REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de mayo de 2011
200° y 151°

CAUSA NRO. 1C8174-11.-
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
SECRETARIA: ABG. YENNIFFER FERNÀDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. IBELIS SAEZ, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques/ DEFENSA PÙBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques/ IMPUTADO: ELISAUL CARCAMO CARDENAS



Por cuanto según comunicación Nro. 1020-11, de fecha 10-05-2011, suscrita por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fui convocada para cubrir la ausencia temporal de la DRA. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, con motivo de Reposo Médico que fue acordado a la ciudadana Jueza a cargo de este Tribunal de Control, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa. Vista la solicitud interpuesta por la ABG. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estad o Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual solicita a favor del imputado CARCAMO CARDENAS ELISAUL LA LIBERTAD, o en su defecto, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, en virtud de que en fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal decretó la aplicación del procedimiento abreviado, siendo el caso que, para la presente fecha han transcurrido los treinta (30) días de la detención judicial de su defendido, sin que haya presentado acusación por parte del Ministerio Público, éste Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 08/04/2011, el ciudadano CARCAMO CARDENAS ELISAUL titular de la cédula de identidad Nº V-17.978.693, resultó aprehendido motivo por el cual, en fecha 11/04/2011, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, oportunidad en la cual a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se les impuso la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; igualmente se acordó que la presente investigación se lleve por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem, por no estar dado los supuestos a que se refiere el artículo 372 ibídem, quedando recluido el imputado de autos en el Internado Judicial de Yare I, a la orden de éste Tribunal.

Al respecto, es necesario señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1 .Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Al analizar la norma anteriormente transcrita, se desprende que la falta de presentación del acto conclusivo, dentro del lapso que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito, y su prórroga si fuere el caso, deriva necesariamente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.-

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se evidencia que hasta la presente fecha, no se ha recibido escrito contentivo del acto conclusivo respectivo, por parte del Ministerio Público. De igual forma, esta Juzgadora observa que desde el 11/04/2011, fecha en la cual este Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano CARCAMO CARDENAS ELISAUL hasta la presente fecha, transcurrió el lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público hubiese consignado su acto conclusivo.-

A tal efecto, revisado como ha sido el escrito presentado por la ABG. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estad o Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual solicita se sustituya la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se le impuso al imputado en fecha 11-04-2011, en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido el artículo 250, artículo 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en virtud de que para la presente fecha han transcurrido los treinta (30) días de la detención judicial de su defendido, sin que haya presentado acusación por parte del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado CARCAMO CARDENAS ELISAUL, siendo deber de éste Tribunal por imperativo de Ley, proceder a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Representante del Ministerio Público no presentó en la oportunidad legal correspondiente la acusación en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte artículo 250 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 264 Ibídem, razón por la cual quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano CARCAMO CARDENAS ELISAUL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.978.693 por este Juzgado en fecha 11-04-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto precluyó el lapso al Representante del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo y en aras de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal impone las siguientes obligaciones: 1º La presentación de DOS (02) FIADORES con cumplan con la capacidad económica de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 2º Presentarse periódicamente por ante la sede de éste Circuito Judicial, cada OCHO (08) DÍAS debiendo consignar copia fotostática de la cédula de identidad y una foto tamaño carnet y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda sin autorización expresa de éste Tribunal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto Adjetivo Penal; en consecuencia, el imputado permanecerá detenido en el Internado Judicial Yare I, hasta tanto se de cumplimiento con medida impuesta. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de formulada por la ABG. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estad o Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano CARCAMO CARDENAS ELISAUL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.978.693, por este Juzgado en fecha 11-04-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, acuerda imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 3º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1º La presentación de DOS (02) FIADORES con cumplan con la capacidad económica de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 2º Presentarse periódicamente por ante la sede de éste Circuito Judicial, cada OCHO (08) DÍAS debiendo consignar copia fotostática de la cédula de identidad y una foto tamaño carnet y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda sin autorización expresa de éste Tribunal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto Adjetivo Penal; en consecuencia, el imputado permanecerá detenido en el Internado Judicial Yare I, hasta tanto se de cumplimiento con medida impuesta

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,


ABG. YENNIFFER FERNÀDEZ




En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a las partes, y boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial Yare I.


LA SECRETARIA,


ABG. YENNIFFER FERNÀDEZ





Causa Nro. 1C-8174-11
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