REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8547-11
IMPUTADO: NAVAS GUARDIA ALI MICHEL
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IBELIS SAEZ, FISCAL AUXILIAR PARA ACTUAR EN AUDIENCIAS DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano NAVAS GUARDIA ALI MICHEL, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril de 2011 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 27 de abril de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a los fines de solicitar el cómputo respectivo, en virtud que el que consta en la resulta, presenta dudas. A tal efecto se libró oficio N° 481-11.
En fecha 04 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 929-2011, emanado del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante el cual remite a esta Corte de Apelaciones la información solicitada.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2011, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto (sic) aprehendido el ciudadano ALI MICHEL NAVAS GUARDIA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte (sic) de la Ley de Droga (sic), con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALI MICHEL NAVAS GUARDIA... ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo (sic) 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALI MICHEL NAVAS GUARDIA… plenamente identificado anteriormente, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a que fuera otorgada una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En la misma fecha 30 de marzo de 2011, el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 07 de abril de 2011, la Profesional del Derecho ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALI MICHEL NAVAS GUARDIA, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…De lo anteriormente señalado, se observa que, el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD ES LA EXCEPCIÓN, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos.
…omissis…
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, solicitó la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
Cabe destacar que en el pronunciamiento realizado por el Juzgado Sexto (6°) del Primero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, distinguido con el pronunciamiento tercero, la recurrida no señala las circunstancias en que se fundamenta para decretar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ALI MICHEL NAVAS GUARDIA.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
Cursa en las actuaciones, acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ VILLARROEL (hijo) y FÉLIX RAMÓN VILLARROEL (padre), en donde señala el primero de los nombrados que vio un tipo con la cara tapada y presencio (sic) cuando lo estaban revisando, eso ocurrió en Comisaría Policial de los Nuevos Teques.
Es de hacer notar, que en el presente caso, los testigos no vieron la cara de la persona a quien le fue incautada la sustancia, deducción lógica de sus declaraciones, pues ellos declaran que pasaron a al oficina de los funcionarios de la brigada ciclista después pasaron a un tipo con la cara tapada y presenciaron cuando un funcionario lo estaba revisando, mal pueden estos ciudadanos ser testigos del decomiso de la sustancia y de las presuntas municiones en la persona de mi defendido, unido que los entrevistados, señalados como testigos tienen un vinculo (sic) familiar ya que se trata de padre e hijo.
El Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques impone Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido ALI MICHEL NAVAS GUARDIA, sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar llenos (sic) las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en especial como en el presente caso, deben existir fundados elementos de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
El artículo 250 establece: ¨…Procedencia: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En el caso que nos ocupa, se le imputo (sic) a mi defendido ALI MICHEL NAVAS GUARDIA, el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley de Armas y Explosivos.
Ahora bien, de las actuaciones traídas al conocimiento del Tribunal y que cursan en la causa seguida a mi defendido por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público a los fines de sustentar la Privación de (sic) Judicial de Libertad y fundamentar el Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo cursa un acta policial suscrita por funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y actas de entrevista s en las condiciones supra mencionadas, sin conocimiento de la identificación de las personas que presuntamente le decomisaron la sustancia.
No hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo (sic) del Código penal Venezolano en concordancia con el artículo 277 de la Ley de Armas y Explosivos.
El Tribunal de Control, antes de imponer alguna medida cautelar debe constatar, que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentre debidamente acreditado la comisión de un delito y deben existir fundados y legales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado.
Considera la defensa, que en el presente caso no están llenos los extremos de la ley para la imposición de medida de coerción personal, como lo es la impuesta a mi defendido ALI MICHEL NAVAS GUARDIA, de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6ª ) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha miércoles treinta (30) de marzo del año en curso, y en consecuencia anule le decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano ALI MICHEL NAVAS GUARDIA, medida judicial preventiva privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…”
En fecha 11 de abril de 2011, la profesional del derecho IBELIS SAEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar para actuar en Audiencias de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, fue debidamente emplazada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de las actuaciones que no consta escrito de contestación alguno.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensa Pública del ciudadano NAVAS GUARDIA ALI MICHEL, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que la Jueza al momento de decidir, no hizo ningún tipo de razonamiento para dictar la medida de coerción personal, violentando con ello la garantía constitucional consagrada en el artículo 44.1, no señalando las circunstancias en que se fundamenta para decretar tal medida.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar como primer punto, la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
1.- En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto supuestamente se produjo durante el procedimiento policial la incautación de una sustancia de presunta droga, tal como se desprende del acta de investigación policial, inserta en el folio cuatro (04) de la compulsa, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano NAVAS GUARDIA ALI MICHEL, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
• Acta de Investigación Penal de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Detective TOVAR BELLO ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 04 de la compulsa), la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:
• “…Siendo las 02:25pm horas de la tarde… momentos en que nos encontrábamos en labores de patrullaje preventivo en bicicleta, recibimos llamada de la central de transmisiones, donde se nos informaba que en la estrella… se encontraban dos ciudadanos vendiendo presuntas sustancias estupefacientes y psicotropicas (sic) y presuntamente armados, por lo que de manera inmediata nos trasladamos… donde dos (02) sujetos al avistar la presencia policial emprendieron la veloz huída. Donde el Agente LEON MARCOS logró avistar cuando uno de los sujetos corria (sic) con una presunta arma de fuego en las manos, por lo que de manera inmediata les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso de la misma e introduciendose (sic) a una zona boscosa, seguidamente y con las medidas de seguridad del caso nos trasladamos por el referido lugar donde los agentes… lograron ver a uno de los sujetos… el cual fuese (sic) interceptado frente a la Unidad Educativa Miranda, ubicado en la avenida Bolivar (sic), por lo que de manera inmediata se procedio (sic) a practicar su aprehencion (sic) y se le solicito (sic) la colaboracion (sic) a una unidad radio patrullera… a los fines de que trasladara hasta el referido sector, dos ciudadanos quienes fungieron en calidad de testigos de la inspeccion (sic) corporal que se le realizaria (sic) al ciudadano antes descrito, trasladandonos (sic) hasta la sede de nuestro despacho… ubicada en Los Nuevos Teques…el agente Rodríguez Manuel le realizo (sic) al referido ciudadano la inspeccion (sic) corporal de rigor en presencia de los testigos, logrando incautarle en el bolsillo derecho trasero del pantalon (sic) que poseia (sic) para el momento un pañuelo blanco doblado contentivo en su interior un (01 envoltorio de papel aluminio de tamaño regular contentivo a su vez de veintisiete (27) envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de una pasta compacta de color beige de presunta droga; un (01) cargador de pistola… contentivo de dos balas sin percutir…en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón (sic) una bolsa de color amarillo de material sintetico (sic) con un nudo contentiva a su vez de una bolsa de color verdece material sintetico (sic), contentiva a su vez de dos (02) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular compactos de restos de semillas vegetales de presunta droga, un (01) envoltorio de material sintetico (sic) transparente de cierre hermetico (sic), contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga… seguidamente atravez (sic) del radio operador de servicio… procedí a verificar la identidad del referido ciudadano según (sic) cedula (sic) laminada por el Sistema Integrado de Informacion (sic) Policial… arrojando como resultado que dicho sujeto presenta registro policial por lesiones a un funcionario policial y tenencia de sustancias estupefacientes y psicotropicas (sic)…”
• Acta de Entrevista de fecha 28 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VILLARROEL, suscrita por el funcionario MANUEL MONTES DE OCA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 06 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 28 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano FÉLIX RAMÓN VILLARROEL, suscrita por el funcionario MANUEL MONTES DE OCA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 07 de la compulsa).
• Acta de Identificación de Sustancia de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Detective TOVAR BELLO ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 08 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente MANUEL RODRÍGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 09 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente MANUEL RODRÍGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 10 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente MANUEL RODRÍGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 11 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente MANUEL RODRÍGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 12 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente MANUEL RODRÍGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 13 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, precalificado y admitido por la Jueza A- quo en relación al ciudadano NAVAS GUARDIA ALI MICHEL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, y el mismo está señalado como un delito de lesa humanidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NAVAS GUARDIA ALI MICHEL.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano NAVAS GUARDIA ALI MICHEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano NAVAS GUARDIA ALI MICHEL, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, realizando el Juez A quo, la respectiva fundamentación, señalando las circunstancias en que se basó para decretar la medida de coerción personal al ciudadano NAVAS GUARDIA ALI MICHEL.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano NAVAS GUARDIA ALI MICHEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 30 de marzo de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano NAVAS GUARDIA ALI MICHEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 30 de marzo de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30/03/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A–a 8547-11