REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº: 1A -a 8560-11
IMPUTADO (S): OLIVEROS FARÍAS LUIS JOSÉ y OLIVERIOS FARÍAS LUIS WLADIMIR
DEFENSA PRIVADA: ABG. DÍAZ JOSÉ
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho DÍAZ JOSÉ, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos OLIVEROS FARÍAS LUIS JOSÉ y OLIVERIOS FARÍAS LUIS WLADIMIR, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), publicado el auto de apertura a juicio el día 01 de abril de 2011, por el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos Admitió la experticia practicada a la sustancia ilícita incautada realizada por los funcionarios Francy Blandin y José Torres, en la causa seguida contra los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a 8560-11 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, celebró Acto de Audiencia Preliminar a los imputados OLIVEROS FARÍAS LUIS JOSÉ y OLIVERIOS FARÍAS LUIS WLADIMIR; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“...PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta, por cuanto este Juzgado se aparta a la calificación jurídica dada por el ministerio publico (sic) en virtud que se logro (sic) incautar implementos para la distribución de las sustancias ilícitas, asimismo que la cantidad no excede de mil gramos de marihuana ni de 20 gramos de cocaína interpuesta en contra de los imputados OLIVEROS FARIAS LUIS JOSE y OLIVEROS FARIAS LUIS WLADIMIR, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez admitida como ha sido parcialmente la acusación. Este juzgador pasa a imponer a los acusados de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso… Se le cede la palabra a los ciudadanos: OLIVEROS FARIAS LUIS JOSE, quien manifestó: “No Deseo acogerme al procedimiento especialísimo de la admisión de los hechos. Es Todo”. OLIVEROS FARIAS LUIS WLADIMIR, quien manifestó: “No Deseo acogerme al procedimiento especialísimo de la admisión de los hechos. Es Todo”. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, asimismo la experticia practicada a la sustancia ilícita incautada realizada por los funcionarios Francy Blandin y Jose Torres, por ser lícitos legales y pertinente, las cuales se especificarán en el auto de apertura a Juicio. TERCERO Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de Libertad…”

En fecha uno (01) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2010), el Profesional del Derecho, DÍAZ JOSÉ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados OLIVEROS FARÍAS LUIS JOSÉ Y OLIVEROS FARÍAS LUIS WLADIMIR, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, publicado el auto de apertura a juicio el día 01 de abril de 2011, por el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“…De conformidad con el contenido del art. 437; denuncio la infracción del art. 447 ordinal 5° del COPP, por cuanto el juez de mérito admitió prueba de experticia y de testigos experto (sic) (experticia botánica) la cual no fue promovida en la acusación fiscal, lo que vulnera el contenido del artículo 49 constitucional por infracción al contenido del artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo vulnero (sic) el contenido del artículo 328 ejusd.

En el presente caso se evidencia que el Ministerio Público al momento de acusar; no promovio (sic) en su escrito la experticia de la presunta droga; ni tampoco promovio (sic) el testimonio de lo (sic) expertes (sic) de lo que colige que en el acto de la audiencia preliminar no prodia (sic) promoverlas; siendo lo pertinente la declaratoria de inadmisibilidad de la comentada prueba por haber caducado el lapso contenido en el artículo 328 del COPP y así solicito sea declarada.

De igual manera se evidencia; que la sentencia considerada para resolver señala de modo expreso; que el juez de control podra (sic) admitir los medios de prueba, aun no existiendo el físico que la contiene siempre cuando la misma haya sido promovida dentro de la oportunida (sic) de interposición de la acusación; que no es el presente caso donde la experticia jamás se promovio (sic).

petitorio

Solicito se declare con lugar la presente apelación y se decrete la inadmisibilidad de la experticia N° 9700-130-6093 de fecha 14-4-10 y de los expertos José Torres y Reinaldo Veliz, por cuanto nunca se promovio (sic) dicha experticia ni los expertos…

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Quinto Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), publicado el auto de apertura a juicio el día 01 de abril de 2011, por el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos Admitió la experticia practicada a la sustancia ilícita incautada realizada por los funcionarios Francy Blandin y José Torres; lo cual se puede evidenciar luego de hacerse un gran esfuerzo en la lectura del escrito de apelación, ya que el recurrente lo realiza de forma manuscrita, resultando de esta manera difícil su lectura y comprensión.

Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, con el fin de aclarar el punto controvertido, que es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
…omissis…

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

…omissis…
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya Impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Así mismo es necesario tomar en cuenta la Jurisprudencia reciente de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 08-12-2010, Sentencia Nº 1263, mediante la cual ratificó el criterio reiterado con carácter vinculante de no ser apelable el Auto de Apertura a Juicio:

“…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.
De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25, numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado Daniel Jesús Núñez; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano.
Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez, debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano Daniel Jesús Núñez Febres, toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara.

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
(Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la Defensa de los imputados, no apela del auto de apertura a juicio, pero si de la admisión de la prueba de experticia practicada a la sustancia ilícita incautada, admitida por el Juez al considerar que la misma es lícita, legal y pertinente, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), y siendo que la admisión de pruebas es parte integrante del auto de apertura a juicio, y que la nuestra ley adjetiva penal establece como motivo de apelación que el Juez niegue la admisión de pruebas, y que por ello se cause un gravamen irreparable a los imputados, más no es motivo de apelación el hecho de que se admitan pruebas; en tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye que dicha admisión pruebas es inapelable, en virtud de lo establecido en el artículo 331 ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DÍAZ JOSÉ, en su carácter de defensor privado de los imputados OLIVEROS FARÍAS LUIS JOSÉ Y OLIVEROS FARÍAS LUIS WLADIMIR; contra la decisión que ordena la apertura del juicio oral y público en contra de los referidos imputados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: DÍAZ JOSÉ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados OLIVEROS FARÍAS LUIS JOSÉ Y OLIVEROS FARÍAS LUIS WLADIMIR, contra la decisión emanada por el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), publicado el auto de apertura a juicio el día 01 de abril de 2011, por el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos Admitió la experticia practicada a la sustancia ilícita incautada realizada por los funcionarios Francy Blandin y José Torres, ordenándose el auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), sentencia N° 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO PONENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA MAGISTRADA INTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/dv
Causa N° 1A -a 8560-11