REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Abg. VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MENDROGON RODRIGUEZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.387.102, EDAD; 22 años, fecha de nacimiento 30-04-83, grado de instrucción; Quinto año de bachillerato, estado civil Soltero, Nombre madre; LUZ PASTORA RODRIGUEZ (V), JUAN MENDERGON (F). Residencia; Calle Páez El Trigo, Prolongación el Reten, casa Numero 19, a dos casas de la familia Griman. Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en consecuencia se

SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba presentado por la Fiscal de Ministerio Público, por considéralos pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público.

TERCERO: Se ADMITE el medio de prueba presentado por la Defensa Publica Penal ABG. JANET GUARILIA, como lo es la testimonial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PIÑERO VEJA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.703.611. Por considéralo pertinente, útil y necesario, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público.

CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Defensa Pública relacionada a que se le imponga a su defendido MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia este órgano jurisdiccional que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250 en concordancia con lo previsto en e articulo 251 numerales 2 , 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se declara SIN LUGAR tal solicitud y en consecuencia se ratifica la Medida De Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 18-02-11, Asimismo, se declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, realizada por la Defensora Pública.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en el sentido de que sea practicado un Reconocimiento Medico Forense al ciudadano: MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO, de conformidad con lo establecido con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir dicha prueba con lo extremos exigidos en la referida norma. En este estado vista la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO, así como de las pruebas promovidas, la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, y manifestó lo siguiente: MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO, “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…”. En este estado, Visto lo manifestado de manera voluntaria por el acusado, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio.

SEXTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones.

SÉPTIMO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes de conformidad con el articulo 177 Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará Auto de Apertura a Juicio en esta misma fecha. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría y constancia en el Libro Diario.

LA JUEZ,


ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,


EUSMARIS LEÓN
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia y así lo certifico:
LA SECRETARIA,


EUSMARIS LEÓN