REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8511-11
IMPUTADO: AGUILERA MILLÁN ANYELA MERY y SÁNCHEZ JIMY DANIEL
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos AGUILERA MILLÁN ANYELA MERY y SÁNCHEZ JIMY DANIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de abril de 2011 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 18 de abril de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de solicitar copias certificadas legibles de las actuaciones policiales, así como actuaciones relativas a la revocación y juramentación de la defensa. A tal efecto se libró oficio N° 466-11.

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió oficio N° 1055-2011, emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite a esta Corte de Apelaciones la información solicitada.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2011, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados YIMI DANIEL SANCHEZ IRIZA Y ANYELA MERY AGUILERA MILLAN, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos (sic) dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YIMI DANIEL SANCHEZ IRIZA (sic). Se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Y a la ciudadana ANYELA MERY AGUILERA MILLAN Se fija como sitio de reclusión al INTERNADO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerá detenido (sic) a la orden de este Tribunal…”

En fecha 14 de marzo de 2011, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Profesional del Derecho MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YIMI DANIEL SANCHEZ IRIZA y ANYELA MERY AGUILERA MILLAN, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…El presente recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo del presente año, en la cual se priva la libertad a mis defendidos, y en la cual de manera “Expresa” se limita a observar exclusivamente los requisitos del art. 250 del C.O.P.P., sin fundamentar suficientemente su decisión e ir al fondo, que es la IMPUTACIÓN DEPARTE (sic) DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, LA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL DE CADA IMPUTADO Y LA INFORMACIÓN PRECISA DEL ACTA POLICIAL.

1) La Imputación de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESESTUPEFACIENTES en este caso es temeraria ya que en el FOLIO 09 del presente expediente se específica (sic) de manera expresa por parte del Cuerpo de la policía investigativa, donde de un (sic) experticia practicadas (sic) por el funcionario especial para ello, y en la misma se indica: “QUE CADA UNO DE ELLOS SE LE CONSIGUIÓ A LOS PIES DE ELLOS TRES ENVOLTORIOS A CADA UNO, QUE EN SU CONJUNTO HACEN LA CANTIDAD DE TRES (03) GRAMOS, caso que en este particular no fue valorado ni apreciado, y que la propia defensa pública en la fecha de presentación así lo indico (sic), TAL Y COMO CONSTA TANTO EN EL AUTO DE PRIVATIVA COMO EN ELO (sic) ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LO (sic) IMPUTADOS. Ya que es claro el señalamiento en la NUEVA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

…omissis…

Al no INDIVIDUALIZAR LA ACCIÓN PENAL, perjudicó en cuanto a los DERECHOS CONSTITUCIONALES Y los mismos derechos que van en defensa de mis aquí defendidos en la nueva ley orgánica de drogas (sic) la cual es enfática en DIFERENCIAR AL CONSUMIDOR DEL DISTRIBUIDOR, tanto por la cantidad incautada e igualmente por la apreciación y diferencia entre el enfermo víctima de la venta ilegal de estas sustancias y que es el estado (sic) quien debe de llevar una política de combate en contra del tráfico de estas sustancia (sic) y no de la penalización de las víctimas de este delito en el cual hay corresponsabilidad del Estado.

La Imputación va directamente en contra de lo expresado por esta Ley Orgánica, tanto en los artículos 131, numeral 2° y el 141 de la misma, motivo por el cual esta defensa APELA de esta infundamentada decisión por estar mal calificado por este Despacho en la imputación que se le pretende a mis defendidos, por lo cual le solicito a esta la RESPETABLE COTE (sic) DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA (sic) SE SIRVA CORREGIR ESTE GRAVE DEFECTO PROCESAL Y SEA REVOCADA LA DECISIÓN DEL 14 DE MARZO QUE DICTÓ ESTE TRIBUNAL Y SEA DICTADO A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS EL “PROCEDIMIENTO POR CONSUMO” que establece la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 141, y les sea restituida de inmediato la libertad de mis defendidos, LA CUAL NUNCA DEBIERON PERDER.

Es de suma importancia señalar, a esta respetada Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que en el folio N. 09 de la causa aquí apelada específica exactamente cuando se le incautó presuntamente a mis defendidos, cantidad, sustancia y manera en que estaba la supuesta Droga (sic), y aún más se les privó la Libertad sin quisiera (sic) tener la experticia química que es la que va a arrojar el peso exacto de la supuesta droga y que seguramente va a ser menor a los gramos incautados.

Es de amplio conocimiento de esta honorable Corte, y de todo el mundo judicial venezolano que: “Todo fallo que emane de un Tribunal, su mayor representante que es el Juez, DEBE DE ESTAR SUFICIENTEMENTE O CORRECTAMENTE FUNDAMENTADO, caso que en concreto aquí no se respeto (sic) y se ha hecho un fallo que violenta un proceso especial que emana de una Ley Orgánica en protección de la víctima y desvalido social que en este caso ES EL CONSUMIDOR.

Por lo cual esta defensa, solicita sea revocado el auto por el cual se le priva la libertad a mis defendidos y sean sometido (sic) al PROCEDIMIENTO DE CONSUMIDORES que estima La Nueva Ley Orgánica de Drogas y les sea restituidos los derechos constitucionales a mis defendidos y les sea otorgada su libertad mediante una medida cautelar de las que establece el C.O.P.P., y de la manera expresa como es establecido en art. 141 y siguientes de la mencionada Ley de Drogas…”

En fecha 31 de marzo de 2011, el profesional del derecho MENESES ROJAS JOSÉ ANTONIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Valles del Tuy, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, lo hizo en los términos siguientes:

“…es de señalar que el Juzgador en el Auto fundado de fecha 14 de marzo del mismo año, motivó la Medida dictada a los imputados de autos, tomando para ello los fundados elementos de convicción, contenidos en el procedimiento policial, presentados por el Representante de la Vindicta Pública que sirvieron para la petición de Privación Judicial y llevando al convencimiento de Juez de que se encontraban llenos los extremos exigidos por el Artículo (sic) 250 en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, considerando el recurrente que la imputación que se hace en contra de su representado, referida a la OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES es temeraria, ya que en el folio 09 del expediente se específica (sic) de manera expresa, por parte de los funcionarios, que fue hallado en el lugar donde los imputados se encontraban TRES ENVOLTORIOS A CADA UNO, QUE EN SU CONJUNTO HACEN LA CANTIDAD DE TRES (03) GRAMOS, caso que en este particular no fue ni valorado ni apreciado y que la propia Defensa Pública en la fecha de presentación de los imputados por ante el Tribunal así lo indico (sic), TAL Y COMO CONSTA TANTO EN EL AUTO DE PRIVATIVA COMO EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS; considera este Representación Fiscal, que en el acto de imputación, existe una PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, tomando en consideración las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión, la incautación de la sustancia y mas aún, como requisito fundamental, el peso de la sustancia, la cual es superior al peso previsto por la ley para considerar el Ministerio Público que nos encontramos en presencia del delito de Posesión.

Asimismo, alega la Defensa en el presente caso, el contenido del Artículo (sic) 131, numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga, en tal sentido al momento de celebrarse la audiencia de presentación de los aprehendidos, los mismos señalaron al tribunal que a ellos no le incautaron sustancia alguna, por lo que no indicaron que eran consumidores, y al negar éstos ante el Tribunal su condición de consumidores, mal puede el juez acordar una Medida de Seguridad Social, cuando los imputados no han indicado que la sustancia era para su consumo, aunado al hecho de que la condición de consumidor tiene que ser demostrada.

…omissis…

Por todo lo antes expuesto, considera este Representante de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el abg. MARTINO KODIAK LAPENNA… carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión de los aludidos defensores en cuanto a sus pretensiones por la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA, la decisión…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Pública de los ciudadanos YIMI DANIEL SANCHEZ IRIZA y ANYELA MERY AGUILERA MILLAN, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, manifestando que la Jueza al momento de decidir, se limitó a observar exclusivamente los requisitos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar suficientemente la decisión e ir al fondo.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar como primer punto, la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

1.- En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto supuestamente se produjo durante el procedimiento policial la incautación de una sustancia de presunta droga, tal como se desprende del acta de investigación policial, inserta en el folio cuarenta y ocho (48) de la compulsa, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos AGUILERA MILLAN ANYELA MERY Y SANCHEZ JIMY DANIEL, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

• Acta de Investigación Penal de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente MIGUEL RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folios 48 al 51 de la compulsa), la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:
• “…Siendo las 02:10 horas de la tarde de hoy… me trasladé conjuntamente con los funcionarios… con la finalidad de minimizar el auge delictivo en las diferentes barriadas y sectores de la ciudad de Santa Teresa del Tuy… momentos cuando nos desplazábamos por la calle principal del sector Dos Lagunas adyacente al Centro Diagnóstico Integral Dos Lagunas… logre (sic) avistar a un ciudadano de sexo masculino, contextura delgada… que se desplazaba a pie… en compañía de una ciudadana sexo femenino…quienes al avistar específicamente la ciudadana en mención dejo (sic) caer un envoltorio de regular tamaño, adoptando ambos una actitud esquiva y nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendiendo veloz carrera, por o que se detuvo el aludido vehículo oficial… procedieron consecutivamente a darles alcance a pocos metros del lugar donde fueron avistados, acto seguido se procedió a realizar la respectiva inspección corporal de los ciudadanos, quedando identificados como: JIMY DANIEL SÁNCHEZ… a quien le fue incautada e el interior del bolsillo derecho delantero del short que portaba para el momento tres (03) envoltorios de regular tamaño en vuelto (sic) en material sintético de color azul y blanco, atados en su único extremo por un hilo de color morado contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente droga (cocaína), seguidamente… la funcionaria… practico (sic) la respectiva inspección corporal a la ciudadana quien hacia (sic) de acompañante del supra mencionado ciudadano, quedando identificada como: AGUILAR MILLAN ANYELA MERY… a quien le fue incautada dos (02) envoltorios de regular tamaño en vuelto (sic) en material sintético de color amarillo y negro, atados en su único extremo por un hilo de color morado, asimismo logro (sic) incautar del pavimento un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y negro que (sic) atado en su único extremo por un hilo de color morado, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente droga (cocaína)…”
• Acta de Investigación Penal de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente MIGUEL RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 52 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente MEDINA RAMOS RAFAEL ANTONIO, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 60 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, precalificado y admitido por la Jueza A- quo en relación a los ciudadanos AGUILERA MILLAN ANYELA MERY y SANCHEZ JIMY DANIEL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, y el mismo está señalado como un delito de lesa humanidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos AGUILERA MILLAN ANYELA MERY Y SANCHEZ JIMY DANIEL.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos AGUILERA MILLAN ANYELA MERY y SANCHEZ JIMY DANIEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos AGUILERA MILLAN ANYELA MERY y SANCHEZ JIMY DANIEL, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, realizando el Juez A quo, la respectiva fundamentación para decidir.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos AGUILERA MILLAN ANYELA MERY y SANCHEZ JIMY DANIEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 11 de marzo de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos AGUILERA MILLAN ANYELA MERY y SANCHEZ JIMY DANIEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 11 de marzo de 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11/03/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE





JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A–a 8511-11