REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8492-11
IMPUTADO: DIAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR RAMÓN SALEH CANAÁN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH ZABALETA, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. EDGAR RAMON SALEH CANAÁN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: DIAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 en sus ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DIAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ESATAFA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 462 in fine del Código Penal vigente.

En fecha 04 de abril de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8492-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. EDGAR RAMON SALEH CANAÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de enero de 2011 (folios 153 al 157 de la compulsa), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: SE DECRETA LEGITIMA LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL AUGUSTO DIAZ VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.805.777, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 15-12-2010, emitida por este Órgano Jurisdiccional. SEGUNDO: Estima el tribunal que el hecho se subsume en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEÑA ROJAS LUIS JAVIER y SUARES SALAZAR KEILA GIBER. TERCERO: Se acuerda que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. CUARTO en relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitad por la fiscal del Ministerio Público, al imputado RAFAEL AUGUSTO DIAZ VELAZCO , este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO DIAZ VELAZCO, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; como lo son aquellos presentados por el Ministerio Público y que cursan en el expediente. Finalmente una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15-1-2-2010 en contra del imputado RAFAEL AUGUSTO DIAZ , quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-10.805.777 y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la defensa privada…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 27 de enero de 2011 (folio de 173 de la compulsa), el Profesional del Derecho: ABG. EDGAR RAMON SALEH CANAÁN, en su carácter de defensor privado del imputado: DIAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…Yo, EDGAR RAMON SALEH CANAÁN abogado mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.626.127, inscrito en el IPSA N°22263, Colegio de Abogados N° 1C-7520-10 y que cursa por ante el tribunal Primero de Control, con fecha de entrada 15 de Diciembre del 2010, constitutiva de una sola pieza, por medio de la presente acudo respetuosamente a fin de ejercer el recurso de apelación todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesa Penal Vigente. Esta defensa funda dicha solicitud en el numeral Cuarto (4) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En fecha 21 de Enero del 2011 el Juzgado Primero de Control con Sede en la ciudad de Los Teques en Audiencia de presentación del Aprehendido decretó la privativa de mi defendido, anteriormente identificado Rafael Augusto Díaz Velazo y en encontrandome (sic) dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación a dicha medida es por lo que lo hago y ampliaré y motivaré suficientemente dicho recurso de apelación en su debida oportunidad…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por el Defensor Privado del imputado DIAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques a su defendido; por lo que ejerce el correspondiente Recurso de Apelación.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DIAZ VELSCO RAFAEL AUGUSTO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ESATAFA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 462 in fine del Código Penal vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano DIAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

1.-DENUNCIA COMÚN, de fecha 25 de mayo de 2010, (folio 03 y 04 de la compulsa) Delito Contra la Propiedad; expediente I-395.444, formulada por el ciudadano PEÑA ROJO LUIS JAVIER, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de Los Teques.

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de mayo del año 2010, (folio 14 de la compulsa) suscrita por el Agente JESUS AGUILAR, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques. Dando inicio a las actas procesales signadas con el número I-395.444, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de julio del año 2010, (folio 15 de la compulsa) suscrita por el Teniente MORENO FRANCISCO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques. Dando inicio a las actas procesales signadas con el número I-395.444, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de julio del año 2010, (folio 18 de la compulsa) suscrita por el detective MORENO FRANCISCO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques. Dando inicio a las actas procesales signadas con el número I-395.444, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de julio del año 2010, (folio 19 de la compulsa) suscrita por el detective MORENO FRANCISCO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques. Dando inicio a las actas procesales signadas con el número I-395.444, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad. Dirección Centro Empresarial La Cascada, piso 5, Despacho Caputo y Asociados, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de julio del año 2010, (folios 22 y 23 de la compulsa) suscrita por el detective MORENO FRANCISCO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques. Dando inicio a las actas procesales signadas con el número I-395.444, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de julio del año 2010, (folios 25 y 26 de la compulsa) suscrita por el detective MORENO FRANCISCO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques. Dando inicio a las actas procesales signadas con el número I-395.444, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de julio del año 2010, (folio 99 de la compulsa) suscrita por el detective MORENO FRANCISCO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques. Dando inicio a las acatas procesales signadas con el número I-395.444, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 462 del Código Penal, establece como sanción para el delito de: ESTAFA una pena de prisión de uno a cinco años; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DIAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO.

Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: DIAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano DIAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: EDGAR RAMON SALEH CANAÁN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: DIAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 21 de enero de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: EDGAR RAMON SALEH CANAÁN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: DIAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 21 de enero de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DIAZ VELASCO RAFAEL AUGUSTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ESATAFA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 462 in fine del Código Penal vigente.


Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 1A-a 8492-11.