REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8535-11
IMPUTADO: SOTO SIMOZA JHON HENRY
DELITO: EXTORSIÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RANGEL TROCELL ELIO OMAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RANGEL TROCELL ELIO OMAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SOTO SIMOZA JHON HENRY, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de abril de 2011 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de febrero de 2011, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de Nulidad realizada por la defensa privada, con respecto al acta policial, inserta al folio 10 de la presente causa, considera este Tribunal que la misma cumple con los requisitos señalados en el articulo (sic) 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a través de ello se deja constancia de las diligencias practicadas en fecha 07-02-2011, y el funcionario exponente es quien la suscribe, así como el Jefe del Despacho de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no existiendo en consecuencia contravención o inobservancia ha disposición legal alguna. PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano SOTO SIMOZA JHON HERRY… de conformidad con el (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SOTO SIMOZA JHON HERRY… de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presunto autor responsable en la comisión de Los delitos (sic) de ESTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, precalificación dada por la fiscal del Ministerio Público y acogida por este Tribunal…”

En la misma fecha 09 de febrero de 2011, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Profesional del Derecho RANGEL TROCELL ELIO OMAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SOTO SIMOZA JHON HENRY, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Visto el auto dictado por este (sic) Tribunal en fecha (sic) en fecha 09-02-2011, en virtud del cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques Estado Miranda, admite la precalificación jurídica por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado ciudadano: JHON HENRRY SOTO SIMOZA, por cuanto según a criterio del tribunal considera que están llenos todos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a mi representado toda vez que de una forma arbitraria sin tener fundamento para ello dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad violentando a todas luces el derecho a la defensa, el debido proceso, por cuanto el ciudadano: JESUS ELEAZAR DUBEN, presunta víctima, recibió en calidad de préstamo en el apartamento de mi representado… la cantidad de 5.000 bolívares fuertes, para el completo de los 15.000 bolívares fuertes que él… supuestamente iba a entregar por la devolución de su vehículo y prueba de esta situación son los ciudadanos: JOHN ALEXANDER FERMIN ROJAS, CARLOS ALBERTO SCHENEIDER RUIZ, JESUS ALEJANDRO DUARTE RUIZ, MARIBEL DEL ROSARIO GUTIERREZ DE OJEDA, GABRIEL EDUARDO OJEDA GUTIERREZ y otros… los cuales promuevo en este acto a los fines de que rindan declaración en la audiencia que a bien tenga fijar esta digna Corte de Apelaciones. APELO del mismo por cuanto se le está causando un gravamen irreparable a mi representado… por cuanto el mismo no tiene su conducta incursa en ningún hecho punible, esto por una parte y por la otra tenemos que cuando le hurtan el vehículo a la supuesta víctima… quien llamó vía telefónica a mi representado… fue JESUS ELEAZAR DUBEN del móvil N° 0412.383.2175 al número de mi representado móvil N° 0414.493.0578, así mismo solicito a esta digna Corte de Apelaciones oficie a digitel y solicite la relación de llamadas entrantes y salientes del móvil N° 0412.383.2175 y la relación de mensajes de texto desde el 04-02-2011 hasta el 08-02-2011, oficie a movistar y solicite la relación de llamadas entrantes y salientes del móvil N° 0414.493.0578 y la relación de mensajes de texto desde el 04-02-2011 hasta el 08-02-2011, todo esto en franca violación a las garantías constitucionales que consagra como inviolables la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente en lo que respecta al articulo (sic) 49 ordinal 1.

Pido que se recapacite y que, en razón de la lógica jurídica y el mas sano juicio y, recurriendo a la sindéresis con la cual debe un juzgador discernir, se piense que tal pronunciamiento es lógico y que no puede tener cabida así por así.

Ratifico mi pedimento inicial de otorgar libertad sin restricciones de mi representado ciudadano: JHON HENRRY SOTO SIMOZA, solicitado anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques Estado Miranda, en su decisión de fecha 09-02-2011, por estar el mismo fundamentado en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le correspondía hacerlo, los meritos (sic) de la defensa técnica ejercida por quien aquí expone, no estoy equivocado cuando he etiquetado tales actuaciones como contrarias al debido proceso y violatorias de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todo ciudadano en lo tocante a su libertad.

Pido que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal de Los Teques Estado Miranda de fecha: 09-02-2011…”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

I

Promuevo en este acto todos y cada uno de los folios y piezas que conforman la causa N° 1C-7794-2011, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal de Los Teques Estado Miranda y solicito a esta digna Corte de Apelaciones oficie a dicho despacho a los fines de recabar el expediente promovido…”


En fecha 23 de febrero de 2011, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano JHON HENRRY SOTO SIMOZA, no obstante, este Tribunal de Alzada observa, que la boleta mediante la cual se emplazó al Fiscal del Ministerio Público, presenta un error de transcripción, en virtud que al nombrar al ciudadano imputado, se colocó el nombre de PEREZ HERNANDEZ GUSTAVO ADOLFO, siendo lo correcto JHON HENRRY SOTO SIMOZA, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Privada del imputado JHON HENRRY SOTO SIMOZA, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que se le está causando un gravamen irreparable, toda vez que el Juez de una forma arbitraria, sin tener fundamento para ello, dicta esta medida de coerción, violentando el derecho a la defensa, y el debido proceso, a su defendido, por lo que no puede fundamentarse tal medida, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad sin restricciones de su defendido.
Observa este Tribunal de Alzada que el recurrente en su recurso de apelación, solicita la fijación de una audiencia en esta Corte de Apelaciones, para que sean escuchados los testimonios de los ciudadanos JHON FERMÍN, CARLOS SCHENEIDER, JESÚS DUARTE, MARIBEL ROSARIO, GABRIEL OJEDA y otros, quienes a su decir pueden dar fe de que el ciudadano JESÚS ELEAZAR DUBEN, presunta víctima, recibió de parte del ciudadano JHON SOTO, un dinero en calidad de préstamo.

Ante tal planteamiento advierte esta Corte de Apelaciones, que está fuera de su esfera de competencia realizar valoración de pruebas relativas al establecimiento de los hechos, lo cual corresponde al tribunal de primera instancia en funciones de juicio, en virtud de los principios de oralidad e inmediación, establecidos en los artículos 14; 16; 332 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiados son del tenor siguiente:
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. (Subrayado de la Corte).
Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…
En consonancia con lo establecido en los artículos antes transcritos, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición a las Cortes de Apelaciones de la apreciación y valoración de las pruebas propias del debate del juicio oral, así como alterar los hechos acreditados por el Tribunal de Primera Instancia, entre cuyas sentencias resulta pertinente citar la número 401 de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la que se extrae:
…la Corte de Apelaciones para rectificar la pena impuesta a los ciudadanos acusados (…), estableció nuevos hechos al cambiar la participación de los mencionados acusados en el hecho investigado (de coautores a cómplices correspectivos) es decir, para rectificar la pena impuesta a los acusados alteró los hechos acreditados por el sentenciador de primera instancia, cuestión esta, que no puede realizar la Corte de Apelaciones, pues de conformidad a nuestro sistema jurídico penal (Sistema Acusatorio) y de acuerdo al principio de oralidad e inmediación, le corresponde al Juez de Juicio, quien presencia el debate probatorio, establecer los hechos. (Negrillas y Subrayado de la Corte).
También la doctrina se ha pronunciado en el mismo sentido, justamente el procesalita ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, 7ma. Edición, págs.57 y 61, ha señalado:
En el campo jurisdiccional la oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas (…) para que ello sea posible es necesario juntar a las partes y al tribunal en una misma locación y hacerles partícipes simultáneos de los actos. De allí que esa cercanía simultánea, que no es otra cosa que la inmediación, sea un correlato de la oralidad.
(…)
E juicio oral responde de manera total al principio de inmediación, pues el tribunal tiene que escuchar de viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de las pruebas en la audiencia y decidir el caso. Por eso los jueces que deben decidir en un juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus sesiones.
Tanto de las normas, como de los criterios jurisprudenciales y doctrinales transcritos queda establecido que a las Cortes de Apelaciones les está prohibido la apreciación y valoración de ningún tipo de prueba de las destinadas al establecimiento de los hechos objeto del proceso.
Igualmente resulta de importancia resaltar que el Juez de Juicio para realizar la valoración de las pruebas legalmente incorporadas al proceso, con observancia del cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación establecidos en los artículos anteriormente transcritos, debe atenerse sólo a lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; en razón del cual el juez tiene, dada la posibilidad de alcanzar sus conclusiones sobre los hechos debatidos, valorando la eficacia convencedora de cada medio de prueba con total libertad, empero respetando los principios de la razón objetiva, constituida por las normas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Razonamiento el anterior que puede ser revisado por la Corte de Apelaciones, tal como magistralmente lo explica la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, Ponente en la Sentencia 455, de fecha 02 de agosto de 2010, donde se expresa:
...Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia... (Negrillas y subrayado de la Corte).

Para mayor ilustración también es importante traer a colación lo apuntado por el Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en Sentencia N° 360, de fecha 28 de Junio de 2007 de la Sala de Casación Penal, estableció:

…en tal sentido la Sala ha sido del criterio reiterado que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el tribunal de juicio y, pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.
La facultad de apreciar y valorar las pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, es exclusivamente para aquellos casos que se hayan promovido y admitido éstas con la finalidad de conocer y resolver motivadamente el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y subrayado de la Corte).

Del fragmento anterior se desprende que esta Corte de Apelaciones sólo tiene la facultad de revisión del razonamiento utilizado por la Jueza de Primera instancia, razón por la cual no puede este Tribunal de Alzada realizar una audiencia para que sean evacuadas las pruebas promovidas por la defensa, en virtud ello es facultad exclusiva del Tribunal de Juicio.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JHON HENRRY SOTO SIMOZA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado JHON HENRRY SOTO SIMOZA y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JHON HENRRY SOTO SIMOZA, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

• Acta de Denuncia común de fecha 04 de febrero de 2011, rendida por el ciudadano DUBEN JESÚS ELEAZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 03 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 07 de febrero de 2011, rendida por el ciudadano JESÚS ELEAZAR DUBEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.926.808, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL LARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 09 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Detective DELGADO DELEANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folios 10 al 13 de la compulsa).
• Inspección Técnica Policial de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Detectives OROPEZA NIYER y DELGADO DELEANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 14 de la compulsa).
• Inspección Técnica Policial de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Detectives OROPEZA NIYER y DELGADO DELEANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 15 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por el Detective OROPEZA NIYER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 20 de la compulsa).
• Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Agente PÉREZ JHON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 22 y 23 de la compulsa).

Asimismo, observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida calificó como flagrante el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano JHON HENRRY SOTO SIMOZA, lo cual se subsume en el caso que ocupa la atención de esta Alzada. En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…” (Subrayado de esta Alzada).

La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en momentos en que el mismo, se presentó al lugar donde había acordado encontrarse con el ciudadano DUBEN JESÚS ELEAZAR, para que éste supuestamente le entregara el dinero.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, precalificado y admitido por el Juez A- quo en relación al ciudadano JHON HENRRY SOTO SIMOZA, se trata de un delito de gran entidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHON HENRRY SOTO SIMOZA.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JHON HENRRY SOTO SIMOZA, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme a los numerales 2 y 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo es delito de EXTORSIÓN, la cual constituye un delito de gran entidad, que afecta importantes bienes jurídicos tutelados por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

Es evidente que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano JHON HENRRY SOTO SIMOZA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RANGEL TROCELL ELIO OMAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON HENRRY SOTO SIMOZA, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 09 de febrero de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RANGEL TROCELL ELIO OMAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON HENRRY SOTO SIMOZA, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 09 de febrero de 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09/02/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JHON HENRRY SOTO SIMOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A–a 8535-11