REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8505-11
IMPUTADO: RÍOS YEAN YUSEP
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MORÓN JOSÉ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MORÓN JOSÉ, en su carácter de Defensor Privado Penal del ciudadano RÍOS YEAN YUSEP, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de abril de 2011 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 06 de marzo de 2011, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado YEAN YUSEP RIOS, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos (sic) dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YEAN YUSEP RIOS…”

En fecha 09 de marzo de 2011, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Profesional del Derecho MORÓN JOSÉ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RÍOS YEAN YUSEP, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no estar llenos los extremos de ley para dictar medida privativa de libertad.

Sus (sic) señoría, la honorable juzgadora del tribunal segundo de control de la extensión valles del tuy (sic), aplico (sic), en forma errona (sic) el alcance y contenido del articulo (sic) 250 del código Orgánico procesal penal (sic), al ordenar medida privativa de libertad contra el imputado YEAN YUSEP RIOS en la oportunidad de celebrarse la Audiencia para oír al Imputado. Celebrada el domingo 12 de febrero del 2011, al considerar llenos los extremos establecidos en el citado articulo (sic) 250.
…omissis…

Es el caso excelentísimos magistrados, que el hecho narrado por los funcionarios de la Guardia Nacional, no encuadra dentro del delito de trafico (sic) de drogas establecido en la ley Orgánica penal especial (sic), el cual según doctrina patria debe tener un mínimo de características como coincidir con el tipo penal descrito en la norma de dicha ley especial, como son. 1- Lista de cliente (sic) a la cual se le suministre la sustancia prohibida. 2-Balanza o peso donde es pesada la mercancía. 3- Dinero en efectivo proveniente del tráfico ilícito. 4- La droga empacada o lista para empacar para su venta o distribución. En el caso de marra (sic), solo señala el acta policial, firmada por los funcionarios actuantes que el aprehendido tenía en su poder nueve envoltorios de presunta droga cuyo peso, según prueba de orientación realizada es de poco más de dos gramos.

Se puede apreciar que a la (sic) falta el (sic) resto de los requisitos no se puede señalar que estamos ante el delito de tráfico de drogas.

Sus señorías, solo consta en las actas policiales la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, sin que exista testigo que pueda corroborar lo escrito en el acta de aprehensión del imputado.
…omissis…

Es evidente que no existe (sic) elementos para estimar que mi representado cometió el hecho punible que se le imputa.

Señores magistrados mi representado es un joven de escaso recurso económico lo cual lo imposibilita para marcharse del país. Posee Residencia fija. Padre de familia. El cual tiene empleo y es sostén de hogar. Adicional se sometió a la justicia sin ofrecer resistencia alguna a la autoridad, a pesar de la forma arbitraria e ilegal en la cual fue detenido.

Es claro que el imputado YEAN RIOS no representa ningún obstáculo para la investigación, al ni siquiera existir testigo que pudiera ser victima (sic) de amenaza o de una acción en su contra. Tampoco existe peligro de fuga pues demostró su apego al respeto a la autoridad a acatar una detención ilegal y arbitraria por parte de los funcionarios del orden público, que lo detuvieron y a tener residencia fija y un hogar constituido.

Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda se puede apreciar que la Honorable Juzgadora Aplico (sic) de forma errada el alcance y contenido del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal al dictar medida de libertad al Ciudadano YEAN RIOS, al no están (sic) llenos los extremos de ley.

La detención del imputado se practico (sic) sin testigo, que corroboré (sic) lo dicho por los funcionarios aprehensores, y fue convalidada por la medida judicial, lo la (sic) es sumamente peligroso, pues coloca la libertad de los ciudadanos, en especial de los hombres y mujeres pobres del país en estado de indefensión, ante funcionarios policiales y de seguridad violadores de derechos humanos y corruptos que se valdrán de su poder para detener sin testigos, a enemigos personales, a personas que no sedan ante la extorsión y el chantaje o como sicarios al servicio de terceros para perjudicar a personas honestas. Sabemos por máximas de experiencia que existes (sic) un numero (sic) Importantes (sic) de los efectivos policiales y de seguridad que son corruptos, violadores de derechos humanos o simplemente delincuentes que se aprovecharían (sic) de medidas judiciales, como la que se Impugna (sic) en el presente recurso.

Por lo antes expuestos (sic), se Impone (sic) decretar a favor de mi Representado (sic) una libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del código Orgánico procesal penal (sic).

PETITORIO
1- Sea Revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido YEAN YUSEP RIOS.
2- Sea decretada la libertad plena de mí defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad...”

En fecha 25 de marzo de 2011, el profesional del derecho CERMEÑO JESÚS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Valles del Tuy, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, lo hizo en los términos siguientes:

“…Al respecto respetuosamente expongo que ya con el delito que se esta (sic) precalificando nacen (sic) una serie de condiciones que intrínsecamente relacionan el hecho con el artículo 250 del COPP y no solamente esto (sic) también con el artículo 251 y 252 ejusdem, preguntándose esta Representación Fiscal, sin ánimo de entrar en situaciones de fondo pero es una pregunta de la investigación que en este momento dirige el Ministerio Público ´que (sic) hace un ciudadano con un arma cuyos seriales están devastados en su poder´.
…omissis…

Sostiene la defensa que el Juez incurrió en violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, En (sic) este sentido quien suscribe considera que la defensa pretende hacer incurrir en error a los honorables Magistrados pretendiendo obviar el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la autoridad del Juez.
…omissis…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos (sic) haciendo un análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar ante el supuesto y siendo esto un delito grave que afecta las personas como género humano además, así mismo la pena que llegaría a imponerse pasaría el límite máximo de diez años, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que constan en autos.

En este sentido (sic) considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Privada del ciudadano RÍOS YEAN YUSEP, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

1.- En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, además del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto supuestamente se produjo durante el procedimiento policial la incautación de una sustancia de presunta droga, y un arma de fuego, tal como se desprende del acta de investigación policial, inserta en el folio veintidós (22) de la compulsa, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano RÍOS YEAN YUSEP, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

• Acta de Investigación Penal de fecha 05 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios NIETO JIMENEZ FREDDY y VERA GARCÍA JACINTO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 57 del Comando Regional N° 05, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (folio 22 de la compulsa), la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, del día 5 de marzo del presente año, durante la realización de patrullajes de seguridad en el marco del Operativo Carnaval 2011, los efectivos Militares arriba Primeramente nombrados, patrullábamos por el Sector Lomas de Marare, del Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, en la calle principal del referido sector observamos a un ciudadano, quien vestía… de igual forma se percibió que dicho ciudadano se dirigía en actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso de lo ordenado y emprendiendo la huida, hacia la vivienda tipo rancho de color azul, por lo que nos dirigimos de forma inmediata detrás del mismo logrando capturarlo, procediendo de esta manera a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal siendo identificado como: YEAN YUSEP RIOS… a quien le fue incautado dentro del bolso de color negro que llevaba un revolver calibre 38… y nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y blanco, atados a su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte penetrante (presunta droga) posteriormente se procedió asegurar y a trasladar al mencionado ciudadano… así mismo, la evidencia incautada (presunta droga) fue pesada… la cual arrojo (sic) que los nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y blanco… obtuvieron un peso aproximado de dos punto nueve (2.9) gramos, cabe destacar que motivado a la hora en la cual se efectuó el procedimiento no hubo testigos de la incautación de la evidencia…”

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, precalificado y admitido por la Jueza A- quo en relación al ciudadano YEAN YUSEP RIOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, y el mismo está señalado como un delito de lesa humanidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YEAN YUSEP RIOS.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano YEAN YUSEP RIOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YEAN YUSEP RIOS, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: MORÓN JOSÉ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: YEAN YUSEP RIOS, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 06 de marzo de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MORÓN JOSÉ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YEAN YUSEP RIOS, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 06 de marzo de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06/03/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A–a 8505-11