REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8584-11
IMPUTADO: HERNÁNDEZ LUCIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY GONZÁLEZ, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Penal de la ciudadana: HERNÁNDEZ LUCIA contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 19 de marzo 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: HERNÁNDEZ LUCIA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con el agravante del artículo 163 ordinal (07) siete eiusdem, ASCOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 ordinal 01 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia .

En fecha 19 de mayo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8584-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. HECTOR VILLEGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de marzo de 2011 (folios 26 al 35 de la compulsa), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: En virtud de los argumentos expuestos se DECRETA FLAGRANTE la detención de los ciudadanos HERNÁNDEZ LUCÍA, RONDON GIOVANNY Y VARGAS YOSELIN por considerar que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Analizadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal admite la calificación jurídica de los hechos por el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ENLA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánicas de Drogas con la agravante del artículo 163.7 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16.1 de la LEY ORGANICA (sic) CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el artículo83 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena se siga la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LUCIA HERNÁNDEZ, quien quedará recluida en el INOF, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, ahora bien en cuanto al ciudadano GIOVANNY RONDON, el mismo permanecerá recluido hasta tanto de cumplimiento a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 25 de marzo de 2011 (folios del 48 al 56 del recurso), el Profesional del Derecho: ABG. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de defensor Público Penal la imputada: HERNÁNDEZ LUCIA, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el art 44 de la –constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8, articulo 125 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada carta magna y 3) Contradice el Principio de afirmación de la libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…
(…)
…La defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia, alerto de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mis defendidos, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, a y además se solicitud la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Texto adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal…
Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1…
(…)
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

PETITUM

Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita recurso (sic). Lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en fecha Sábado Diecinueve (19) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano LUCIA HERNANDEZ, medida judicial preventiva privativa (sic)de libertad por no encontrarse cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal penal y en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones de los mismos.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por el Defensor Público Penal de la imputada HERNÁNDEZ LUCIA, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad argumentando la defensa que tal imposición se funda sobre bases de elementos de investigación realizados en contravención de normas constitucionales; constituyéndose una violación a las garantías procesales penales del imputado, como lo es el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; por lo que solicita a este Tribunal de Alzada revoque la decisión del Tribunal A-quo, por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana HERNÁNDEZ LUCIA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano HERNÁNDEZ LUCIA, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 18 de marzo de 2011 (folios del 03 al 05 de la compulsa) suscrita por el Sub Inspector JHONNY HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Los Teques. Por medio de la cual se le da cumplimiento a la orden de allanamiento número 105-639-2011, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada por el Tribunal tercero en funciones de Control con sede en la ciudad de Los Teques.
2. INSPECCIÓN TÉCINCA Nro 408: de fecha 18 de marzo de 2011 (folio 06 de la compulsa) SUSCRITA POR EL Agente PEDRO BRACAMONTE y INSPECTOR JHONNY HERNANDEZ ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Los Teques. Dirección: SECTOR COLINAS DEL PASO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 18 de marzo de 2011 (folio 10 de la compulsa) suscrita por el Agente PEDRO BRACAMONTE, servidor público del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Los Teques.


4. REGUISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 18 de marzo de 2011 (folio 11 de la compulsa) suscrita por el Agente JHONNY HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Los Teques.

5. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 15 de marzo de 2011 (folios 12 y 13 de la compulsa) emitida por el tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques.

6. ACTA DE VISISTA DOMICILIARIA: de fecha 18 de marzo de 2011 (folios 14, 15 y 16 de la compulsa) realizada por los Inspectores: RUPERTO AGUILERA, JHONNY HERNANDEZ Y AGENTE JESUS AGUILAR. Acompañados por los ciudadanos: YESSICA PERNIA Y ORLANDO VIZCAYA.

7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 18 marzo de 2011 (folio 17 de la compulsa) realizada por el funcionario HERNANDEZ JHONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Los Teques.

8. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18 de marzo de 2011 (folios 18 y 19 de la compulsa) suscrita por el funcionario: JHONNY HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Los Teques correspondiente a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-630.690, inclinado por ese despacho por presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, a la ciudadana: YESSICA RICO, Cédula de Identidad: 22.666.025.

9. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18 de marzo de 2011 (folios 20 y 21 de la compulsa) suscrita por el funcionario: JHONNY HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Los Teques correspondiente a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-630.690, inclinado por ese despacho por presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano: ORLANDO TORRES, Cédula de Identidad: 06.875.791.

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 18 de marzo de 2011(folio 22 de la compulsa) suscrita por el funcionario: JHONNY HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Los Teques correspondiente a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-630.690, inclinado por ese despacho por presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 149 numeral parágrafo primero de la Ley Orgánica de Droga, establece como sanción para el delito de: TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, pluriofensivo que se ubica dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad ; siendo admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de la imputada como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana HERNÁNDEZ LUCIA.

Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, para dar respuesta al problema planteado por la defensa en lo concerniente a que la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad es violatoria al orden constitucional, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de la ciudadana: HERNÁNDEZ LUCIA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.


En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano HERNÁNDEZ LUCIA, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. . HECTOR VILLEGAS en su carácter de Defensor Público Penal de la ciudadana: HERNÁNDEZ LUCIA, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 19 de marzo de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Penal de la ciudadana: HERNÁNDEZ LUCIA, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 19 de marzo de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: HERNÁNDEZ LUCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con el agravante del artículo 163 ordinal (07) siete eiusdem, ASCOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 ordinal 01 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia .

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 1A-a 8584-11.