REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 05 de mayo de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C7675-11
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.
SECRETARIO: ABG. JOSÈ HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques/DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARTURO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.691/ VÌCTIMA: LA SOCIEDAD/IMPUTADO:TORO VELIZ NESTOR RAMÒN
DELITO: TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 3 numeral 18 eiusdem.
CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
.-, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.092.964 estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 19/06/1977, edad 23 años, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, profesión u oficio: Obrero, hijo de MELESIO RAMON TORO (F) y MARIA MARTINEZ VELIZ (V), Residenciado en: Tacatá calle Cecilio Acosta casa s/n cerca de la iglesia, Estado Miranda, teléfono: 0239-2128680.
CAPITULO II:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:
“(…) Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 08/03/2011 en contra del ciudadano TORO VELIZ NESTOR RAMON, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha 28/01/2011, cuando funcionarios Detective MANUEL ALFREDO SOJO y el Agente JOSE TELLE adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Tacatá en momentos cuando avistaron a un ciudadano que tripulaba un vehículo moto a quien le dieron la voz de alto y le solicitaron que se detuviera, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la inspección corporal lograron incautarle dentro del interior del bolsillo del pantalón blue jeans que vestía para ese momento una media de color azul con un dibujo de una abeja la cual contenía en su interior la cantidad de cinco envoltorios de material sintético de color amarillo atado en su único extremo con una hebra de hilo, cuatro (04) con hilo de color rojo y uno (01) con hilo de color blanco contentivos todos en su interior de una sustancia de polvo de color blanco el cual al ser analizado químicamente resulto ser droga de la denominada cocaína clorhidrato con un peso de 3,700 gramos razón por la cual practicaron su detención y puesto a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido, la acusación penal por la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado señalado, dimana de los elementos de convicción que fueron producidos en dicha investigación cuya certeza deriva de las siguientes premisas: 1.- Acta de policial de fecha 23/01/2011 suscrita por los funcionarios Detective MANUEL ALFREDO SOJO y Agente JOSE TELLE adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial N° 2 Charallave Comisaría Tácata, la cual sirve como elemento de convicción y fundamento de la acusación por cuanto a través de la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano y la incautación de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y demás evidencias de interés criminalístico. 2.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 23/01/2011 suscrita por el funcionario JOSE TELLES adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la acusación en virtud que del acta en mención se deja constancia de las evidencias físicas que le fueron incautadas durante el procedimiento donde resultó detenido el hoy imputado. 3. Acta de verificación de sustancias de fecha 02/02/2011 suscrita por el experto ROHONALD LORENZO adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se tomaron el peso neto y peso bruto de las muestras incautadas, 4. Experticia Química de fecha 10/02/2011 suscrita por los expertos ROHONALD LORENZO y ANDREINA GUZMAN adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se tomaron el peso neto, peso bruto de la muestra incautada. 5.- Acta de Investigación penal de fecha 24/01/2011 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques debidamente suscrita por el funcionario ELY ASCANIO en la cual se deja constancia de haber recibido la sustancia incautada de manos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda así como el imputado de autos para su identificación plena. 6.- Inspección Técnica N° 134 de fecha 24/01/2011 suscrita por el funcionario NIYER OROPEZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de las características físicas del vehículo moto, marca Empire, Modelo Horse 150, Color Rojo, Placa AA9082A. 7.- Dictamen pericial N° 0072-11 de fecha 27/02/2011 suscrita por el experto JOSE GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de experticia, en el cual se dejo constancia de las características y serial de motor y carrocería del vehículo moto en el cual se desplazaba el imputado NESTOR TORO VELIZ. De todos los elementos de convicción antes expuestos, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal del imputado NESTOR TORO VELIZ, plenamente identificado, como autor del delito en virtud del cual se interpone el presente acto conclusivo acusatorio. Como precepto jurídico aplicable se desprende que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano configura en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ofreciendo como medios de pruebas para que sean evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público los siguientes medios de probatorios: De los expertos: 1.- Testimonio de los expertos ROHONALD LORENZO y ANDREINA GUZMAN adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de los expertos que realizaron el acta de colección y muestra y la experticia química practicada a la sustancia incautada y donde dejan constancia del peso neto y peso bruto y las características y tipo de las muestras incautadas. 2.- Testimonio del Técnico NIYER OROPEZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques el cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata del técnico que realizó la inspección técnica al vehículo automotor tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse 150, Color Rojo, Placa AA9082A, serial de carrocería TSYPEK5058B266876, serial de Motor KW162FMJ7132191 vehículo en el cual se desplazaba el imputado NESTOR TORO VELIZ. 3.- Testimonio del Experto JOSE GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques el cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata del experto que realizó el dictamen pericial N° 0072 al vehículo automotor tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse 150, Color Rojo, Placa AA9082A, serial de carrocería TSYPEK5058B266876, serial de Motor KW162FMJ7132191 vehículo en el cual se desplazaba el imputado NESTOR TORO VELIZ. Como pruebas testimoniales ofrece: 1.- Testimonio de los funcionarios Detective MANUEL ALFREDO SOJO y Agente JOSE TELLE adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial N° 2 Charallave Comisaría Tácata los cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes a los fines que expongan sobre su participación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del hoy imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. Como pruebas documentales ofrece a los fines que sean exhibidos en el Juicio Oral y Público e incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente las siguientes: 1.- Acta de verificación de sustancias suscrita por el experto ROHONALD LORENZO adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se tomaron el peso neto y peso bruto de las muestras incautadas, de allí su necesidad y pertinencia. 2.- Experticia Química N° 9700-130-1977 practicada por los expertos ROHONALD LORENZO y ANDREINA GUZMAN adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia. 3.- Inspección Técnica n° 134 de suscrita por el funcionario NIYER OROPEZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de las características del vehículo automotor tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse 150, Color Rojo, Placa AA9082A, serial de carrocería TSYPEK5058B266876, serial de Motor KW162FMJ7132191, de allí su necesidad utilidad y pertinencia. 4.- Dictamen pericial N° 0072 suscrita por el Experto JOSE GARCIA adscrito al Departamento de Experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de las características físicas del serial del motor y carrocería del vehículo moto en el cual se desplazaba el imputado NESTOR TORO VELIZ, de allí su necesidad utilidad y pertinencia. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Representación Fiscal solicita sea admitida totalmente la presente acusación Penal y se ordene el enjuiciamiento oral del imputado NESTOR RAMON TORO VELIZ por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando igualmente que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público toda vez que los mismos resultan lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de manera que sean debidamente incorporados durante la celebración del juicio oral y público. Solicita asimismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos NESTOR RAMON TORO VELIZ, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de tal medida de coerción personal aunado a ello la Sala Constitucional en sentencia vinculante n° 1728 de fecha 10/12/09 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán del máximo tribunal de la República la cual establece que no aplican medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en los delitos de drogas. Reservándose el derecho de continuar con la investigación contra los imputados por delitos diferentes a estos y hechos que se conecten con estos que surjan y contra cualquier otra persona que aparezca involucrada en los hechos conforme al desarrollo de la investigación asimismo se reserva cualquier modificación en relación con los delitos que se acusan y de igual manera la solicitud de ofrecimientos de nuevas pruebas en caso que se tengan conocimiento con posterioridad a la presente fecha, solicito se ordene la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y por ultimo solicito se mantenga la incautación del vehículo automotor tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse 150, Color Rojo, Placa AA9082A, serial de carrocería TSYPEK5058B266876, serial de Motor KW162FMJ7132191 de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas, es todo (…)”.
Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales manifestando lo siguiente: “…SI DESEO DECLARAR, y expuso:
“(…) Yo cometí un error lo admito, yo tengo unos chamitos los cuales tengo mucho tiempo sin saber de ellos, y como estoy ya trabajando allá en el internado quiero salir de esto y por eso voy admitir, es Todo (…)”.
Posteriormente el ABG. ARTURO FERRER, Defensor Privado del imputado de autos, señaló:
“(…) Ratifico el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal es por lo que esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido es por lo que opongo al escrito acusatorio la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i invocando la inexistencia de algunos de los presupuestos procesales o requisitos indispensables que exige el legislador en el articulo 326 ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la defensa que no se debe admitir la acusación fiscal ya que no se ha dado cumplimiento al debido proceso y siendo la actividad ilegal del promoverte de la acción penal lo más lógico y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción planteada porque es necesario que para la iniciación del proceso se cumplan ciertas condiciones fundamentales que hagan desaparecer cualquier vestigio de de legitimidad, el escrito acusatorio ejercido por la representante del Ministerio Público debe tener correlación entre el hecho narrado y el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. Se debe dibujar con precisión el hecho imputado por que este viene a ser el eje esencial del debate, en esa descripción del hecho se debe mencionar los fundamentos básicos agravantes y atenuantes, se debe ser exigente con el cumplimiento de esos requisitos formales que debe contener la acusación ya que de él depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y los intereses de la víctima y la sociedad. El Ministerio Público debió establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero solo se limito a transcribir las actas elaboradas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no percatándose que el acta policial no está firmada por todas las personas que intervinieron. Esos hechos narrados deben coincidir con el ilícito imputado a mi patrocinado, pero no es así, y por lo tanto no podemos subsumir esos hechos a la figura jurídica por la cual el Ministerio Público lo acusa, como es el caso del delito de Ocultamiento de Drogas. El Ministerio Público lo que hizo fue una trascripción del acta policial de aprehensión, las actas policiales son un mero trámite procedimental, en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos, porque es de entender que los funcionarios policiales van adecuar el contenido de esas actas de manera de aparecer favorecidos, es más los funcionarios aprehensores no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, ese contenido no puede servir para subsumir la conducta del imputado en la norma legal del delito por el cual acuso. Solicito sea declarada con lugar la presente excepción porque el Ministerio Público no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esa narrativa de los hechos es imprecisa creando indefensión. El Ministerio Público fundamenta la acusación en contra de mi defendido sin hacer una relación sucinta entre los elementos de convicción y la fundamentación originando esto un quebrantamiento del articulo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que en esa etapa del proceso no podemos hablar de testigos y no se pueden tomar actas de entrevistas como tal. Solicito sea declarada con lugar la presente excepción porque el Ministerio Público no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la fundamentación de la acusación esta cimentada en una simple enumeración de actuaciones que cursan en los autos. El Ministerio Público no debe limitarse en hacer una simple mención del delito por el cual acusa, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que el imputado está incurso en tal delito debe señalar el prefecto jurídico aplicable al imputado con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por el se subsume en esa norma legal. Con una ligereza alarmante el Ministerio Público califica el acto ilícito de participación en el delito de ocultamiento de drogas alegando tener elementos de convicción suficientes, silenciando que el objeto del debate no tiene demostrada su existencia. Solicito sea declarada con lugar la presente excepción porque el Ministerio Público no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la calificación jurídica no cumple con los requisitos exigidos por el legislador. El Ministerio Público limita sus medios de prueba a una simple mención de la identidad de los supuestos testigos con un resumen de las actuaciones realizadas por cada uno de ellos sin determinar la pertinencia y la necesidad de esos medios probatorios. Vistos así los elementos probatorios presentados por la fiscalía en este delito, los cuales van a ser analizados, es por lo que no debe subsumirse la conducta de su patrocinado en el tipo penal de ocultamiento de drogas. La calificación jurídica consiste en la determinación de la naturaleza jurídica de una relación con el fin de clasificarla en una categoría jurídica es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos quedan referidos en la norma, a todas estas es por lo que la defensa propone que sea cambiado el calificativo de ocultamiento de drogas a posesión ilícita, tal proposición se fundamenta por cuanto igual el ciudadano NESTOR RAMON TORO VELIZ pagaría condena por supuesto en un grado menor habida cuenta que este delito tiene asignada una pena sumamente inferior en comparación al plasmado por la Vindicta Pública en su acusación y tomando en consideración lo dicho por mi asistido en el sentido que tiene a su cargo dos hijos menores, no pretende la defensa que el delito quede impune más aun cuando el imputado de autos admitió en la audiencia de presentación que la droga era de su pertenencia. Es por lo que de conformidad a lo antes esbozado y en el caso de darse el cambio de calificación jurídica estaría mi defendido dispuesto a la admisión de los hechos por los cuales se le imputa, es todo (…)”.
Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente al acusado TORO VELIZ NESTOR RAMÒN, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó su “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, a tal efecto la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.
CAPÌTULO III
DE LA SOLICITUD DE INCAUTACIÒN PREVENTIVA DEL VEHICULO AUTOMOTOR Y LA DESTRUCCIÒN DE LA SUSTANCIA ILÌCITA FORMULADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO
El Ministerio Público, solicitó en su exposición que “se ordene la Incautación preventiva del vehículo automotor tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse 150, Color Rojo, Placa AA9082A, serial de carrocería TSYPEK5058B266876, serial de Motor KW162FMJ7132191 de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas (…)”.
Al respecto, la Ley Orgánica de Drogas estable en su artículo 183, lo siguiente:
Artículo 183. El juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautadas, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. …(Negrillas y subrayado nuestro).
De la anterior disposición legal se desprende, que la Incautación de bienes, es una medida preventiva y de carácter provisional, que se dicta con el único propósito de prohibir temporalmente cualquier acto de comercio de ese bien durante el proceso y hasta que se dicté una sentencia Definitiva, salvo que el propietario del bien demuestre su falta de intención en ser utilizado ese bien como medio de comisión en la perpetración de un delito, correspondiéndole al Propietario de dicho bien la carga de demostrar durante el proceso que no existe intención parte de su persona en el empleo del bien para la comisión o facilitación de un delito de drogas, así como podrá demostrar que el bien es una adquisición lícita.
Tal medida, implica y exige la descripción exacta del bien cuya incautación de requiere, así como el señalamiento de los datos relacionados con la titularidad del mismo, y demás derechos de terceros que pudieran resultar vulnerados, a los fines de que, quien detente la propiedad de dicho bien, pueda demostrar la licitud en la adquisición, o la no intención de utilizar el bien para fines de distribución o comercialización de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y ocultamiento de armas de fuego, objeto de la investigación fiscal, pudiendo en consecuencia quedar exonerado de la aplicación de dicha medida.
En el caso bajo examen, observa este Tribunal, que en fecha 24-01-2011 con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, se INSTÒ al Ministerio Público que consignara el resultado de la experticia de reconocimiento técnico que se debía efectuar al vehículo TIPO: Moto EMPIRE; PLACAS: AA9082-A, a los fines de verificar las características y datos contenidos en l Planilla PVR, inserta en el folio 6 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, cursa en el expediente resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 28-01-2011, suscrita por el funcionario T.S.U José García, Experto adscrito al servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, así como Inspección Técnica Nº 134 de fecha 24-01-2011, practicada al vehículo automotor tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse 150, Color Rojo, Placa AA9082A, serial de carrocería TSYPEK5058B266876, serial de Motor KW162FMJ7132191, en consecuencia el Ministerio Público aportó en la presente investigación datos concretos del vehículo cuya incautación preventiva solicita.
Asimismo, se evidencia en las actas cursante en la presente causa, escrito de solicitud de entrega de vehículo de fecha 05-04-2011, formulada por el ciudadano EMIL JOSÈ SOLÒRZANO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.760.913, debidamente asistido por el ABG. ARTURO JOSE FERRER PADRÒN, quien consigna documentos de propiedad del referido vehículo automotor, cuya Audiencia se encuentra fijada para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, toda vez que dicho escrito fue presentado con posterioridad al acto conclusivo, en consecuencia se ACUERDA emitir el correspondiente pronunciamiento por auto separado, respecto a la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público, ordenándose en este acto FIJAR NUEVAMENTE la Audiencia antes señalada a los fines de que comparezcan las partes interesadas . ASI SE DECLARA. –
En relación a la solicitud de DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS INCAUTADAS, requerida por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Observa que la Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, realizó la solicitud sin indicar previamente la identificación de los Expertos o Expertas designados a tal efecto, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR tal requerimiento por no cumplirse con los extremos señalados en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR la acusación presentada por la ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra del ciudadano TORO VELIZ NESTOR RAMÒN, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano TORO VELIZ NESTOR RAMÒN, en la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 3, numeral 18 eiusdem, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado TORO VELIZ NESTOR RAMÒN, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando lo siguiente: DESEO ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye la representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-
A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO de los expertos ROHONALD LORENZO y ANDREINA GUZMAN adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de los expertos que realizaron el acta de colección y muestra y la experticia química practicada a la sustancia incautada y donde dejan constancia del peso neto y peso bruto y las características y tipo de las muestras incautadas. 2.- TESTIMONIO del Técnico NIYER OROPEZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del técnico que realizó la inspección técnica al vehículo automotor tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse 150, Color Rojo, Placa AA9082A, serial de carrocería TSYPEK5058B266876, serial de Motor KW162FMJ7132191 vehículo en el cual se desplazaba el imputado NESTOR TORO VELIZ. 3.- TESTIMONIO del Experto JOSE GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del experto que realizó el dictamen pericial N° 0072 al vehículo automotor tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse 150, Color Rojo, Placa AA9082A, serial de carrocería TSYPEK5058B266876, serial de Motor KW162FMJ7132191 vehículo en el cual se desplazaba el imputado NESTOR TORO VELIZ. 4- TESTIMONIO de los funcionarios Detective MANUEL ALFREDO SOJO y Agente JOSE TELLE adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial N° 2 Charallave Comisaría Tacatá los cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes a los fines que expongan sobre su participación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del hoy imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, suscrita por el experto ROHONALD LORENZO adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se tomaron el peso neto y peso bruto de las muestras incautadas, de allí su necesidad y pertinencia. 2.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-1977 practicada por los expertos ROHONALD LORENZO y ANDREINA GUZMAN adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada, de allí su necesidad utilidad y pertinencia. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 134, suscrita por el funcionario NIYER OROPEZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de las características del vehículo automotor tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse 150, Color Rojo, Placa AA9082A, serial de carrocería TSYPEK5058B266876, serial de Motor KW162FMJ7132191, de allí su necesidad utilidad y pertinencia. 4.- DICTAMEN PERICIAL N° 0072, suscrito por el Experto JOSE GARCIA, adscrito al Departamento de Experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características físicas del serial del motor y carrocería del vehículo moto en el cual se desplazaba el imputado NESTOR TORO VELIZ, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
CAPITULO V:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado TORO VELIZ NESTOR RAMÒN, es autor responsable del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 3, numeral 18 eiusdem, por ser la persona que el día 28/01/2011, cuando los funcionarios Detective MANUEL ALFREDO SOJO y el Agente JOSE TELLE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Tacatá, y al avistar al referido ciudadano que tripulaba un vehículo moto, le dieron la voz de alto y le solicitaron que se detuviera y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la inspección corporal logrando incautarle dentro del interior del bolsillo del pantalón blue jeans que vestía para ese momento una media de color azul con un dibujo de una abeja, la cual contenía en su interior la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS de material sintético de color amarillo atado en su único extremo con una hebra de hilo, cuatro (04) con hilo de color rojo y uno (01) con hilo de color blanco, contentivos todos en su interior de una SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR BLANCO, el cual al ser analizado químicamente resulto ser droga de la denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un PESO DE 3,700 GRAMOS, razón por la cual practicaron su detención, tal y como se desprende del ACTA DE POLICIAL de fecha 23/01/2011, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 23/01/2011, ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 02/02/2011, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24/01/201, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 134 de fecha 24/01/2011 y del DICTAMEN PERICIAL N° 0072-11 de fecha 27/02/2011.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora, acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, y atribuye que la conducta desplegada por el acusado TORO VELIZ NESTOR RAMÒN, se adecua en el delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 3, numeral 18 eiusdem, toda vez que se subsume dentro de los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado TORO VELIZ NESTOR RAMÒN, por ser autor responsable del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 3, numeral 18 eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -
CAPÌTULO VI
PENALIDAD
El delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, al haberse acogido el acusado al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio, por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, considerado de lesa humanidad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dispone expresamente que el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no obstante, el segundo aparte establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior (delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica de Drogas), la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando en consecuencia la pena a total a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN.
Asimismo, queda sujeto a las PENAS ACCESORIAS, como: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 266, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
CAPÌTULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Condena al ciudadano TORO VELIZ NESTOR RAMON dijo ser portador titular de la cédula de identidad Nro. V-15.092.964 estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 19/06/1977, edad 23 años, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, profesión u oficio: Obrero, hijo de MELESIO RAMON TORO (F) y MARIA MARTINEZ VELIZ (V), Residenciado en: Tacatá calle Cecilio Acosta casa s/n cerca de la iglesia, Estado Miranda, teléfono: 0239-2128680, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 3, numeral 18 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena, dicha accesoria de ley debe interpretarse de la siguiente manera: La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos.
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición en fecha 24-01-2011 y haberse dictado una sentencia condenatoria, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, formulada por el Defensor Privado.
CUARTO: Se Exonera del pago de costas al ciudadano NESTOR RAMON TORO VELIZ de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público referente a la incautación del vehículo automotor tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse 150, Color Rojo, Placa AA9082A, serial de carrocería TSYPEK5058B266876, serial de Motor KW162FMJ7132191, este Tribunal observa que existe una solicitud de entrega del referido vehículo por parte de un tercero, cuya audiencia se encuentra fijada para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, en consecuencia se ACUERDA emitir el correspondiente pronunciamiento por auto separado, respecto a la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público, ordenándose en este acto FIJAR NUEVAMENTE la Audiencia antes señalada a los fines de que comparezcan las partes interesadas.
SEXTO: Por cuanto la aprehensión del ciudadano NESTOR RAMON TORO VELIZ, se materializo en fecha 23 de Enero de 2011, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy, se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el 23 DE ENERO DE 2019.
SÈPTIMO: Se ordena la remisión por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Se dicta auto motivado de la presente decisión en esta fecha. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada, conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se aplicaron los artículos 3, 149, 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, artículos 37 y 16, ambos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
EL SECRETARIO,
JOSÈ HERRERA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
JOSÈ HERRERA
CAUSA. Nro. 1C7675-11
RACC*