REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de mayo de 2011
200° y 151°
SOLICITUD NRO. 1CS-667-11
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
SECRETARIA: ABG. YENNIFFER FERNANDEZ.
FISCAL: ABG. ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. ADRIANA MORALES BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 55 y 60 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 119 ordinal 2 y 120 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LA VICTIMA a la ciudadana CHIVATA FLORES LUZ MARINA Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.114.649de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Urbanización Club de Campo, Calle El Mirador, Parcela 308-B, en virtud de la amenaza inminente, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
La Representante del Ministerio Público, señaló que en fecha 21-01-2011, compareció la ciudadana CHIVATA FLORES LUZ MARINA ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien aparece como víctima directa en la causa penal Nº 15F3-1685-2010, y de la cual conoce la mencionada Fiscalía Tercera.
Al folio 01 de su escrito, la Fiscal del Ministerio Público menciono en el CAPITULO I, RELACION CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO, que la ciudadana CHIVATA FLORES LUZ MARINA indicó el día dos (02) de mayo de Dos Mil Once (2011) lo siguiente: “…Desde el martes 26 de Abril del 2011, estoy recibiendo llamadas de personas desconocidas a mi número personal, las cuales se han identificado como Abogado Jesús Colmenares con el número 0424.535.70.09, el cual comenzó a realizar preguntas como si yo trabajo en esa casa?, Sí podíamos llegar a un acuerdo de pagar las cosas que se habían llevado de la casa? Que ellos eran inocentes y estaban secuestrados. El Señor Rafael Alvarado, el cual dice ser suegro de uno de los imputados me ha llamado de varios números e incluso se me apareció en la casa donde me decía que por favor no faltara el día jueves al reconocimiento en rueda porque los imputados eran inocentes. Solicito la medida de protección porque no quiero que me sigan llamando ni acosando. Me han investigado mi vida personal, saben que soy nativa de Colombia, nacionalizada en Venezuela, mi número de teléfono personal, incluso en algunas de las llamadas han insistido en que si sigo trabajando acá en el país o si me fui para Colombia. A partir de estas llamadas realmente me siento nerviosa, porque uno nunca sabe que pueda pasar más adelante. Mi duda de la Rueda de Reconocimiento a la cual no asistí es porque nunca me llegó la notificación por escrito del Tribunal, y por temor a que fuera mentira. Temo por mi vida porque realmente ellos saben y conocen mucho de mí y yo no sé quiénes son ellos. Considero que no deberían tener esa información sobre mí, y menos que personas allegadas a los imputados en este caso el Señor Rafael Alvarado, suegro de uno de ellos, se aparezca en la casa tratando de intimidarme en cuanto al caso se refiere…”
Al folio 06 de las presentes actuaciones, consta acta levantada en fecha 04-03-2011 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual la ciudadana CHIVATA FLORES LUZ MARINA se compromete y acepta la imposición de una de las medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, y aceptó todas y cada una de las condiciones señaladas.
Ahora bien, la víctima tiene sus derechos conforme lo dispuso el legislador en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; 4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; 5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; 6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria; así como las facultades y cargas luego de haberse querellado (artículo 328); del análisis de todos estos derechos que le han sido reconocidos a las víctimas, se evidencia un avance de la victimología como ciencia en el proceso penal, pudiendo requerir una medida de protección ante un posible atentado en contra suya o de algún integrante de su familia.
Así las cosas, se puede colegir que unos de los fines fundamentales del proceso penal, es la protección de los derechos de las víctimas, como lo es la protección y reparación del daño que le causo la perpetración de un hecho punible, normativa que tiene su asidero jurídico en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…” (Negrillas del Tribunal), y para ello deben adoptarse todas las medidas necesarias.
Por otra parte en el artículo 55 de la Carta Magna, indica que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a preceptuado en la norma Constitucional anteriormente señalada y con fundamento al contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Representante del Ministerio Público, ejercer la acción penal en los delitos de orden público, en tutela de los intereses de las víctimas, no obstante, como se explicó anteriormente, la víctima tiene un papel preponderante en el proceso penal, en el cual puede constituirse como parte querellante y actuar conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, en defensa de sus derechos.-
Así las cosas, la Fiscal del Ministerio Público, tiene la responsabilidad de dirigir y ordenar las actuaciones de investigación en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, cumpliendo las exigencias de la Constitución, con un poder amplio de actuación, con una actividad propia o libre para incorporar elementos probatorios, no obstante, debe velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, debiendo disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por su parte, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En el mismo orden de ideas, el artículo 118 del Código in comento, dispone:
Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De las normas anteriormente transcritas, se colige que es obligación del Estado, garantizar durante cualquier estado y grado del proceso penal, el respeto, la vigencia de todos sus derechos, la protección y reparación de los daños causados a las víctimas, y para ello en la fase preparatoria, se le impuso como obligación al Fiscal del Ministerio Público, como órgano rector de la investigación penal, entre otras cosas, el aseguramiento de los objetos pasivos y activos del hecho perpetrado en perjuicio de la víctima, y para ello se ratifica que se deben adoptar todas las medidas necesarias.
Asimismo el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de Protección a la Victima, consagra la duración de las Medidas de Protección, en los siguientes términos:
Artículo 42. Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección. Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas. La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la urgencia de la medida de protección.
En tal sentido este Tribunal considera importante adoptar las medidas necesarias para preservar la integridad física de la ciudadana CHIVATA FLORES LUZ MARINA así como la de sus familiares, sin celebrar la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 33 de Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales, constando en las actas procesales la aceptación del beneficiario ante el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto con los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, en relación con lo dispuesto en el artículo 28, 33 y 42 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales, y analizadas las circunstancias de hecho que motivaron la solicitud fiscal y las cuales constituyen a criterio de quien aquí sucesos de carácter grave, en virtud del tipo de amenaza que ha sufrido la ciudadana CHIVATA FLORES LUZ MARINA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.114.649, dada su condición de víctima de los hechos investigados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, haciéndola extensiva a sus familiares, es por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION en consecuencia, se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, Estado Miranda, con la finalidad que funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de ese Organismo Policial, se trasladen a la siguiente dirección: Sector Urbanización Club de Campo, Calle El Mirador, Parcela 308-B, para que diariamente, durante noventa (90) días realicen recorridos policiales cada seis (06) horas, hasta cubrir las veinticuatro (24) horas al día (mañana, tarde y noche), dicha medida se mantendrá por un lapso de TRES (03) MESES, sin perjuicio que pueda ser prorrogada, a fin de brindarle protección a la solicitante contra probables atentados, o de cualquier amenaza o agresión de la cual pueda ser objeto, caso en el cual, deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, o por el contrario se dará por terminada si desaparecen las circunstancias de riesgo que motivaron su imposición, asimismo, deberán enviar informes periódicos a este Órgano Jurisdiccional, donde se refleje el cumplimiento de la medida impuesta, a los fines que este órgano jurisdiccional realice el seguimiento y controle el adecuado cumplimiento de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana CHIVATA FLORES LUZ MARINA Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.114.649, de 37 años de edad de profesión u oficio del hogar domiciliada en: el Sector Urbanización Club de Campo, Calle El Mirador, Parcela 308-B, haciéndola extensiva a sus familiares, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto con los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, en relación con lo dispuesto en el artículo 28, 33 y 42 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales.
SEGUNDO: Se acuerda OFICIAR al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, Estado Miranda, a fin que diariamente, durante NOVENTA (90) DÍAS REALICEN RECORRIDOS POLICIALES CADA SEIS (06) HORAS, HASTA CUBRIR LAS VEINTICUATRO (24) HORAS AL DÍA (MAÑANA, TARDE Y NOCHE), con la finalidad que funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de ese Organismo Policial, se trasladen a la siguiente dirección: SECTOR URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO, CALLE EL MIRADOR, PARCELA 308-B, con el objeto de brindarle protección contra probables atentados a la ciudadana CHIVATA FLORES LUZ MARINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.114.649, antes identificada, así como a sus familiares.
TERCERO: El tiempo de duración o vigencia de la medida es por un lapso de TRES (03) MESES, sin perjuicio que pueda ser prorrogada, a fin de brindarle protección a la solicitante contra probables atentados, o de cualquier amenaza o agresión de la cual pueda ser objeto, caso en el cual, deberán poner en conocimiento inmediato a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, o en caso contrario se darán por terminadas si desaparecen las circunstancias de riesgo que motivaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 5 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 ibídem.
CUARTO: El Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, Estado Miranda, deberá remitir informes periódicos a este Juzgado, donde se refleje el cumplimiento de la medida impuesta, a los fines que este órgano jurisdiccional realice el seguimiento y controle el adecuado cumplimiento de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem. Librense los oficios y boleta de notificación correspondiente, y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad Legal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREÌNA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFFER FERNANDEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFFER FERNANDEZ
Actuación Nro. 1CS-667-11
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