REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8556-11
IMPUTADOS (S): HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER
FISCALÍA AUXILIAR PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública de los ciudadanos HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora privada de los ciudadanos HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados supra mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8556-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír a los Imputados HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FARISA (sic) DIAZ ANZONI ABEL, HERNANDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, Y VELASQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, ha sido participe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados... en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, por lo que se ordena oficiar al órgano aprehensor...” (Subrayado y Negrillas de de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“...La entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la consagración de principios garantizadores de la libertad de la persona. Es así como se establece como regla general el juzgamiento en libertad, disponiendo la medida privación de libertad como una medida de carácter excepcional, lamentablemente la practica no ha venido desnaturalizando pues se ha considerado la privación de libertad como regla general y como único mecanismo para “garantizar las resultas del proceso”, anticipando de esta forma casi la inexistencia de la presunción de inocencia que se consagro (sic) en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de la ley para decretar una medida de tal entidad.
En este sentido, debe el juzgador en primer lugar, valorar si concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal, de la naturaleza que sea, sea privativa o cautelar sustitutiva de libertad, luego de establecer que concurren los supuestos, debe el órgano jurisdiccional, valorar si por el caso concreto el peligro de fuga puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida cautelar, y para esa valoración toma un papel determinado la calificación jurídica dada a los hechos y acogida finalmente por el Tribunal.
Lamentablemente la practica nos ha demostrado que aun cuando el legislador estableció varias circunstancias a tomar en cuanta para sopesar el peligro de fuga, como por ejemplo el arraigo de la persona y la conducta de este que demuestra su voluntad de sujeción al proceso penal, los jueces solamente atienden a la magnitud del delito imputado, demostrando la practica que cuando se dice delitos como homicidio, robo, violación, no importa ninguna otra circunstancia.
Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal de Control al dictar la privación de libertad en detrimento de los ciudadanos FARIAS DIAZ ANDONI ABEL, HERNANDEZ MORENO JOSE LUIS Y VELASQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER.
Debe valorarse en primer lugar, si existe un hecho punible que amerite pena privativa de libertad: en este sentido no duda la defensa de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO pues está la entrevista rendida por el ciudadano NELSON FERNANDO ELIVIERA DA SILVA en donde el mismo refiere las circunstancias bajo las cuales fue despojado de su vehículo lo que cuestiona la defensa es que ese delito pueda ser imputado a mis defendidos. Cuestiona la defensa en este caso, la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hay una total in motivación del tribunal en cuanto a la forma como se configura dicho delito, pues no debemos olvidar que el artículo 218 del Código Penal nos describe varias conductas típicas y antijurídicas resultando que ni el Fiscal ni el Tribunal motivaron a cuál ellas se refieren, siendo que además no hay ni un solo testigo que pueda corroborar lo manifestado por los funcionarios cuando dicen que hicieron caso omiso a la voz de alto.
En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, si bien es cierto que el acta policial refiere que los ciudadanos FARIAS DIAZ ANDONI ABEL, HERNANDEZ MORENO JOSE LUIS Y VELASQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, no es menos cierto que el acta por si sola no es elemento suficiente para demostrar ni la identidad ni la edad de una persona de manera tal que para cumplir rigurosamente con el principio de legalidad y realizar una perfecta subsunción de los hechos en el derecho se ha debido acreditar que las personas detenidas en dicho procedimiento eran adolescentes. Aunado a lo anterior, tenemos la propia definición del termino “USO” que supone que una persona se valga de otra para cometer un delito, circunstancia esta que no se evidencia de las actuaciones que componen el expediente para la presente.
En segundo lugar, debe valorar el tribunal la concurrencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados y es acá donde la defensa considera erró la decisión del tribunal de control, pues no hay en este caso, tales elementos.
Tenemos un acta policial, donde los funcionarios de la Policía del Estado Miranda dicen haber detenido el vehículo por la información que les fue suministrada por radio, pero no hay en dichas actuaciones ningún testigo que pueda afirmar que efectivamente mis defendidos fueron aprehendidos dentro del vehículo denunciado como robado. En este sentido, refieren los funcionarios que al momento de darle la voz de alto, el vehículo no se detiene, al contrario sigue avanzando, sin embargo, pese a que los funcionarios manifiestan esto, no hay absolutamente ningún testigo que diga haber visto a alguno de mis representados a bordo del vehículo que se menciona en las actuaciones.
Luego tenemos el acta de entrevista rendida por el ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, la cual es contradictoria pues el mismo dice que en el vehículo se montaron (04) personas, entre ellos una mujer, pero en este procedimiento no hay ninguna mujer detenida. Sumando a esto que el solo describe a dos (02) de las (04) personas.
De estos elementos, surgen claras incongruencias en los elementos que el tribunal de control esgrime como elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos FARIAS DIAZ ANDONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSE LUIS y VELASQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, y que por ende sirven para afirmar que no esta satisfecho el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al no concurrir dichos requisitos el Tribunal de Control no ha debido decretar medida de coerción alguna mucho menos la mas grave como lo es la privación de libertad.
IV
PETITORIO
Por todos los r6azonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que al mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 25-03-11 mediante la cual dictó la medida privativa de libertad a los ciudadanos FARIAS DIAZ ANDONI ABEL, HERNANDEZ MORENO JOSE LUIS Y VELASQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDITA (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública de los imputados HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, quien denuncia que el Juzgado Aquo, incurrió en un error al acoger la precalificación jurídica propuesta por la Representación Fiscal, así como también sostiene que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y en su lugar se acuerde la libertad inmediata de sus representados.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la calificación jurídica del delito imputado a su defendido.

Denuncia la defensa pública que, a sus defendidos HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, se les imputó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta del hoy imputado de autos con los hechos ocurridos, toda vez, que según su decir, el representante del Ministerio Público sólo contó para ello con elementos que no vinculan a sus patrocinados con la comisión del hecho punible, por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica.

Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

Los delitos acogidos provisionalmente calificados a los imputados HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuyo límite superior del delito de mayor entidad imputado alcanzaría los diecisiete años de prisión, tal como lo disponen los artículos supra mencionados, siendo el caso que es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrado en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de4 la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como0 derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un limite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos de los imputados y fundamentalmente, su status y inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
...Omissis...
Primero: en el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de de (sic) los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el HURTO Y Robo de Vehículos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 24/03/2011.
Segundo: existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público.
...Omissis...
En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos... han sido autores o participes en el hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado en razón que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, son delitos que atentan contra la propiedad, contra la cosa pública, así como contra las personas; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER.-
(Folio 06 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano: OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 07 del Exp)

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folio 23 del Exp).
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se les enjuicia amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que los mismos, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública de los ciudadanos HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUÍS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁZQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8556-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei