REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201 y 152°
CAUSA Nº 8581-11
IMPUTADO: RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA RANGEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLAN DI TORO MENDEZ FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 20 de abril de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, así mismo DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de mayo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 8581-11, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En la fecha legal establecida, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho: ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal del Ministerio Público Comisionado para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano: RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO, contra el presunto agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011),este Tribunal de Alzada ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta a los fines de que remitiera con carácter de EXTREMA URGENCIA, y en un lapso que no exceda de VEINTICUATRO (24) HORAS, contados a partir del recibo del oficio número 543/11 y con el término de la distancia, sobre el ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA, seguida al imputado: RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número 16.012.420; así como copias certificadas de la decisión dictada en la referida fecha y que decretó a favor del presunto agraviado la libertad plena.
En fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011); se recibió vía fax, resolución judicial, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha tres (03) de Mayo de dos mil once (2011), suscita por la Juez Jacqueline Márquez González, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“ÚNICO: Como quiera que la libertad Personal es inviolable y al revisar minuciosamente las actas se desprende efectivamente que no ha mediado orden judicial para procurar la detención del ciudadano Marco Antonio Rivero Díaz, es por lo que en resguardo del contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA SU LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, ordenándose igualmente oficiar al SIPOL para que actualice los registros del ciudadano Marco Antonio Rivero Díaz…”
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de abril de 2011, se celebró la Audiencia de Presentación del imputado de auto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: En virtud que el ciudadano RIVERO MARCO ANTONIO Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 16.012.420, presenta un requerimiento por el delito de apropiación indebida por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Porlamar, estado Nueva Esparta numero (sic) del caso F-288.642, de fecha 09-01-99, e por lo que este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETANCIA, a un juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y se acuerda oficiar a la fiscalía de transición del estado Nueva Esparta, SEGUNDO: Se acuerdan copias solicitadas por las partes.
Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la división de capturas, a los fines que al ciudadano RIVERO DIAZ MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.420, sea puesta a la orden del Tribunal correspondiente…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 26 de abril de 2011 (folios 22 al 24 de la compulsa), la Profesional del Derecho: JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO, procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 20-04-2011, en los términos que seguidamente se señalan:
“El Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda- Los Teques solicita la declinatoria de Competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal .
Si bien es cierto se debe decretar la Declinatoria de Competencia no es menos cierto que se viola el debido Proceso artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se debe salvaguardar todos los derechos y garantías del Debido Proceso y los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se cumple con los extremos señalados en el artículo 250 …
El Juez de Control dicta decisión carente de motivación, en virtud que la misma no señala cuales son los elementos de convicción que lo llevó a tomar la decisión; según se establece en la parte inciñe del encabezamiento del Artículo 256 Código (sic) Orgánico Procesal Penal según establece: “el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada.
Por la razones antes expuestas es que solicito a la Corte de Apelación revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Tercero de Control, por violación de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251, 9 del Código Orgánica Procesal penal y 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y decreten la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mí representado…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente apela de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, alegando que en dicha decisión no se cumple con los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Juez de control dicta decisión carente de motivación, en virtud de que la misma no señala cuales son los elementos de convicción que la llevó a tomar esa decisión, constituyéndose de esta manera violación a los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela .
Ahora bien, observa esta Alzada que, cursa al los folios de la causa signada con el número 1A-8550-11 contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Abg. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, resolución judicial, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), suscrita por la Juez Jacqueline Márquez González, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“ÚNICO: Como quiera que la libertad Personal es inviolable y al revisar minuciosamente las actas se desprende efectivamente que no ha mediado orden judicial para procurar la detención del ciudadano Marco Antonio Rivero Díaz, es por lo que en resguardo del contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA SU LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, ordenándose igualmente oficiar al SIPOL para que actualice los registros del ciudadano Marco Antonio Rivero Díaz…”
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, al constatar que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales alegadas por la profesional del derecho: JANETH GUARIGLIA RANGEL, referidos a la violación de los derechos constitucionales previstos en el artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representados en el debido proceso, la presunción de inocencia, la garantía a la Libertad personal y la Tutela Judicial efectiva, así la falta de los extremos establecidos en el artículo 250 para justificar la Medida de privación judicial preventiva de libertad del Código Orgánico Procesal Penal por parte del presunto agraviante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, cesó con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual dictó a favor del presunto agraviado la Libertad Plena, en consecuencia considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, toda vez que cesó la causa que originó el posible violación de los derechos constitucionales que pudiera habérsele causado al ciudadano RIVERO DÁIZ MARCO ANTONIO. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Público del ciudadano: RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 20 de abril de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; toda vez que cesó la causa que originó la presunta violación de derechos y garantías constitucionales alegadas por la profesional del derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL, que pudiera habérsele causado al ciudadano RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO, en virtud que en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), le fue decretada la LIBERTAD PLENA por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Pública.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADO INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa N° 8581-11.