REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de mayo de 2011
201° y 152°

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS.
SECRETARIO: FRANCISCO DELGADO.

FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
IMPUTADOS: GARCÍA CISNERO LUIS EDGARDY, titular de la cédula de identidad N° 18.739.533 y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, Indocumentado.
DEFENSORA: ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM


Vista la solicitud presentada por las Abogadas ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM, actuando en su carácter de Defensoras Privadas de los imputados GARCÍA CISNERO LUIS EDGARDY, titular de la cédula de identidad N° 18.739.533 y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, Indocumentado, plenamente identificados en autos, solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos por haber transcurrido el lapso de más de DOS (2) AÑOS, sin celebración del Juicio Oral y Público, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el Principio General del Estado de Libertad y la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

En este sentido, esta juzgadora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 29 de abril de 2009 fueron detenidos los imputados GARCÍA CISNERO LUIS EDGARDY, titular de la cédula de identidad N° 18.739.533 y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, Indocumentado y en fecha 30/04/2009 se efectuó audiencia oral de presentación de detenido donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le decrete el decaimiento de la medida Privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, resulta conveniente invocar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 12-08-05, sentencia N°2627 la cual establece: “…. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente; cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido…”

Se evidencia que los imputados estan detenidos desde el 29/04/2009, en consecuencia, al día de hoy tiene detenido exactamente DOS (2) AÑOS Y TRECE (13) DIAS, y en justa aplicación de la decisión de la Sala Penal de nuestro máximo tribunal arriba citada, a los fines de garantizar un verdadera justicia material tal y como lo exige la constitución a los operadores de justicia en concatenación con el principio de proporcionalidad considera esta instancia judicial que por cuanto los imputados llevan detenidos DOS (2) AÑOS Y TRECE (13) DIAS exactamente, lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del IMPUTADO arriba plenamente identificado en autos, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los numerales 3° y 8° relativas a la presentación ante este Juzgado cada quince (15) días, y la presentación de dos fiadores cada uno que deberán ser personas naturales, que acrediten individualmente CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia este Tribunal Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM, en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los numerales 3° y 8° relativas a la presentación ante este Juzgado cada quince (15) días, y la presentación de dos fiadores cada uno que deberán ser personas naturales, que acrediten individualmente CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM, a favor de sus defendidos, en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los numerales 3° y 8° relativas a la presentación ante este Juzgado cada quince (15) días, y la presentación de dos fiadores cada uno que deberán ser personas naturales, que acrediten individualmente CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
El Secretario

Abg. FRANCISCO DELGADO

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. FRANCISCO DELGADO
Causa N° 4C5945/09
NMB/FD/angela