REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº. 1A- a8480-11
IMPUTADO: CASTRO DÍAZ LUIS ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CASTRO DÍAZ LUIS ANTONIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: ACORDÓ mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CASTRO DÍAZ LUIS ANTONIO, decretada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277 y 218.2 del Código Penal respectivamente.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de abril de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Por cuanto de la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, y a quien es atribuible dicho retardo, igualmente considera esta decisora, que los delitos por los cuales se le sigue proceso al acusado, en especial el delito de Homicidio Calificado, el cual tutela el bien jurídico de la vida, es de extrema gravedad y dada la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar sentencia condenatoria en su contra, es superior a los diez años, en consecuencia se desprende la presunción legal de fuga, es aplicable en consecuencia el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

Si bien es cierto que transcurridos más de Dos (sic) años de privación de libertad, debería decaer la medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, pues en la práctica forense sabemos que algunos que algunos procesados aplican Dilaciones Indebidas con la no comparecencia al juicio, y generalmente no justifican ante el juez la no comparecencia de su abogado defensor y el por qué de no asistir al llamado del tribunal, aplicando muchas veces como defensa la falta de traslado, pero no consta en las actas procesales ningún oficio o participación al Tribunal, para tomar en cuenta ésta situación, aunado a las llamadas HUELGAS DE HAMBRE, de DESACATO JUDICIAL, considerando el Tribunal, que éstas son utilizadas como tácticas dilatorias, igualmente la Tutela Judicial efectiva que ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo es aplicable al procesado, sino también a la víctima (sic) el Estado está en la obligación de proteger sus derechos y a obtener una respuesta efectiva del Estado.

En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal es (sic) decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y timando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados.

En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la perdida (sic) de la vida de un ser humano, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los delitos por los cuales se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el Artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado (sic) al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles (sic) de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas… ACUERDA: PRIMERO: Mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: Se mantiene la fecha de apertura a juicio oral…”

En fecha 24 de febrero de 2011, el Profesional del Derecho HAMILTON MUÑOZ ISIDRO ANTONIO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CASTRO DÍAZ LUIS ANTONIO, interpone Recurso de Apelación que fundamentan en los términos siguientes:

“…me dirijo a Ustedes muy respetuosamente, a los fines de apelar de la decisión de fecha 22 de Febrero de 2011 (sic), mediante la cual el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio declaró Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en tal sentido fundamento la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados(sic) de la revisión de las actas que conforman la causa 2U-994-08, y se le sigue al ciudadano: CASTRO DIAZ LUIS ANTONIO se desprende claramente que desde fecha 24 de Diciembre de 2006 hasta la presente fecha, es decir, 22 de Febrero de 2011 han transcurrido más de dos (02) años, sin que exista sentencia firme en el caso subjudise, ni decisión, razón por la cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el Decaimiento de la medida, la cual debió otorgarse por el Despacho Segundo en Funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, aún de oficio.

…omissis…

Por lo expuesto supra mi defendido cumple con los requisitos y condiciones para que sea decretada su inmediata libertad, además es menester resaltar que el referido proceso se ha prolongado por causas no imputable (sic) a mi defendido lo cual se evidencia en autos, por lo que con más ahínco lo hace merecedor de la libertad pautada en la norma en comento.

…omissis…

En el presente caso hay que destacar que no se trata de una solicitud de revisión y/o sustitución de la medida, ya que es por orden de lo perpetuado en el artículo 244 de nuestra norma adjetiva penal, por garantía del derecho a la libertad y el debido proceso, tampoco se tiene que tomar en cuenta la magnitud o gravedad del delito que se imputa, conforme a las sentencias que se señalan, se evidencia que la libertad se otorga en este caso, ya que al cumplirse el lapso de dos años cesan yodo tipo de medida (sic).

No obstante, el hecho de que mi defendido continúe privado de su libertad sería una violación flagrante a los principios y garantías establecidos en nuestra constitución y en las leyes internacionales, las cuales se constituyen en normas de Orden Publico (sic) Constitucional (sic) ya que devienen de tratados suscritos y ratificados por la república (sic) en materia de derechos humanos, los cuales poseen rango constitucional y cuyos tribunales de la República están en la obligación de respetar, garantizar y cumplir cabal y eficazmente.

PETITORIO

Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad a mi defendido ya que el mantenerlo privado de su libertad se estaría violentándo (sic) el Orden Público Constitucional, lo que se traduce en violación de las garantías y principios de derechos fundamentales, como lo son los Derechos Humanos…”


Asimismo establece el Juez de Tribunal A-quo, los motivos de los diferimientos realizados en la presente causa, para la realización del juicio oral y público:
• En fecha 24-12-2006, se realizó audiencia de presentación, mediante la cual con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, imputó al ciudadano CASTRO DÍAZ LUIS ANTONIO, la presunta comisión del tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 405, 277 y 218.2 del Código Penal, decretándose Medida Privativa Judicial de Libertad con fundamento en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es desde esta fecha que se inicia la medida de coerción personal.

• En fecha 07-02-07, fue presentado escrito de acusación fiscal.

• En fecha 08-02-2007, una vez presentada la Acusación Fiscal, el Tribunal Cuarto en funciones de Control, fijó la Audiencia Preliminar para el día 08-03-2007.

• En fecha 08-03-2007, no se realizó la Audiencia Preliminar, por no haber comparecido el imputado, ni el Defensor Público, se difirió para el día 20-03-2007.

• En fecha 20-03-2007, el Tribunal Cuarto en funciones de Control, por auto fijó la Audiencia Preliminar para el día 12-04-2007.

• En fecha 12-04-2007, no se realizó la Audiencia Preliminar por no haber sido trasladado el Imputado, se fijó para el día 24-04-2007.
• En fecha 24-04-2007, no se realizó la Audiencia Preliminar, por no haber comparecido la defensa del imputado, se difirió para el día 22-05-2007.

• En fecha 22-05-2007, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue admitida la acusación fiscal en contra del imputado, decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO.

• En fecha 17-07-07, se recibió la presente causa ante este Tribunal Primero en funciones de Juicio. Se fijó el Sorteo ordinario para la escogencia de los Escabinos que deben conocer de la presente causa. Para el día 25-05-07.

• En fecha 25-07-07, se realizó el sorteo de escabinos. Se fijó la Depuración de los Escabinos para el día 10-08-07.

• En fecha 10-08-07, no compareció la Defensa, El Fiscal del Ministerio Público, los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni fue trasladado el acusado.

• En fecha 28-09-07, no comparecieron las partes, ni se realizó el traslado del acusado.

• En fecha 22-10-07, no comparecieron los escabinos seleccionados, ni la víctima, se difirió.

• En fecha 30-10-07, el Tribunal Primero en funciones de Juicio, acuerda constituirse en Tribunal Unipersonal, para conocer de la presente causa, se fijó el Juicio Oral para el día 21-11-2007.

• En fecha 20-12-07, el Tribunal dicta auto fijando el Juicio Oral en la presente causa para el día 29-01-08.

• En fecha 29-01-08, no se realizó el juicio oral, por no haber comparecido los testigos, víctimas, Fiscal del Ministerio Público, el traslado del acusado.

• En fecha 15-02-08, en virtud de la rotación anual de jueces, se avoca al conocimiento de la presente causa el DR. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien en virtud de haber dictado el Auto de Apertura a Juicio Oral, se inhibe de conocer de la presente causa, acordando su distribución.

• En fecha 12-03-2008, es recibida la presente causa en éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio oral, se fijó el Juicio oral para el día 06-05-08.

• En fecha 06-05-08, no se realizó el juicio oral, en virtud de no haber comparecido la Fiscalía 8va. Testigos y Expertos, se difirió para el día 05-06-08.

• En fecha 05-06-08 el Tribunal se encontraba realizando juicios orales y públicos en otras. Se difirió para el día 03-07-08.


• En fecha 03-07-08, el tribunal se encontraba realizando juicios orales y públicos en otras. Se difirió para el día 23-09-08

• En fecha 11-07-2008 el tribunal por decisión dictada Niega el otorgamiento de Medidas Cautelares al acusado.

• En fecha 23-09-08, el Tribunal acordó no dar despacho, se difirió para el día 30-10-08.

• En fecha 30-10-08, no compareció el Fiscal 8vo. Del Ministerio Público, de difirió para el día 18-11-08.

• En fecha 18-11-08 el tribunal se encontraba realizando juicios orales en otras causas, se difirió para el día 12-01-2008.

• En fecha 08-12-2006, el tribunal se encontraba realizando juicio oral en otra causa.

• En fecha 12-01-2009 el ciudadano Fiscal 8vo. Se encontraba realizando juicio en otro tribunal.

• En fecha 12-02-2009 no se realizó el traslado del acusado, ni compareció el Fiscal del Ministerio Público.

• En fecha 12-03-2009 el tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales en otras causas.

• En fecha 30-03-2009, el tribunal niega la solicitud de Revisión de la Medida.

• En fecha 16-04-2009, el tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales en otras causas.

• En fecha 12-05-2009, no se hizo efectivo el traslado del acusado.

• En fecha 01-06-09, en virtud de Resolución dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, fue remitida la causa a los Tribunales Itinerantes.

• En fecha 15-07-09, fue recibida la causa en el Tribunal Octavo Itinerante.

• En fecha 22-09-09, no se realizó el juicio oral por no haber sido trasladado el acusado.

• En fecha 27-10-09, es remitida la causa a otro tribunal.

• En fecha 02-11-09 es recibida la causa en el tribunal segundo de juicio.

• En fecha 24-11-09, no se hizo efectivo el traslado del acusado.

• En fecha 14-01-2010, no fue trasladado el acusado.

• En fecha 28-01-2009, el tribunal se encontraba realizando continuación de juicio orales en otras causas.
• En fecha 11-02-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado.

• En fecha 04-03-2010, el tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales en otras causas.

• En fecha 18-03-2010, el tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales en otras causas.

• En fecha 06-04-2010, el tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales en otras causas.

• En fecha 20-04-2010, no comparecieron las partes.

• En fecha 06-05-2010, no se realizó el juicio oral por no haber comparecido ninguna de las partes.

• En fecha 20-05-2010, los internos iniciaron huelga de hambre.

• En fecha 17-06-2010, se difirió el juicio, por desacato judicial de los procesados.

• En fecha 15-07-2010, no se realizó el juicio oral en virtud de la no comparecencia de la Fiscalía, el traslado del acusado, la víctima.

• En fecha 12-08-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, no compareció el Fiscal del Ministerio Público.

• En fecha 31-08-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado.

• En fecha 14-09-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, no comparecieron las partes.

• En fecha 07-10-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, no compareció el Fiscal del Ministerio Público.

• En fecha 04-11-2010, el tribunal se encontraba realizando continuación de juicios en otras causas.

• En fecha 30-11-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, no comparecieron las partes.

• En fecha 15-12-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, no compareció el Fiscal del Ministerio Público.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Luego de la minuciosa revisión del recurso de apelación interpuesto, y a los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que el acusado ha permanecido detenido judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado nuestro).

De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma antes transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad, ni la pena mínima prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso, sin que le haya sido dictada una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.

Es conveniente traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el principio de la proporcionalidad, tal como a continuación se señalan:

“... la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor de dos años señalados, sin que existe sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... (Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso: RITA ALCIRA COY y OTROS). (Subrayado nuestro)

... Se insiste, la solicitud de libertad por violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida. (Sentencia N° 963, de fecha 05 de junio de 2001, Caso: JOSE ANGEL GUIA).

... Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener mas de dos años sin sentencia firme... (Extracto de la sentencia N° 646 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA).”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se colige que, para determinar la pérdida de vigencia de una medida de coerción personal debe determinarse lo siguiente:
1) Que hayan transcurrido más de dos años sin que se haya dictaminado una sentencia firme en contra del o los imputados.
2) Análisis de las razones o motivos por los cuales el correspondiente órgano jurisdiccional ha tenido dilación procesal.
A tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha sostenido:

“…Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor…” (Subrayado Nuestro).

Ahora bien, en el caso objeto del presente pronunciamiento se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad del acusado CASTRO DÍAZ LUIS ANTONIO, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, excede, como lo establece el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, del lapso de dos años, sin haberse, realizado el juicio oral y público, circunstancia ésta que a simple vista, haría procedente la libertad del mismo.

No obstante, en la decisión recurrida se observa que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, ACUERDA Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, negando de esta forma la solicitud interpuesta por el Defensor Público o del ciudadano CASTRO DÍAZ LUIS ANTONIO, manifestando que en las actuaciones realizadas por esa defensa, la misma no demostró las justificaciones del retardo, ni a quien es atribuible, igualmente tomó en cuenta la magnitud del delito, en especial el Homicidio Calificado, el cual tutela el bien jurídico de la vida, por ser un delito de extrema gravedad, y dada la pena que puede llegar a imponerse, la cual es mayor a los diez años, existe presunción razonable de peligro de fuga, aplicando por ende el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, resultando la medida de privación judicial preventiva de libertad, proporcional al delito presuntamente cometido por el ciudadano de marras.

En tal sentido, y visto que los diferimientos hechos en la presente causa, no son imputables al Órgano Jurisdiccional y por cuanto ya está en etapa de realizarse el juicio oral y público; es por lo que no puede darse una interpretación literal de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun atendiendo a la entidad del delito que se le imputa al ciudadano CASTRO DÍAZ LUIS ANTONIO, en la presente causa.

En consecuencia, acogiendo esta Alzada dicho criterio jurisprudencial, en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, en el sentido de que se deba producir automáticamente la libertad del ciudadano CASTRO DÍAZ LUIS ANTONIO, por haber transcurrido dos años de su detención, observando esta Alzada, que la dilación procesal que ha ocurrido en el presente caso no es imputable al Órgano Jurisdiccional, igualmente tomando en cuenta la magnitud del delito que se le imputa en el presente caso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho HAMILTON MUÑOZ ISIDRO ANTONIO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CASTRO DÍAZ LUIS ANTONIO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, interpuesta por la Defensa Pública del ciudadano CASTRO DÍAZ LUIS ANTONIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho HAMILTON MUÑOZ ISIDRO ANTONIO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CASTRO DÍAZ LUIS ANTONIO, y en consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: ACORDÓ mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CASTRO DÍAZ LUIS ANTONIO, decretada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277 y 218.2 del Código Penal respectivamente.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa del acusado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
CAUSA Nº 1A- a8480-11