
En fecha 07-07-2010, se acordó fijar el juicio oral en la presente causa para el día 27-07-2010.
En fecha 27-07-2010, no fue trasladado el acusado, se fijó el juicio oral para el día 23-09-2010 (sic)
En fecha 23-09-2010, no fue trasladado el acusado, se fijó el juicio oral para el día 26-10-2010 (sic)
En fecha 26-10-2010, no fue trasladado el acusado, se fijó el juicio oral para el día 18-11-2010 (sic)
En fecha 18-11-2010, no fue trasladado el acusado, no comparecieron las partes se fijó el juicio oral para el día 09-12-2010 (sic)
En fecha 09-12-2010, no fue trasladado el acusado, el Tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales, se fijó el juicio oral para el día 13.-01-2011 (sic)
En fecha 13-01-2011, no fue trasladado el acusado (sic)
Igualmente para emitir pronunciamiento en relación a la petición de la Defensa. Se hace necesario para el Tribunal señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que prevé: (‘…’)
…omissis…
Ahora bien de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad de los delitos imputados, en el presente caso nos encontramos en presencia de delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ly (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral (sic) 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), el cual se encuentra previsto en artículo 406 numeral (sic) 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal, tomando en consideración que en relación al delito de homicidio el bien jurídico tutelado es la vida de una persona, que igualmente nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos, considerando que el Estado está en el deber de tutelar los bienes Jurídicos protegidos en las normas sustantivas penales, con fundamento en los derechos humanos, ASÍ COMO EL DERECHO A LA VÍCTIMA y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, igualmente dentro de un Debido Proceso, debe el Juez analizar previamente si al acusado MIGUEL ALEXANDER GARCIA (SIC) SIFONTES, se la ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha hecho al acusado durante la fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
…omissis…
De la revisión de las actas procesales, considera que aquí decide, que en la presente causa los diferimientos no han sido imputables al Tribunal, en consecuencia vista la gravedad de los delitos atribuidos y la existencia de una presunción legal de fuga, siendo aplicables estos tipos penales el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 (sic) existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
Si bien es cierto que transcurrido más de dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en este lapso, en el presente caso, se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
En relación a lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Jurisprudencias a señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado decae PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS, contados a partir del momento en que fue dictada…
En el presente caso esta Juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los Derechos civiles, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público , pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251. Del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los delitos por los cuales se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación a la gravedad de los delitos imputados al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles (sic) de resultar condenado en el juicio…
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incoada por la Defensa Privada del acusado MIGUEL ALEXANDER GARCÍA SIFONTES… y ACUERDA: … Mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal…” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) el profesional del derecho: JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del acusado: MIGUEL ALEXANDER GARCÍA SIFONTES, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 10 de julio del año 2010 tal como se aprecia de la Audiencia Para Oir (sic) el imputado… es de hacer notar que las causas no son imputables a su digna autoridad , (sic) sino a largo (sic) del proceso , (sic) que el mismo se ha extendido hasta la presente fecha aunado la falta de traslado a los tribunales de mi defendido…
…omissis…
Sobre la base de los artículos transcritos, observa esta defensa Privada que el fiscal del Ministerio Público no solicitó la prorroga (sic) de ley en el tiempo oportuno , y que las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley.
Se aprecia que el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha agotado ., (sic) desde la detención legitima (sic) dictada por un Juez de Control, siendo así que al estar detenido como consecuencia de una decisión judicial legalmente dictada, habiéndose cumplido los tramites (sic) que corresponden y habiéndose agotado el lapso máximo de dos (02) años sin haber una sentencia definitivamente firme, es evidente que existe violación a los principios Constitucionales y procesales como son la presunción de inocencia, debido proceso y la obligación de decidir, con clara violación a los artículos 2.26 (sic), 44 ordinal 1° 49 en sus ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,8,9,19 ,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
…omissis…
Por tal motivo es que la defensa, señala que por expresa disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, (sic) el cual otorga un lapso de dos (02) años que es el plazo máximo que puede ser detenido una persona, sin que exista una sentencia definitivamente firme, transcurrido dicho lapso el cual debe decretarse la libertad, independientemente de a quien es imputable el vencimiento del plazo, pues se trata de la libertad de mi defendido, sometido a proceso y violándose su libertad que es la regla dentro del proceso penal y las normas que permiten privar preventivamente la libertad tienen carácter excepcional, las cuales deben interpretarse restrictivamente…
De esta manera la PRESUNCION (SIC) DE LA INOCENCIA prevista en todos los Tratados Supranacionales suscritas por la República (sic) de Venezuela y recogidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe en este caso, violación de los principios Generales que son la base de todas las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Presunción de la Inocencia , el Principio de Igualdad de las Partes, el principio de Celeridad procesal, y el Principio del Debido Proceso, los cuales prelan a la hora de presentar cualquier duda o laguna en las normas contenidas en dicho Código Orgánico Procesal Penal.-
…omissis…
En el mismo sentido, el artículo 1 EJUSDEM ESTABLECE COMO NORMAS DEL DEBIDO PROCESO, LOS DERECHOS Y GARANTIAS (SIC) CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION (SIC) DE LA REPUBLICA (SIC) y LAS LEYES, ASI (SIC) COMO LAS QUE CONTIENEN LOS TRATADOS Y CONVENIOS Y ACUERDOS INETERNACIONALES (SIC) SUSCRITOS POR LA RE PUBLICA, (SIC) DENTRO DE ELLOS APROBADOS POR EL CONGRESO NACIONAL POR TANTO LEYES DE LA REPUBLICA (SIC)Y COMO TALES DE IMPERATIVA APLICACIÓN EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO…
…omissis…
Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del imputado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación, tal régimen restrictivo de la libertad del imputado, esta previsto en el… Código Orgánico Procesal Penal, bajo el Titulo De la privación judicial de la libertad, el cual se encuentra regulado por el Principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal… Y estos derechos le han sido conculcados, ya que mi defendido se encuentra privados de su libertad, otorgándose un trato de culpabilidad que no ha sido comprobada ni declarada hasta la presente.-
En base del articulo 21 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica el principio de igualdad ante la Ley.
Es conocida en la Doctrina constitucional la distinción entre IGUALDAD ANTE LA LEY Y IGUALDAD EN LA LEY. La primera hace referencia a su eficacia, a la necesidad que la norma sea aplicable por igual a todos, (sic) aquellos que se encuentran en las situaciones descritas en el supuesto. La igualdad en la ley apunta , por el contrario a su contenido y es, en consecuencia un limite, la libertad del legislador , desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la norma, deberían ser consideradas iguales, de manera que su diferenciación ha de ser tenida como arbitraria y discriminatoria. La igualdad de los Ciudadanos ante el proceso se pide, es de instancia bien generales de la sociedad democrática .Si es igual ante la ley, no es dable admitir discriminación a la hora de tutelar un interés por el imperio de esta mediante la actuación jurisdiccional en el proceso. En base del control difuso de la constitucionalidad del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone de una manera categórica, que cuando una norma jurídica vigente colinda con otra de rango constitucional, a esta última se le dará preferencia en su aplicación por ser de mayor jerarquía.
…omissis…
Igualmente, dado el carácter del Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda , garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal , la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.
En este sentido, no puede mas este digna Instancia colegiada como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales , según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.-
…omissis…
Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.-
Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR Y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene el decaimiento de la medida privativa de libertad a mi defendido ya que el mismo tiene mas de dos (02) años detenido sin haber sentencia definitivamente firme, ya que los diferimientos fueron causados por falta de traslados del internado Judicial de Yare Estado Miranda conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de, ello se ordene el cese de la medida privativa de libertad señalado en el articulo 244 Ibídem , ya que mi defendido tiene más de dos (02) años sin una sentencia definitivamente firme.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa privada relativa al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado: MIGUEL ALEXANDER SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho: JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano antes mencionado, quien denuncia que con la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de Negar el Decaimiento de la Medida de conformidad a los dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se le están violando los Principios y Derechos Constitucionales, toda vez que se atenta contra el derecho a ser juzgado en Libertad, el Debido Proceso y en consecuencia se le está causando un gravamen irreparable al mismo, por lo que solicita, en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal y en consecuencia su libertad inmediata y sin restricciones.
Del escrito recursivo que cursa en el presente cuaderno separado, se desprende una única denuncia, referida a impugnar la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, solicitada por el profesional del derecho: JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, alegando el Juez A-quo que no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, en virtud de que de las actuaciones que rielan en el expediente se desprende que el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado, y a la defensa el cual mal podría ser atribuible al Tribunal o al sistema de justicia, generando esto en consecuencia una dilación procesal para el acusado de marras.-
Así las cosas, esta Sala considera, antes de realizar lo conducente y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por lo que, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.
La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.
El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.
Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.
La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.
Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que, por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente de o. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
También, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha establecido, que la libertad personal, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base, de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona a saber, la condición para la libre actuación del ser humano:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
De lo anterior se infiere, que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al derecho penal material. Por el contrario, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Intimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio)
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, pasar a resolver las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERA y ÚNICA DENUNCIA: Del derecho a ser juzgado en Libertad, de la Violación del Debido Proceso y del Gravamen Irreparable causado al acusado: MIGUEL ALEXANDER GARCÍA SIFONTES.
En Primer lugar, esta Corte de Apelaciones, conceptúa el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
El artículo anteriormente transcrito, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.
Por otra parte, y dado el análisis realizado up supra, previo a la resolución de la presente denuncia, donde se estableció que el principio general es que toda persona debe ser juzgada en libertad, tal y como lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad personal, es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, tales como los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9,10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales 1,2,3, y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida, por tanto, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. Tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“…Toda persona detenido o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrán derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”
Y por su parte el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
En igual sintonía el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente...”
En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además existe una adecuada interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del jueza a-quo quien realizó un análisis exhaustivo y una correcta interpretación de lo que se refiere la norma contemplada en el ya referido artículo 244, además realiza la juzgadora un análisis de porque Niega el Decaimiento de la Medida y acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, pues de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable a todas las partes, lo que genera en consecuencia para el acusado dicho retardo procesal, aunado al hecho de que no puede este Tribunal Colegiado obviar que estamos en presencia de delitos como el de homicidio, donde el bien jurídicamente y tutelado es la vida, así como los delitos de violencia sexual y robo de vehículo automotor, por demás pluriofensivos donde es deber del Estado tutelarlos a través de las normas sustantivas penales en consideración de los derechos humanos y la protección de la víctima.-
Por su parte, y en el caso que hoy nos ocupa, esta Corte de Apelaciones se permite traer a colación decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las que en relación a la situación antes planteada, de forma pacífica y reiterada ha decidido lo siguiente, veamos:
1.- Sala Constitucional, Sentencia N° 246, de fecha dos (02) de Marzo de dos mil cuatro (2004), Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- Sala Constitucional, Sentencia N° 646, de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005), Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
A la luz de estas nociones, esta alzada ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio para dictar su fallo, considerando además esta Corte de Apelaciones como ya se dijo anteriormente que estamos en presencia de delitos como el de homicidio, donde el bien jurídicamente tutelado es la vida, así como los delitos de violencia sexual y robo de vehículo automotor, por demás pluriofensivos donde es deber del Estado tutelarlos a través de las normas sustantivas penales en consideración de los derechos humanos y la protección de la víctima, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se Establece.-
Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y /o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.
Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y, si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad.
En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”
Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido SIN LUGAR la denuncia propuesta por el recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del acusado: MIGUEL ALEXANDER GARCÍA SIFONTES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), por lo que la medida de privación de libertad decretada en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Y así se Establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del acusado: MIGUEL ALEXANDER GARCÍA SIFONTES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, al ciudadano: MIGUEL ALÑEXANDER GARCÍA SIFONTES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8537-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems