REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en contra del ciudadano YOJHAN EDUARDO PÉREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.958, por el delito VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento y parte in fine numeral 4 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.285.844, por considerar este Tribunal que la acusación presentada dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2 y 4 eiusdem, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” de Ley Adjetiva Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 ibídem.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOJHAN EDUARDO PÉREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.958, en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero de la norma in comento, y el artículo 252 numerales 1 y 2 eiusdem, por lo tanto, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada en el sentido que se le otorgue a su defendido, una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al ciudadano YOJHAN EDUARDO PÉREZ MEJÍAS, acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en consecuencia, se interroga al imputado si desea admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Es Todo…” En este estado, visto lo manifestado por el imputado, quien no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal continúa con sus pronunciamientos.
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO en contra del ciudadano YOJHAN EDUARDO PÉREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.958, para lo cual se giraran las instrucciones a la Secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 ejusdem.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizada por la partes, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.
SEXTO: Se dicta auto fundado de Apertura a Juicio en el día de hoy. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal.-
LA JUEZ,
ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFFER FERNANDEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica:
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFFER FERNANDEZ
EXP. NRO. 1C-7861-11
RACC/YF